REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO LOZADA MELENDEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 88.000.063; BRAYAN LEONARDO GOMEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.768.762; XAVIER MANUEL MENDOZA NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.977.941; KENDRY JOSE GERARDI TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-26.594.671; y YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula N° V-9.238.167.
.-DEFENSA: Abogados JORGE ENRIQUE MEDINA RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano José Gregorio Lozada Meléndez; JOEL OSWALDO ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado N° 123.223, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Brayan Leonardo Gómez Guillen; Xavier Manuel Mendoza Nieto y Kendry José Gerardi Torres; JORGE ENRIQUE ORTIZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 277.055, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, según nombramiento hecho en fecha 27 de junio del 2017 –Sello húmedo de alguacilzazo-.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA y ANNA MARÍA HERNÁNDEZ MANTILLA, actuando con el carácter de fiscal provisoria y auxiliar en su respectivo orden, de la fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público del estado Táchira.
.-DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precio Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AEPLACIÓN
“…Mediante acta policial de fecha 01 de agosto del corriente año, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estando Táchira, dejaron constancia de haber visualizado un vehículo a las 11:50 horas de la mañana, un vehículo marca Chevrolet, modelo avalanche, 4x4, color dorado, placa A84BH9S, año 2007, las cual estaba cargada y empezaron a seguirla hasta que ingresó al estacionamiento del Hotel La Cordialidad, en donde se procedió a intervenirla policialmente, y se halló previa advertencia, 39 fardos de arroz de 24 bolsas de un kilogramo cada una, de diferentes marcas, se procedió a identificar al conductor de la unidad siendo identificado como YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.238.167, y JOSÉ GREGORIO LOZADA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad E-84.996.007 quien le acompañaba, se les solicitó a los ciudadanos la factura del arroz, y manifestaron que lo había comprado en el SUNDEE a 2400, Bs el fardo, que lo habían pagado con billetes de diferentes denominaciones, y que se lo habían comprado a un muchacho de nombre Brayan que labora en el depósito del SUNDEE, y en estos momentos el se encuentra allí con dos muchachos mas que cargaron la camioneta, se trasladó la comisión a la sede del depósito del SUNDEE, unidad en la avenida 19 de abril de esta ciudad de san Cristóbal, donde ingresaron al galón y se entrevistaron con el depositario de nombre Brayanm Leonardo Gómez Guillén, titular de la cédula de identidad V- 19.768.762, contratado de la dirección general del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en comisión de servicio al SUNDEE, se le preguntó sobre alguna venta de arroz quien habia salido en una camioneta manifestó que no, luego se le preguntó si tenía algún dinero producto de las ventas del día, manifestando que, al realizarle una inspección se le encontró en embolso que portaba la cantidad de 25.000,00 Bs, posteriormente en una bolsa plástica se le encontró la cantidad de 83.000,00 Bs en diferentes billletes de denominación y curso legal, luego se identificó a otra persona presente en el deposito identificada como XAVIER MENDOZA NIETO, titular de la cédula de identidad V- 25.977.941, de profesión u oficio caletero, quien tenia un bolso con la cantidad de 29.000,00 Bs, igualmente se encontraba en el depósito el ciudadano kendry José Gerardi Torres, titular de la cédula de identidad V- 26.594.671, de profesión u oficio caletero, posteriormente se encontró una bolsa negra con la cantidad de 46.050,00 Bs, todo lo cual da un total de 183.050, 00 Bs, posteriormente les manifestaron que quedaban detenidos a la orden del Ministerio Público…”
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos: el primero: por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de defensor público del imputado José Gregorio Lozada Meléndez, en fecha 10 de agosto del 2015, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud en audiencia de presentación de detenido, de nulidad absoluta del acta policial, plateada por la defensa del imputado de autos. El segundo, en fecha 14 de agosto del 2015, interpuesto por el abogado Joel Oswaldo Angarita, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados Brayan Leonardo Gómez Guillen, Xavier Manuel Mendoza Nieto y Kendry José Gerardo Torres, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el mencionado Tribunal en la que decretó medida judicial preventiva de libertad, a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y el tercero, en fecha 03 de noviembre del 2018 por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, actuando en representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor: marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-Up D/cabina, modelo Avalenche/ Avalenche 4X4 T, año 2007, color dorado, placa A84BH9S, serial de carrocería 3GNFK12307G312639, serial de chasis 3GNFK12307G312639, serial de motor 10CBB2071500191, servicio privado, número de puesto 5, número de ejes 2, cap. Carga 606 KGS, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las causas en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 23 de noviembre de 2016, a las causas penales signadas con los números 1-Aa-SP21-R-2015-360 y 1-Aa-SP21-R-2015-369, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez; y en fecha 13 de julio de 2017, a la causa 1-Aa-SP21-R-2016-540, designándose a la abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 16 de agosto de 2017, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre del 2017, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor por parte del ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez y al encontrarse dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 11 de enero de 2018, de la revisión de la presente causa, esta Alzada observó que existía un recurso de apelación previamente ejercido, relacionado con el mismo asunto penal número SP21-P-2015-012855, el cual se encuentra inventariado con los números 1-Aa-SP21-R-2015-360 y 1-Aa-SP21-R-2015-369, siendo devuelto en fecha 25 de noviembre del 2016, mediante oficio número 1441-A-2016, a los fines de subsanar omisiones relacionadas a la admisibilidad del mismo. Es por lo que, a los fines de evitar dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 Constitucional, esta Alzada, acordó solicitar la remisión del prenombrado cuaderno de apelación. Se libró oficio número 16-2018.
