REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO: Salvano Edecio Franciscony Vivas, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.863, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, defensora pública.
.- VÍCTIMA: Adolescente A.Y.C.B. (Se omite identidad por disposición de la Ley).
.- FISCALÍA Actuante: Abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITOS: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, defensora pública contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014 y publicada el 24 de enero del mismo año, por la abogada Lavinia Laney Benítez Pernia, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó al ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, a cumplir la pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 20 de marzo de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha, 09 de abril de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijo celebración de Audiencia Oral para la quinta audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.
En fecha 16 de abril de 2018, se realizó la audiencia oral y reservada en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 25 de abril de 2018, fijada como se encontraba la publicación de la decisión en la presente causa, en virtud del exceso de trabajo y por complejidad del asunto se acordó diferir el acto para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 25 de abril de 2018, por cuanto se observó error de foliatura después del folio cincuenta y ocho (58) se acordó su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2018, fijada como se encontraba la publicación de la decisión en la presente causa, en virtud del exceso de trabajo y por complejidad del asunto se acordó diferir el acto para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio de fecha 09 de mayo de 2013, presentado por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se establecen los siguientes hechos:
“(Omissis)
SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS
El día Siete de Abril de Dos Mil Trece (07/04/2013), la adolescente Ana Yesenia Contreras salió de su casa ubicada en la Flautera, municipio Guasimos, Estado(sic) Táchira, a la Una y Media de la tarde (01:30pm) aproximadamente, junto con su tía de nombre Elsa Morales, ya que iban a visitar al abuelo que vive en el Llanito, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado(sic) Táchira, a las Dos de la Tarde (02:00pm) aproximadamente, se encuentran con unos ciudadanos de nombres EDECIO FRANCISCONY VIVAS y LUIS EDUARDO MORALES CAMACHO, ya que la ciudadana Elsa Morales conocía a este ultimo(sic). Los ciudadanos EDECIO FRANCISCONY VIVAS y LUIS EDUARDO MORALES CAMACHO, ofrecieron llevar a la adolescente y a la mujer hasta Cordero, en una camioneta marca Free Wavs, modelo: Pick Up, Placas: AC947BS, Color: Azul, a la casa del familiar de Ana Yesenia, pero en vez de ir directamente al sitio los hombres las llevan a un lugar donde venden comida y expenden bebidas alcohólicas, ubicado en las Vegas de Tariba, (sic) llamado Restaurante Café Colao, en dicho lugar estuvieron varias horas conversando, en la cuales EDECIO FRANCISCONY VIVAS y LUIS EDUARDO MORALES CAMACHO le entregaban bebidas alcohólicas a la adolescente y a su tía, sustancia nociva en su organismo y por cuanto no estaba acostumbrada a ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas. Al pasar varios minutos, la tía Elsa Morales se dirige al baño del restaurante, el cual tiene dos baños, al regresar a la mesa donde se encontraba, observó que no se encontraba su sobrina, razón por la cual empieza interrogar al ciudadano LUIS EDUARDO MORALES CAMACHO, sobre su sobrina, que donde se encontraba, sin recibir respuesta satisfactoria del mismo, por lo cual sale en su búsqueda, no observándola en la parte de afuera del local y al ir al baño pudo percatarse que la puerta del otro baño se encontraba cerrada, Elsa empezó a tocar y tratar de abrir, pero no podía, razón por la cual pidió ayuda al ciudadano LUIS EDUARDO MORALES CAMACHO, quien se negó a ayudarla en todo momento. En los minutos posteriores, la ciudadana Elsa Morales observó cuando su sobrina salía del baño con el ciudadano de nombre EDECIO FRANCISCONY VIVAS, también se percato que su sobrina A.Y.C.B. estaba como desmayada, fácilmente manejable y manipulable por EDECIO FRANCISCONY VIVAS. En la investigación se pudo determinar que este ciudadano mantuvo contactos sexual con la adolescente A.Y.C.B, el cual no era deseado por esta ultima,(sic) llegando a penetrar a esta adolescente, quien presentó graves signos de violencia en sus partes intimas genitales. En horas de la tarde la familia de A.Y.C.B, empieza a buscarla, ya que la misma le había dicho al novio de nombre Alexis, a través de una llamada telefónica, que estaban abusando de ella, la familia empieza a buscarla por los alrededores de las Vegas de Tariba, (sic) hasta que una señora le indica a la ciudadana María Bonilla, madre de la adolescente, que había visto como montaban a la dama en una camioneta con tolva y que la misma se encontraba como desmayada. Entre las nueve y media (09:90pm) y diez de la noche (10:00pm) los tíos de A.Y.C.B. de nombres