REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Yenny Zoraida Niño Gonzalez, Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 22 de junio de 2018, la Abogada Yenny Zoraida Niño Gonzalez, Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
(Omissis)
“ACTA DE INHIBICION
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2017-027907, seguida al ciudadano: CRISTOBAL ARGENIS CARRERO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 14/09/1979, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.606.648, estado civil soltero, profesión u oficio Guardia Nacional, con residencia en Cordero, El Calvario, calle 6, N° 5-57, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del agente YOHANDY BRACHO.
Ahora bien, en fecha 05 de abril de 2018, se recibió causa penal SP21-P-2017-027907, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dando entrada, fijando audiencia oral y pública para el día 23 de abril de 2018.
En fecha 23 de abril de 2018, siendo el día fijado para celebrar Juicio Oral y Público, el acusado CRISTOBAL ARGENIS CARRERO CHACONA, revocó al defensor privado y solicitó la designación de un defensor público, por tal razón fue diferida la audiencia para el día 14 de mayo de 2018.
En fecha 14 de mayo de 2018, siendo el día fijado para celebrar Juicio Oral y Público, se difirió la audiencia para el día 05 de junio de 2018, en virtud que no había designación de defensor público, pese haberse librado el oficio correspondiente a la Defensoría Pública Penal.
En fecha 05 de junio de 2018, siendo el día fijado para celebrar Juicio Oral y Público, se difirió la audiencia por incomparecencia de la victima, para el día 11 de junio de 2018.
En fecha 11 de junio de 2018, siendo el día fijado para celebrar Juicio Oral y Público, el acusado CRISTOBAL ARGENIS CARRERO CHACON, solicitó el diferimiento de la audiencia por encontrarse en mal estado de salud, siendo acordada para el día 19 de junio de 2018.
En fecha 19 de junio de 2018, siendo el día fijado para celebrar Juicio Oral y Público, el Abogado Joaquín Castellanos, en su condición de Apoderado Judicial de la victima, solicitó que la audiencia sea celebrada de manera formal y se realice registro videográfico y en el caso que no se pueda realizar solicita el diferimiento, en razón de ello el Tribunal en virtud que no cuenta con los medios necesarios para el mismo, acordó diferir la audiencia para el día 22 de junio de 2018.
En fecha 20 de junio de 2018, se levantó minuta en virtud de la situación presentada el día 19 de junio del presente año, en la Sala de Juicio del Tribunal, que se indica a continuación: “Estando en audiencia el día de hoy, en la causa penal N° SP21-P-2017-27907, en contra del acusado CRISTOBAL ARGENIS CARRERO CHACON, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, numeral 7° de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; se encontraban presentes en sala la ciudadana juez abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ, la ciudadana secretaria abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, el fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público abogado JOSE MANUEL ROJAS, el acusado CRISTOBAL ARGENIS CARRERO CHACON, el defensor publico penal abogado OMAR QUINTANILLA, y el apoderado judicial de la victima abogado JOAQUIN CASTELLANOS. Una vez se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, el apoderado judicial de la victima el abogado JOAQUIN CASTELLANOS, solicito el derecho de palabra y manifestó ante los presentes que solicitaba al tribunal que la audiencia se realizara con todas las formalidades que amerita el acto, igualmente solicito que se dejara registro videográfico del mismo y que en el caso dado que la audiencia no se pudiera realizar bajo estas exigencias, solicitaba el diferimiento. A ser escuchada esta solicitud por todos los presentes, el fiscal del Ministerio Público manifestó que solicitaba que se realizara la audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto no habían motivos para diferir la misma ya que se encontraban todas las partes en sala, al igual que lo hizo el defensor publico penal. En vista de la objeción realizada por el Ministerio Público y el defensor publico, el apoderado judicial de la victima abogado JOAQUIN CASTELLOS, insistió en su solicitud de diferimiento, lo que causo que el acusado en autos se levantara de su asiento y manifestara ante todos los presentes, entre otras cosas que estaba cansado de esta situación ya que el apoderado judicial de la victima, lo estaba extorsionando a cambio de no oponerse a la realización de la audiencia del día de hoy y a posibles cambios de calificación que se han venido estudiando por parte de la fiscalía del Ministerio Público y del defensor publico; en vista de tal situación la ciudadana juez ordeno a todos los presentes guardar el orden y mantenerse en sus asientos y ordeno a la secretaria levantar el acta de diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Público quedando la misma refijada para el día Viernes 22 de Junio de 2018 a las 11:00 a.m. Seguidamente el fiscal le informa al ciudadano JOAQUIN CASTELLANOS, que debía permanecer en el asiento hasta tanto se resolviera tal situación, por lo que pasados unos minutos, se apersonaron en sala funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes procedieron a la detención del mismo”.
En fecha 22 de junio de 2018, siendo el día fijado para celebrar Juicio Oral y Público, se deja constancia de la incomparecencia de la victima y de la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, quien se comunicó vía telefónica con la secretaria manifestando que se encontraba consignando actos conclusivos en la extensión de San Antonio, en virtud que compareció luego un tiempo prudencial fue diferida la audiencia para el día 18 de julio de 2018.
Ahora bien, en razón de la averiguación iniciada al Abogado Joaquín Castellanos, por parte del Ministerio Público, y por cuanto me encuentro incursa en la misma al tener conocimiento del hecho suscitado en virtud que ocurrió en la Sala de Juicio del Tribunal Tercero en funciones de Juicio que presido como Jueza Suplente, y el Ministerio Publico en sus diligencias de investigación considerará pertinente mi testimonio, es razón suficiente para plantear la inhibición en la presente causa conforme el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra del acusado CRISTOBAL ARGENIS CARRERO CHACON, es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 26 de junio de 2018 y se designó ponente a la Juez Abogada Nélida Iris Corredor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.
Ahora bien, de las copias del acta de inhibición, propuesta por la Jueza Abogada Yenny Zoraida Niño Gonzalez, Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2018, se desprende que en la misma fecha se levantó Minuta, por Juez ut supra, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto la inhibida fue quien conoció la causa signada con el N° SP21-P-2017-027907, en la cual se presento la situación irregular con el Abogado Joaquín Castellanos, acta en la que se deja constancia de que el acusado de autos se levantó de su asiento y manifestó ante todos los presentes, que estaba cansado de la situación ya que el apoderado judicial de la víctima, lo estaba extorsionando a cambio de no oponerse a la realización de la audiencia de ese día y a posibles cambios de calificación que se estaban estudiando.
Por cuanto manifiesta la jueza inhibida, que debido a que el Ministerio Público en sus diligencias de investigación considerará pertinente su testimonio, por cuanto la causa número SP21-P-2017-027907, es propia del Juzgado que se encuentra a su cargo, a lo que el considera que tal situación pudiera afectar su imparcialidad, y su condición de Juez y como persona, conllevando con lo acontecido a que la Jueza inhibida se desprendiera del conocimiento de la presente causa, ya que estos actos por mandato de Ley, influyen en la parcialidad que se pueda tener para el asunto en controversia, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.
En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Superior Instancia, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra inmersa en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Yenny Zoraida Niño Gonzalez, Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2018-000008/NIC.