En fecha 19 de febrero de 2018, por cuanto los recursos de apelación interpuestos: El Primero: por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de defensor del imputado José Gregorio Lozada Meléndez, en fecha 10-08-2015, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta plateada por la defensa del imputado de autos, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2015-360, designándose como ponente a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez; y el segundo: signado con el número 1-Aa-SP21-R-2015-369, en fecha 14-08-2015, por el abogado Joel Oswaldo Angarita, en su carácter de defensor de los imputados Brayan Leonardo Gómez Guillen, Xavier Manuel Mendoza Nieto y Kendry José Gerardo Torres, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, en la que decretó medida judicial preventiva de libertad, se encontraban dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
1.- En fecha en fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omisis)
DE LA APREHENSIÓN
Antes de abordar el mérito de la flagrancia en la aprehensión, debe el juzgador pronunciarse sobre las nulidades planteadas por la defensa. En efecto, sostiene el defensor técnico, por una parte, que los imputados fueron presentados fuera de las 48 horas constitucionales, que el acta policial es nula en virtud que los imputados rindieron declaración sin la presencia de su abogado defensor y por ende, el acta policial está viciada de nulidad absoluta.
Sobre el particular, aprecia el juzgador, que los imputados fueron presentados al Tribunal siendo las 11:55 horas de la mañana del día 03 de agosto del corriente años, y habiendo sido detenidos los primeros aprehendidos, antes de las 12:30 horas de la tarde del día 01 de agosto, resulta evidente que fueron presentados dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, y por ende, no existe el agravio constitucional señalado, y así se decide.
En cuanto a la declaración de los imputados, observa el tribunal que, ello no constituye una entrevista en los términos propios del derecho adjetivo penal, sólo fueron manifestaciones espontáneas de los imputados al momento de su intervención, que dieron lugar a practicar diligencia urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, y por ende, igualmente, no existe el agravio constitucional señalado.
(Omisis)”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los imputados YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO LOZADA MELENDEZ; encuadra por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 84 del Código Penal; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos; BRAYAN LEONARDO GÓMEZ GUILLEN; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; XAVIER MANUEL MENDOZA NIETO y KENDRY JOSÉ GERARDI, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precio Justo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO LOZADA MELENDEZ; por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 84 del Código Penal; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos; en virtud que transportaban un producto de primera necesidad sin factura ni guía de comercialización, además, espontáneamente manifestaron haberlo adquirido de un funcionario de la SUNDEE, ignorándose si está facultado para vender para vender en el depósito, BRAYAN LEONARDO GÓMEZ GUILLEN; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; en virtud que presuntamente dio en venta el producto, ignorándose si está autorizado para vender los mismos, y en cantidad superior a 100 kilogramos, lo cual amerita guía de transporte, dando lugar al delito de contrabando, y respecto de XAVIER MANUEL MENDOZA NIETO y KENDRY JOSÉ GERARDI, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precio Justo, en virtud que presuntamente fueron los que cargaron el producto objeto del procedimiento, facilitando la comisión de ambos tipos penales.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a a los imputados YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO LOZADA MELENDEZ; por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 84 del Código Penal; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, BRAYAN LEONARDO GÓMEZ GUILLEN; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; XAVIER MANUEL MENDOZA NIETO y KENDRY JOSÉ GERARDI, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precio Justo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Encarcelación.
Se decreta la incautación preventiva de 936 kilos de arroz, dejándolos a disposición de PDVAL.-
Se autoriza el vaciado del contenido de llamadas entrantes y salientes de los cinco (5) teléfonos móviles, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se decreta la incautación preventiva del dinero incautado, conforme al artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se decreta la incautación del vehículo retenido.-
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.-
(Omissis)”.
2.- En fecha en fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula Numero V-9.238.167, residenciado en Urbanización Torbes, avenida Cárdenas, Qta. Hueska, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0276-3418214 y 0414-7046179, y asistido en este acto por el Abg. Ramón Fernández Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 63369, mediante el cual peticiona la entrega directa, del vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP D/CABINA, modelo: AVALANCHE / AVALANCHE 4X4 T, año modelo: 2007, color: DORADO, placa: A84BH9S, serial carroceria: 3GNFK12307G312639, serial chasis: 3GNFK12307G312639, serial motor: 10CBB2071500191, servicio: PRIVADO, Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Cap. Carga: 606 KGS, así como la solicitud emitida por el Director del Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos aprehendidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual peticiona la asignación del vehiculo ya descrito en calidad de préstamo o comodato al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, este Tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
I. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-DLCT-5330-16, de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se determina autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SANCHEZ, numero 31696943, de fecha 18 de octubre de 2012, en donde se concluye: El Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 31696943, a nombre de YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SANCHEZ, cedula o RIF V09238167, descrito e la parte expositiva del presente dictamen Pericial, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
II. Experticia N° 0974, de fecha 21 de octubre de 2016, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, sub. Delegación San Cristóbal, para determinar la originalidad de los seriales y placas del vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP D/CABINA, modelo: AVALANCHE / AVALANCHE 4X4 T, año modelo: 2007, color: DORADO, placa: A84BH9S, serial carroceria: 3GNFK12307G312639, serial chasis: 3GNFK12307G312639, serial motor: 10CBB2071500191, servicio: PRIVADO, Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Cap. Carga: 606 KGS, se determinó:
• La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra ORIGINAL.
• El serial del Chasis, es ORIGINAL.
• El serial del motor, ORIGINAL.