Franklin, Carlos, Anibal y Edgar, encuentran en las Vegas de Tariba, (sic) cerca del Supermercado Garzón, una camioneta con tolva y se percatan que adentro se encontraba A.Y.C.B, en mal estado, con la ropa mal puesta y junto con dos ciudadanos, de nombres EDECIO FRANCISCONY VIVAS y LUIS EDUARDO MORALES CAMACHO y la tía de nombre Elsa Morales. A las Diez de la noche, aproximadamente llegaron funcionarios de la Policia(sic) del Estado(sic) Táchira, específicamente, OFICIAL (AGREGADO 2556 DURAN YORKYS Y OFICIAL 4240 DELGADO JAVIER y estos funcionarios se hicieron a cargo de la situación, dejando detenidos a los ciudadanos EDECIO FRANCISCONY VIVAS y LUIS EDUARDO MORALES CAMACHO, por cuanto horas antes, la madre de A.Y.C.B, había colocado la denuncia, señalando que unos hombres estaban abusando de su hija, cuestión que pudieron certificar al escuchar a la propia adolescente quien refería que el ciudadano EDECIO FRANCISCONY VIVAS había abusado de ella, también indicaba que estaba sangrada y ya tenía como dos semanas de haberle pasado el periodo menstrual y le estaba doliendo al orinar, y al verse la vagina estaba bastante enrojecida.”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
“(Omissis)
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado por la Corte de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2018-000021, seguida al ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014, por la abogada Lavinia Laney Benítez Pernia, en su condición de de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por NÉLIDA IRIS CORREDOR, Jueza Presidenta, NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Corte- Ponente, LEDY YORLEY PEREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Ángel Piñango en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la abogada Yolimar Vera, en su condición de defensora pública, el ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, conducido por el órgano legal correspondiente y la Ciudadana Ana Contreras Bonilla, en su condición de víctima.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud que los mismos manifestaron no tener ningún impedimento.
En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra a la abogada Yolimar Vera, quien expuso: “Buenas tardes ciudadanas Magistradas, en mi carácter de defensora de Salvano ejerzo recurso de apelación de conformidad con el artículo 112 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer, que se refiere a la falta de motivación y errónea aplicación, por cuanto sentencio a mi defendido a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de violencia sexual, esta defensa observa que las juezas no argumento, la decisión no analizo las pruebas, los medios probatorios la diligencia de investigación que constaba en el presente expediente, no relaciono los hechos con el derecho, era un a sentencia de admisión de hechos de fecha 17-01-2014, no hubo debate de juicio lo que se realizo fue una admisión de hechos el día 24 de enero de 2014, la jueza publica la sentencia, y la jueza no analizo el artículo 43 de la Ley Orgánica de violencia contra la Mujer, en la cual se dice que hubo amenaza y violencia física, en ningún momento mi defendido ejerció violencia física con la víctima, así mismo al momento de la realización de la audiencia de admisión de los hechos la defensa solicito el cambio de calificación del delito y la jueza por el delito de acto carnal consensuada, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Penal, en virtud de que fue un acto consensuado, por la cual la voluntad prevalece, asimismo esta defensa expone que al momento de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia donde la víctima estuvo presente, la cual expone que el mi defendido abuso de ella y en la denuncia se observa que mi defendido entro con ella al baño y no recuerda mas nada, luego en la audiencia preliminar dice que cuando estaba en el baño con el señor Salvano escucho a la tía, que era la ciudadana que andaba con ella, dice que no se acuerda de nada, ella dice que escuchaba a la tía que llamaba a la puerta, asimismo, la tía la ciudadana Elsa Morales dice que al momento de los hechos ella no le pregunto nada a la sobrina y que la sobrina tampoco dijo nada al momento que entro al baño, manifestó la víctima que en ningún momento mi defendido le suministro alcohol, llama la atención que fue practicada experticia toxicológica la cual corre al folio 29, donde la experta del CICPC, Nerza Rivera manifiesta o concluye en su examen que la víctima no presenta rasgos de alcohol, alcaloides, ni ninguna sustancia estupefacientes, asimismo esta defensa manifiesta que aplico erróneamente la norma, la Juez debió revisar el cambio de calificación por cuanto fue un acto de manifestación de las partes, hubo un gravamen irreparable con respecto a mi defendido, la sentencia emitida por la Jueza de Violencia perjudico a mi defendido no fue una sentencia justa y la fiscalía debido actuar, al momento de realizar la calificación de flagrancia, muy respetuosamente ciudadanas magistradas solicito se declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia y que otro juez de violencia
realice de nuevo la presente audiencia, es todo”.