• El vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra SOLICITADO y si registra ante el Sistema de enlace CICPC-INTT.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facies ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que el serial del carrocería y serial del motor son originales, los cuales concuerdan con los establecidos en el Certificado de Registro de Vehículo número 31696943, expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Transito Terrestre, de fecha 18 de octubre de 2012, a nombre del solicitante, ciudadano YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, antes identificado, y por considerando que el vehículo ya fue objeto de experticia y no es imprescindible para la investigación, es por lo que, debe ordenarse su entrega directa, al haberse acreditado el derecho de propiedad del solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme que establezca la pena de comiso sobre el bien reclamado, es por lo que, se desestima la petición de asignación del vehículo en calidad de préstamo o comodato al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, suscrita por el Director de dicha Institución, y así finalmente se decide.
(Omissis)”.
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1.- En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano José Gregorio Lozada Meléndez, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Violación a la garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagradas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como inviolables en todo estado y grado del proceso.
Asimismo, es importante acotar que la supuesta manifestación de la que los funcionarios dejaron constancia en el acta policial, no fue expresada por los aprehendidos, toda vez tal como los expusimos los abogados defensores en la audiencia de presentación de detenidos ante el tribunal, la mercancía que era transportada al momento de la detención, estaba siendo trasladada con la debida autorización del SUNDDE a una jornada social de distribución de alimentos, por lo que no es cierto lo aseverado en el acta policial de que dicha mercancía había sido comprada por los aprehendidos, y menos aún por el precio que fue señalado en el acta levantada; por lo que la supuesta manifestación de la que dejaron constancia los funcionarios actuantes, constituye una franca violación al orden constitucional y legal, realizado a objeto de justificar el posterior ingreso de la comisión policial sin la debida orden judicial, a las instalaciones donde funciona la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); por lo que mal puede el Ministerio Público, sustentar la imputación planteada a mi defendido en una manifestación contenida en un acta policial viciada de nulidad absoluta, pues la presunción de culpabilidad establecida por la fiscal en contra de mi defendido, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de Facilitador, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, fue sustentada en una falsa manifestación que los funcionarios policiales le atribuyeron a los aprehendidos al momento de su detención.
Razón por la cual, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo de las garantías constitucionales y legales contenidas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, que consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de proceso debe declararse la nulidad absoluta del texto íntegro del acta policial de fecha 01 de agosto de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en el procedimiento in situ realizado por la Supervisora Daisy Quintero, y los Oficiales Jorge Suárez y Durán Gabriel.
SEGUNDO: Violación a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de personas, consagrada en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual no podrá practicarse, sin una orden judicial, el registro en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado.
(Omissis)
Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes, luego de la aprehensión de los ciudadanos YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO LOZADA MELENDEZ, PRACTICADA EN EL ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL LA CORDIALIDAD, se trasladaron a las instalaciones donde funciona la Superintendencia Nacional, para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNNDE), INGRESAN SAL GALPON SIN LA DEBIDA ORDEN DE ALLANAMIENTO; DE MANERA ILEGAL PROCEDEN AL REGISTRO DEL MISMO, ASÍ COMO DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES EN ESE ESTABLECIMIENTO E INMEDIATAMENTE PRACTICAN LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS BRAYAN LEONARDO GOMEZ GUILLEN, XAVIER MANUEL MENDOZA NIETO y KENMDRY JOSE GERARDI TORRES.
En consecuencia, a tenor de lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y a objeto de asegurar la incolumidad de la garantía constitucional y legal contenida en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 196 de la ley adjetiva penal, que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de personas, morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, debe declararse la nulidad absoluta del texto íntegro del acta policial de fecha 01 de agosto de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en el procedimiento realizado por la Supervisora Daisy Quintero, y los Oficiales Jorge Suárez y Durán Gabriel.
TERCERO: Infracción al contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los órganos policiales que actúen en la investigación de hechos delictivos, levantar un acta suscrita por el o los funcionarios actuantes, en la que se garantice el derecho a la defensa del imputado, a objeto de que la misma sirva al Ministerio Público como fundamento de la acusación.
El acta impugnada infringe abiertamente la garantía del derecho a la defensa de los aprehendidos, no sólo por haber hecho constar en la misma una declaración rendida sin la debida asistencia jurídica de abogado, y haber procedido al registro de un recinto privado sin la correspondiente orden de allanamiento, sino por haber sido redactada y suscrita por el funcionario policial que se identificó como “COMISIONADO 797 LOZADA PEÑA RICHARD MARTIN”, el cual no estuvo presente al momento en que produjeron los hechos que llevaron a la aprehensión de los ciudadanos que resultaron detenidos, ni presenció el registro ilegal practicado en las instalaciones del SUNDDE, por lo que entiende esta defensa técnica, que el conocimiento respecto a los hechos que hizo constar en el contenido del actos los obtuvo a título referencial de los funcionarios: Supervisora Daisy Quintero, y los Oficiales Jorge Suárez y Durán Gabriel.
De manera que, al haber sido redactada y suscrita el acta policial impugnada por uncionario que no intervino de manera efectiva en la aprehensión de los ciudadanos que resultaron detenidos, entre ellos mi defendido, dicha actuación infringe la garantía del derecho a la defensa de mi representado, y viola de manera flagrante el contenido del artículo 115 del Código Adjetivo Penal, y configura a tenor de los artículos 174 y 175 eiusdem su nulidad absoluta.
(Omissis)”.
2.- En fecha 14 de agosto de 2015, el abogado Joel Oswaldo Angarita, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Brayan Leonardo Gómez Guillen; Xavier Manuel Mendoza Nieto y Kendry José Gerardi Torres, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Sexto de de Control del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto debo señalar Honorables Magistrados, que en la fundamentación del auto recurrido, en el capítulo denominado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, se parte de unos hechos que no se corresponde con la realidad y que fueron materializados por los funcionarios actuantes con inobservancia de lo establecido en la normativa adjetiva penal en su artículo 196, el cual entre otras cosas hace referencia al procedimiento, que debe cumplirse cuando se trata de oficinas públicas, así como de las dos (2) únicas excepciones para realizar un allanamiento sin orden judicial; y mucho menos pueden enmarcarse en el supuiesto de hecho exigido por el legislador en los tipos penales endilgados, que sirven de premisa para fundar la decisión originada en contra de mis representados. En primer lugar CIERTAMENTE mi defendido BRAYAN LEONARDO GOMEZ GUILLEN está facultado tal como consta en los recaudos consignados por esta defensa técnica, para coordinar traslado y ventas supervisadas de productos, que en el caso que nos ocupa estaba programada para el día 01 de agosto de 2015 en el complejo habitacional de Villa Esperanza, perteneciente a la Gran Misión Vivienda Venezuela.
En otro sentido considera esta defensa técnica que existen silencio por parte del Juez de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión, situación esta que impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.
(Omisssi)”.
3.- En fecha 03 de noviembre de 2016, las abogadas July Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresando lo siguiente:
“(Omissis)
Siendo por su parte celebrada en fecha 20 de octubre de 2015, Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual entre otras cuestiones DECLARA LA NULIDAD de la acusación presentada por el ministerio público y se ordena retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que se propenda la práctica de diligencias solicitadas por la defensa tendentes al esclarecimiento de los hechos.
Siendo recurrida la mencionada decisión emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2015, siendo que de la misma no se ha emitido decisión por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mención que se trae a coacción (sic) por cuanto en fecha 26/10/2016 el Tribunal Aquo Decide (sic) hacer entrega del vehículo sobre el cual se habría realizado solicitud por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio que fue anulado y apelado por la representación Fiscal.
Siendo que de lo mencionado anteriormente, es importante determinar ciudadanos magistrados la valoración en el caso en concreto que debe realizar el Tribunal A QUO, en cuanto a la etapa en la que se encuentre el proceso, por cuanto en la presente causa la representación Fiscal garante de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mal podría pronunciarse o en su defecto convalidar decisiones que tocan materia que se encuentra en la vía recursiva, instancia esta a la que acude por pronunciamiento realizado por el Tribunal sexto de Control en el que obvio determinar lo referente a que contra el vehículo pesaba una solicitud realizada por la Representación Fiscal, Acordada en la Audiencia de Clasificación de Flagrancia y recurrida en virtud de la decisión emanada de la audiencia preliminar, omisión que no se limitó simplemente al ejecutar el acto sino que también se materializó al inobservar que ya existía una negativa por parte del Titular de la acción penal en cuanto a la entrega del vehículo, sin fundamentar con circunstancias concretas sobre los motivos legales que conllevaron a que obviara que sobre el mismo pesaba incautación preventiva del vehículo retenido, desde la audiencia de calificación de flagrancia, tal y como consta de decisión emanada en fecha 07/08/2015.
Finalmente, ciudadanos magistrados es importante mencionar que la decisión emanada del Tribunal de Control en la que decide entregar vehículo sobre el cual desde la audiencia de calificación de flagrancia, se encontraba con medida de incautación preventiva, y sobre el cual la representación fiscal he (sic) escrito acusatorio habría solicitado el mantenimiento de la incautación, crea inseguridad jurídica por cuanto el proceso se encontraba en una fase recursiva en la cual ni el tribunal de control ni la representación Fiscal conocen cual será la decisión emanada de esa honorable magistratura, por cuanto en el supuesto negado de que se confirme la decisión en cuanto a la nulidad de escrito acusatorio, se volvería a una fase de investigación sobre hechos que ya fueron formalmente imputados y acreditados para la representación Fiscal, lo que en virtud del tipo penal llevaría a realizar las solicitudes que así se encuentran establecidas taxativamente por el Legislador en la normativa Legal, ahora en el supuesto de que sea revocada la decisión del Tribunal de Control en cuanto a a nulidad acordada, se retrotraería un proceso en el cual esta toma de decisiones quedan en un limbo jurídico al haberse materializado la entrega de bienes sobre los cuales en el escrito recurrido pesaba solicitud de confiscación del vehículo.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
1.- En fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada Anna María Hernández Mantilla, en su condición del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel Angarita, mediante el cual expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Es de destacar ciudadanos magistrados que alega la defensa un presunto falso supuesto en actuar por testimonio rendido por el ciudadano YEFREN VALMORE para lo que se hace necesario mencionar que establece el Código Orgánico Procesal Penal lo referente a diligencias que deben ser practicadas en forma inmediata, necesaria y urgentes, que es lo que se evidencia en la presente causa, y que muy acertadamente fue considerado por el ciudadano Juez de Control.
Por su parte, señala el recurrente lo referente al procedimiento que fue practicado en virtud de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se hace necesario menciona que así fue reflejado debidamente en el acta policial, que las actuaciones practicadas se dieron con ocasión a esta excepción a los fines e evitar la continuidad en la comisión de un delito.
(Omissis)”.
2.- En fecha 24 de septiembre de 2015, la representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, expresando lo siguiente:
“(Omissis)
Es de destacar ciudadanos magistrados que alega la defensa “…Violación a la garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrada en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como inviolables en todo estado y grado del proceso (…).
Para lo que se hace necesario señalar ciudadanos magistrados, que las diligencias practicadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira se hicieron amparados ante la necesidad de practicar diligencias necesarias y urgentes que permitan el esclarecimiento de los hechos, siendo necesario ante el hallazgo de evidencias de interés criminalístico indagar ante la evidencia de documentación que acreditara el traslado lícito de la misma sobre la procedente esta mercancía. Por lo que las diligencias practicadas estuvieron orientadas al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes.
Así mismo manifiesta el recurrente violación a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de personas consagrada en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual no podrá practicarse, sin una orden judicial, el registro en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, de cuya relación efectuada se evidencia, sin lugar a duda, que los funcionarios actuantes de manera ilegal practicaron el registro de las instalaciones del SUNDDE sin la orden de allanamiento respectiva, viciando de nulidad absoluta el acta policial impugnada.
Resulta necesario señalar que se desprende del acta policial practicada por los funcionarios actuantes que los mismos se hicieron presentes al sitio, lugar en el que fueron atendidos por en encargado de dicho galpón y ante la presunción de participación en el perpetración de los hechos punibles, por las diligencias necesarias y urgentes practicadas y ante la ausencia de la documentación que avalara el traslado lícito de la mercancía incautada, se origino que amparado en la excepción establecida por el legislador se hiciera la verificación correspondiente por cuanto se requería impedir la continuación en a perpetración de hecho punible.
Así mismo es señalada infracción al contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los órganos policiales que actúen en la investigación de hechos delictivos, levantar un acta suscrita por el o los funcionarios actuantes, en a que se garantice el derecho a la defensa del imputado, a objeto de que la misma sirva al Ministerio Público como fundamento de la acusación, por cuanto el acta policial se encuentra redactada y suscrita por el funcionario policial que se identificó como “COMISIONADO 797 LOZADA PEÑA RICHARD MARTIN, el cual no estuvo presente al momento en que produjeron los hechos que llevaron a la aprehensión de los ciudadanos que resultaron detenidos.
En cuanto al planteamiento señalado cabe recalcar que del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la investigación en los que se señala de manera precisa la participación que tuvieron cada uno de lo funcionarios que actuaron en el procedimiento practicado, siendo que el comisionado RCIHARD LOZADA se desempeña como jefe del mando de la comisión, por lo que deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, señalando de manera expresa el momento en el que el mismo se hizo presente al sitio, por lo que no son concordantes los elementos fácticos señalados por la defensa que vislumbren que estas actuaciones generaron algún tipo de gravamen a los imputados de autos.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de las decisiones recurridas, como los recursos de apelación interpuestos, en tal sentido observa:
1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMECLAUTRA 1.-Aa-SP21-R-2015-360
PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad del abogado Jorge Medina, actuando con el carácter de defensor público del acusado José Gregorio Lozada Meléndez, con respecto a la decisión dictada en fecha 07 de agosto del año 2015, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual procedió a fundamentar su acción en el artículo 439 en su numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el recurrente que, la decisión que se impugna por medio del presente recurso convalida los efectos del acta policial de fecha 01 de agosto del 2015, emanada de la policía del estado Táchira, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley adjetiva penal, por haber actuado los funcionarios –intervinientes- con total inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales relativos a la asistencia y representación de su defendido; pudiéndose agrupar dicha violaciones en tres (03) infracciones concretas.
Como primera violación, se encuentra la garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el cual se consagrada en los artículos 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos inviolables en todo estado y grado del proceso; ya que consta en el acta policial que los funcionarios actuantes realizaron una declaración de su defendido, viciando de nulidad absoluta dicha acta policial, ya que la declaración que manifestaron los funcionarios se realizó sin la asistencia jurídica.
En una segunda infracción, se percibe la violación a la garantía –Inviolabilidad- del hogar doméstico y todo recinto privado de personas, el cual se encuentra consagrada en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la cual no podrá practicarse, sin una orden judicial, el registro en una morada, oficinas públicas, establecimientos comercial.
Una tercera infracción al contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los órganos policiales que actúen en la investigación de hechos delictivos, levantar un acta suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se garantice el derecho a la defensa del imputado. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Por su parte los representantes de la fiscalía, para el momento de dar contestación al recurso de apelación, indicaron que la defensa alega la violación a la garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagradas en los artículos 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el Ministerio Público el señalar que las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes se hicieron amparados ante la necesidad de practicar diligencias necesarias y urgentes que permitieran el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, indicaron los recurrentes que para el momento de que los funcionarios actuantes se hicieran presentes al lugar de los hechos, fueron atendidos por el encargado de dicho galpón y ante la presunción de participación en la perpetración de los hechos punibles, se practicó las diligencias necesarias y urgentes, ante la ausencia de la documentación que avalara el traslado lícito de la mercancía incautada, se originó que amparados –Funcionarios- en la excepción establecida por el legislador se practicara la verificación correspondiente. Razón por la cual solicitó que el presente recurso se declare inadmisible y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
SEGUNDO: Visto lo anterior, pasa esta Superior Instancia a resolver los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal en su escrito de apelación y lo alegado por la defensa observándose lo siguiente:
En materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub.-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal –Caso de marras-, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.
Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo –Juez de Control-, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “(Negrita de esta Corte)
Del citado artículo se desprende que, el Juez – Control- dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto de la dignidad del imputado.
Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negritas de esta Corte)
(Omissis)”
Es así como, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos recabados por el Ministerio Público, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos emanados por el despacho fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
TERCERO: Considerando lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:
“(Omisis)
Antes de abordar el mérito de la flagrancia en la aprehensión, debe el juzgador pronunciarse sobre las nulidades planteadas por la defensa. En efecto, sostiene el defensor técnico, por una parte, que los imputados fueron presentados fuera de las 48 horas constitucionales, que el acta policial es nula en virtud que los imputados rindieron declaración sin la presencia de su abogado defensor y por ende, el acta policial está viciada de nulidad absoluta.
Sobre el particular, aprecia el juzgador, que los imputados fueron presentados al Tribunal siendo las 11:55 horas de la mañana del día 03 de agosto del corriente años, y habiendo sido detenidos los primeros aprehendidos, antes de las 12:30 horas de la tarde del día 01 de agosto, resulta evidente que fueron presentados dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, y por ende, no existe el agravio constitucional señalado, y así se decide.
En cuanto a la declaración de los imputados, observa el tribunal que, ello no constituye una entrevista en los términos propios del derecho adjetivo penal, sólo fueron manifestaciones espontáneas de los imputados al momento de su intervención, que dieron lugar a practicar diligencia urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, y por ende, igualmente, no existe el agravio constitucional señalado.
(Omisis)”
Del fragmento de la decisión recurrida, aprecian quienes aquí deciden que el A quo procedió en el ámbito de sus funciones a realizar el control judicial efectivo, sobre las actuaciones presentadas por los representantes del Ministerio Público, para el momento de llevar acabo la celebración de la audiencia de presentación de los imputados autos, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el profesional del derecho, determinando el Jurisdiciente que no existe agravio constitucional con respecto al contenido del acta policial.
Con relación a la primera denuncia formulada por la defensa del acusado de autos, en cuanto a que hubo violación a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(Omisis)
Para el caso de marras se puede apreciar que el acta de investigación penal suscrita en fecha 01 de agosto del 2015, inserta del folio 02 al folio 26 de la primera pieza, suscrita por el comisionado 797 Lozada Peña Richard Martín, cuestionada por el recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal y en ningún caso es una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Esta Alzada precisa en indicar que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o Tribunal de la República, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto del 2008, dejó establecido:
…De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, J.L.C.G., se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud F., debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue solo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndose informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…
En virtud de lo anteriormente explicado, mal puede pretender el recurrente, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen, ya que el contenido del acta de investigación, debe ser verificado por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas; y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” esté asistido de un profesional del derecho –abogado-; y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir el acta en la que se plasma tal exposición.
Así pues, pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera aporte datos que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.
De todas las consideraciones explanadas concluye esta Sala que en el caso bajo estudio, la cuestionada acta de investigación criminal, solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y podrá ser usada como referencia en el caso de un eventual juicio oral y público, para ser puesta de manifiesto al funcionario que la haya suscrito como diligencia de investigación, que en todo caso deberá ser ratificada y soportada por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas, para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del imputado de autos, por tanto, este particular que integra el primer punto del recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
.- Con relación a la segunda denuncia plasmada por el recurrente en su escrito de apelación el cual indicó la presunta violación a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de personas, el cual se encuentra consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 196 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Superior Instancia considera hacer una breve explicación con respecto a este punto señalando lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su sección segunda, intitulado “Del Allanamiento”, contenido en el Título VII, del “Régimen Probatorio”, mediante el cual desarrolla los requisitos de forma y de fondo que debe observar el registro domiciliario, a los fines de su validez, y por ende, su eficacia probatoria en el Proceso Penal Venezolano. Por su parte el artículo 196 eiusdem establece lo siguiente:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión:
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”(Negrita de esta Corte)
De la disposición transcrita, se pone de manifiesto la existencia de dos supuestos excepcionales en los cuales, dada la urgencia presumida por la ley, se prescinde de la orden de registro de inmueble. El primer supuesto excepcional se justifica en la necesidad de impedir la perpetración de un delito. En efecto, el Estado con base al principio de lesividad ha establecido cuáles son los intereses jurídicos relevantes que deben ser protegidos mediante el sistema punitivo, más concretamente, creando el tipo penal y asignando una pena, que además de tener raigambre constitucional el interés jurídico protegido, se tutela mediante la sanción penal. Por ello resulta un interés superior evitar la comisión de hechos punibles o impedir su continuación.
De allí que, cuando el legislador justifica el registro domiciliario sin la orden expedida por el juez competente con base a este primer supuesto, lo que hace es propender la protección y seguridad debida por el Estado a sus habitantes, a los fines de evitar la perpetración o consumación de un hecho punible, que de por sí, implica el quebranto o al menos la puesta en peligro de un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico.
Para evitar la perpetración de un delito como supuesto excepcional establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debe inferirse, en primer lugar, la existencia de signos claros e inequívocos que permitan afirmar la verosimilitud del mismo, esto es, la comisión flagrante de un delito, lo contrario, sería permitir al azar su aplicabilidad, desnaturalizando su carácter excepcional con el evidente peligro de convertirse en lo ordinario y con ello, en agravio al derecho constitucional establecido en el artículo 47 de la carta fundamental.
En segundo lugar, su ámbito de aplicación está circunscrito para evitar delitos, y por ende, se excluye las faltas, sanciones administrativas, disciplinarias, o de otra naturaleza, teniendo entonces un ámbito restrictivo; que en todo caso por tratarse de una excepción constitucional legítima, debe interpretarse restrictivamente.
Ahora bien, no cabe duda que el registro domiciliario o de otro recinto privado practicado sin la orden escrita del órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos excepcionales referidos, constituye una lesión constitucional legítima que subyace en la protección de los intereses colectivos frente al interés particular que se revela frente al sistema jurídico establecido como instrumento de control social.
Por ello, cada vez que se aprecie la existencia de un delito flagrante, sea instantáneo o permanente, y se registre un recinto privado para impedir su perpetración o su consumación según sea el caso, tal actuación está amparada legítimamente a los fines de evitar la puesta en peligro o la lesión de un bien jurídico protegido por el Estado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 747 del 05 de mayo de 2005, al sostener:
“En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensa al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución-o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas”
Quienes aquí deciden aprecian que para el caso de marras los funcionarios policiales actuantes para el momento del hecho se encontraban legitimados para realizar el procedimiento practicado –Allanamiento- en el caso de autos, dada a la información sobre la presunta comisión del delito, aunado de que consta que el acceso al galpón de las instalaciones fue permitido por el ciudadano Brayan Leonardo Gómez Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.768.762 quien para el momento de los hechos desempeñaba el cargo de contratado de la Dirección General Regional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, credencial con la cual se identificó dicho funcionario el cual se encontraba en comisión de servicio en el SUNDDE.
Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte de Apelaciones que no lo asiste la razón al recurrente; y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano José Gregorio Lozada Meléndez; contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta plateada por la defensa del imputado de autos. Así se decide.
2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMECLAUTRA 1.-Aa-SP21-R-2015-369
Seguidamente esta Corte de Apelaciones haciendo referencia al segundo recurso de apelación presentado por el abogado Joel Oswaldo Angarita, inscrito en el Inpreabogado N° 123.223, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Brayan Leonardo Gómez Guillen; Xavier Manuel Mendoza Nieto y Kendry José Gerardi Torres, en fecha 14 de agosto del 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto del 2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó medida judicial preventiva de libertad, a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quienes aquí deciden, que de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente –folios 433 al folio 437 de la Pieza I-, en fecha 20 de octubre del 2015 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en el cual el Tribunal de Control Instancia, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Brayan Leonardo Gómez Guillen; Xavier Manuel Mendoza Nieto y Kendry José Gerardi Torres; por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo del presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1.-Aa-SP21-R-2015-369, a consecuencia de que el presente recurso versa sobre la disconformidad del profesional del derecho con respecto al auto que decretó medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Brayan Leonardo Gómez Guillen; Xavier Manuel Mendoza Nieto y Kendry José Gerardi Torres. Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le es forzoso declarar inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación signado con el N° 1.-Aa-SP21-R-2015-369. Y así se decide.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMECLAUTRA 1.-Aa-SP21-R-2016-540
PRIMERO: Seguidamente esta Superior Instancia haciendo referencia al tercer recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andra y Anna María Hernández Mantilla, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público, aprecian que el mismo versa sobre la disconformidad con respecto a la decisión dictada en fecha 26 de octubre del 2016, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual procedió a fundamentar su acción en el artículo 439 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen los recurrentes que, en fecha 17 de septiembre del 2015 presentaron escrito acusatorio ante el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual en dicho escrito en el capítulo que denominaron “Petitorio” se solicitó entre otras cosas que se mantuviera la incautación del vehículo de las siguientes características marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-Up D/cabina, modelo Avalenche/ Avalenche 4X4 T, año 2007, color dorado, placa A84BH9S.
En fecha 26 de octubre del 2016, el Tribunal de Primera Instancia decidió ejerciendo el Control Judicial, hacer entrega del vehículo antes mencionado, el cual ya la fiscalía habría emitido criterio negativo con respecto a dicha entrega, pues el mismo versa sobre un bien el cual ya se habría realizado solicitud ante el Tribunal en el contenido del escrito acusatorio. Por lo que el A quo no valoró el caso concreto en cuanto a la etapa en la que se encuentra el proceso, siendo que en la presente causa la representación fiscal mal podría pronunciarse o en su defecto convalidar decisiones que tocan materia que se encuentran en vía recursiva.
Asimismo, es importante mencionar que la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en la que decide entregar el vehículo sobre la cual, desde la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia se encontraba con medida de incautación preventiva siendo ratificada dicha solicitud para el momento de presentar el acto conclusivo. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se modifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
SEGUNDO: Sobre lo anteriormente plasmado, considera este Cuerpo Colegiado que antes de pasar a resolver la controversia planteada, es menester traer a colación algunas nociones con relación a la entrega de vehículo. Así entonces, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De la norma transcrita, se puede observar que está referida a la devoluciones o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien es el encargado de dirigir la investigación penal, determinando así mismo la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto el encargado de conocer a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados –Caso de marras- en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación.
La norma anteriormente señalada – artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal- refiere que en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos, ello en salvaguarda de los derechos que recaen sobre el objeto que solicita el reclamante.
Ahora bien, con respecto a la propiedad del vehículo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el “Certificado de Registro de Vehículo”, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito – Instituto Nacional de Transporte Terrestre – debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título.
Sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”.
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparece como titular –Propietario- de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
La identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, quien reclama la entrega de un vehículo retenido debe, en primer término presentar, en caso de no constar en autos, el certificado de registro de vehículo, el cual permitirá individualizar el vehículo de que se trate, mediante la comparación de los datos característicos que reposan en el registro respectivo con los presentados por el vehículo; asimismo, permite identificar como propietario a la persona a cuyo nombre aparece el automotor que se solicita.
TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:
“(Omisis)
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
III. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-DLCT-5330-16, de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se determina autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SANCHEZ, numero 31696943, de fecha 18 de octubre de 2012, en donde se concluye: El Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 31696943, a nombre de YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SANCHEZ, cedula o RIF V09238167, descrito e la parte expositiva del presente dictamen Pericial, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
IV. Experticia N° 0974, de fecha 21 de octubre de 2016, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, sub. Delegación San Cristóbal, para determinar la originalidad de los seriales y placas del vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP D/CABINA, modelo: AVALANCHE / AVALANCHE 4X4 T, año modelo: 2007, color: DORADO, placa: A84BH9S, serial carroceria: 3GNFK12307G312639, serial chasis: 3GNFK12307G312639, serial motor: 10CBB2071500191, servicio: PRIVADO, Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Cap. Carga: 606 KGS, se determinó:
• La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra ORIGINAL.
• El serial del Chasis, es ORIGINAL.
• El serial del motor, ORIGINAL.
• El vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra SOLICITADO y si registra ante el Sistema de enlace CICPC-INTT.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facies ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que el serial del carrocería y serial del motor son originales, los cuales concuerdan con los establecidos en el Certificado de Registro de Vehículo número 31696943, expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Transito Terrestre, de fecha 18 de octubre de 2012, a nombre del solicitante, ciudadano YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, antes identificado, y por considerando que el vehículo ya fue objeto de experticia y no es imprescindible para la investigación, es por lo que, debe ordenarse su entrega directa, al haberse acreditado el derecho de propiedad del solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme que establezca la pena de comiso sobre el bien reclamado, es por lo que, se desestima la petición de asignación del vehículo en calidad de préstamo o comodato al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, suscrita por el Director de dicha Institución, y así finalmente se decide.
(Omisis)”
De la decisión transcrita observan quienes aquí deciden que, el A quo, una vez visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, asistido en ese acto por el abogado Ramón Fernández Vega, inscrito en el Inpreabogado N° 63.369, procedió hacer la entregar del vehículo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-Up D/cabina, modelo Avalenche/ Avalenche 4X4 T, año 2007, color dorado, placa A84BH9S, tomando como fundamento el contenido de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-DLCT-5330-16, de fecha 23 de septiembre del 2016 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el contenido de la experticia N° 0974 de fecha 21 de octubre del 2016, practicada por los expertos del mencionado órgano. –CICPC-
De tal forma, los fundamentos empleados por el Jurisdicente para el momento de realizar la entrega del mencionado vehículo automotor, quedan explanados de la siguiente manera:
“(Omisis)
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que el serial del carrocería y serial del motor son originales, los cuales concuerdan con los establecidos en el Certificado de Registro de Vehículo número 31696943, expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Transito Terrestre, de fecha 18 de octubre de 2012, a nombre del solicitante, ciudadano YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, antes identificado, y por considerando que el vehículo ya fue objeto de experticia y no es imprescindible para la investigación, es por lo que, debe ordenarse su entrega directa, al haberse acreditado el derecho de propiedad del solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme que establezca la pena de comiso sobre el bien reclamado, es por lo que, se desestima la petición de asignación del vehículo en calidad de préstamo o comodato al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, suscrita por el Director de dicha Institución, y así finalmente se decide.
(Omisis)”
Del fragmento de la decisión recurrida, aprecian quienes aquí deciden que, el Juez de Primera Instancia realizó la entrega del vehículo automotor, al considerar que el mismo, ya fue objeto de experticia y por lo tanto no era imprescindible para la investigación. A tal efecto procedió a realizar la entrega directa al solicitante al considerar acreditado el derecho de propiedad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que de las actas procesales del presente expediente específicamente del folio 433 al folio 437 de la Pieza I, en fecha 20 de octubre del 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Primera Instancia entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, a los fines de que se propenda la practica de diligencias de investigación necesarias.
En este sentido, considera esta Superior Instancia que se estaría dejando en indefinición a la representación del Ministerio Público quien no ha presentado acto conclusivo, es decir, no se ha cerrado la fase de investigación. Así entonces, pues no puede el Juez de Control darle respuesta a una sola de las partes, ya que se estaría lesionando, el debido proceso. Esto en virtud de que, el vehículo objeto del presente recurso, pertenece al ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, quien tiene la cualidad de imputado en la presente causa; y dicho vehículo forma parte de los instrumentos utilizados para la presunta acción delictiva indicada por el representante del Ministerio Público.
Si bien es cierto, que para el caso de que, la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control, solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación. Para el caso de marras se observa que el proceso se encuentra en fase de averiguación, por lo que es necesario que se practiquen y realicen los actos de la investigación necesarios con la finalidad de determinar la verdad de los hechos, y la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos.
De allí entonces que, con base a lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresado en la decisión recurrida transcrita Ut supra quienes aquí deciden estiman, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público del estado Táchira y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor: marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-Up D/cabina, modelo Avalenche/ Avalenche 4X4 T, año 2007, color dorado, placa A84BH9S, serial de carrocería 3GNFK12307G312639, serial de chasis 3GNFK12307G312639, serial de motor 10CBB2071500191, servicio privado, número de puesto 5, número de ejes 2, cap. Carga 606 KGS, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar, el recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura N° Aa-SP21-R-2015-360, interpuesto por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano José Gregorio Lozada Meléndez; contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta plateada por la defensa del imputado de autos.
SEGUNDO: Se declara inoficioso el recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura N° Aa-SP21-R-2015-369, interpuesto por el abogado Joel Oswaldo Angarita, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados Brayan Leonardo Gómez Guillen, Xavier Manuel Mendoza Nieto y Kendry José Gerardo Torres, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el mencionado Tribunal en la que decretó medida judicial preventiva de libertad, a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura 1.-Aa-SP21-R-2016-540 interpuesto por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público del estado Táchira.
CUARTO: Se revoca la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor: marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-Up D/cabina, modelo Avalenche/ Avalenche 4X4 T, año 2007, color dorado, placa A84BH9S, serial de carrocería 3GNFK12307G312639, serial de chasis 3GNFK12307G312639, serial de motor 10CBB2071500191, servicio privado, número de puesto 5, número de ejes 2, cap. Carga 606 KGS, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) día del mes de Julio del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Luz Dary Moreno Acosta Abogada José Mauricio Muñoz
Juez Suplente de la Corte Juez Suplente de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2015-000360-369/ 2016-000369/NIC/FAOV.-