A continuación se le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el cual expone: Buenas tardes ciudadanas Magistradas, escucho a la defensa pública que expone que apela por violación al debido proceso, esta representación fiscal expone que no hay violación al debido proceso, porque fue una admisión de hecho, por tanto la juez valora las circunstancias y condena al ciudadano Salvano Franciscony a cumplir una pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, por cuanto la ciudadana juez el día 24 de enero de 2014, realiza una audiencia de admisión de admisión de hechos, en cuanto a la valoración de pruebas que indica la defensa , eso se realiza y valora es un debate de juicio oral y reservado, es por lo que se solicito se declare sin lugar el recurso de apelación consignado por la defensa y se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones impone al acusado Salvano Edecio Franciscony Vivas, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “Si deseo declarar, ¿Cuál es su nombre? Salvano Edecio Franciscony Vivas, ¿Qué edad tiene usted? 54 años, ¿Cuál es su grado de instrucción? 5to año, ¿a que se dedica usted? tengo una constructora hago portones eléctricos, trabajo por mi cuenta, ¿donde vive usted? En Portuguesa e guaramito, estaba aquí porque tengo a mi padres que viven aquí, ¿Cuál es su estado civil? soltero, ¿ cual es su religión? católico, ¿Por qué estaba aquí? yo estaba pasando esos días con mi padre y ese día 07 de abril me llama mi compadre que lo llamo la señora Elsa que la llevara a la casa de un familiar, yo le dije que si yo lo busco, las busque y fuimos y cuando llego allá me presenta a la joven no la conozco, me dice que la lleve para Cordero, yo le digo que no cabemos cuatro porque es una camioneta pikup, la tía de la muchacha dice que se vea en la piernas de mi compadre, nos vamos y llegamos a la bomba de Táriba, nos entramos ala pollera a comer polo, en las vegas de Táriba, di la vuelta mas adelante, y cuando regresamos entramos a un restaurante y comimos, mi compadre pidió tres cervezas y la joven pide fresco, ella empieza a enviar mensaje y a reírse, yo le digo que paso, y ella me dice estoy hablando con mi novio, y le digo le voy a dar un consejo, primero el estudio no se enamore cuando tenga un título enamórese de quien quiera, es una muchacha bonita, y se me acerca y empieza besarme y a tocarme y me dice que la acompañe al baño, yo en ningún momento le dije una grosería, ni le estaba insinuando nada, en esa parte respeto a las damas, soy un hombre de trabajo, tengo cinco hijos y yo he querido para mi familia hacer el bien, ¿Cuándo dice paso lo que tenia que pasar, que fue lo que paso en el baño? Yo pensé que era para que le cuidara la puerta y yo la acompañe y me hizo pasar hacia adentro y se bajo la ropa, yo no le quite la ropa ¿Qué fue voluntario? El acto carnal voluntario, yo no la amenace ¿Era Virgen? No, ¿y su experiencia como hombre era o no virgen? No, era virgen ¿ella estaba tomada ese día? No ¿usted estaba tomando ese día? Yo me tome como 4 o 5 cervezas ¿Después que salio de ahí que paso? Fuimos a Cordero, comimos perros le decimos que la llevamos para la casa y decían que no, ellas apagaron el teléfono y la familia estaba preocupada ¿Dónde estaba la tía? Ella estaba en el baño con el compadre, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Ana Contreras Bonilla, quien expuso: “ciudadanas magistradas, ¿a que se dedica usted? Soy ama de casa, tengo un bebe y vivo con mi esposo, yo lo único que quiero es que se haga justicia, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia a las nueve horas y treinta minutos de la mañana. Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó, se leyó y conformes firman.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como también el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
I . DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal de primera instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 24 de enero de 2014, en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 217 de enero del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra de los acusados Luis Eduardo Morles, por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y adolescente y Salvano Edecio Franciscony por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
(Omissis)
…ahora bien ciudadana jueza se pudo extraer de las diligencias de investigación de que la victima de autos manifestó de que de manera categórica de que fue violada por el ciudadano Edesio Francisconi vivas, y tal afirmación no es un capricho toda ves que todo se interpreta de la tía, así como de la victima directa y de una experticia de un informe forense en la que dice que la victima presenta lesiones en sus partes intimas, es razón por lo que el Ministerio publico acusa al ciudadano Edesio Francisconi por la administración de sustancias nocivas previsto en el articulo 263 de la ley de protección al Niño Niña y Adolescente, en cuanto al acusado Luis Eduardo morles como facilitador del delito de violencia sexual, así como suministro de de sustancias alcohólicas y solicito la apertura a la recepción de prueba en los delitos que aquí se describe”. Es todo.
Concedido el derecho de palabra al abogado defensor del ciudadano Salvano Edecio Franciscony este manifestó:
(Omissis)
Asimismo en audiencia de fecha 17 de Nero del presente año, quien aquí decide una vez escuchadas la opinión de todas las partes en cuanto al anuncio del posible de cambio de calificación jurídica del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en relación con el ordinal primero del artículo 379 ejusdem, el tribunal negó el cambio solicitado y se ordeno continuar con la apertura del juicio oral y reservado.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado Luis Eduardo Morles, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan”. Es todo.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado Salvano Edesio Franciscony, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan”. Es todo.
Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará al quinto día, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• LUIS EDUARDO MORLES, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan”. Es todo.
• SALVANO EDESIO FRANCISCONY, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si deseo admitir los hechos”. Es todo.
Al analizar las anteriores declaraciones, se observa que es proveniente de los acusados de autos, quienes previamente impuestos del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusados, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron su deseo de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por los hechos imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron de su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que los acusados Luis Eduardo Morles y Salvano Edesio Franciscony, realizaron los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
LUIS EDUARDO MORLES, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.
SALVANO EDESIO FRANCISCONY, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de enero de 2018, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, defensora pública, presento recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014 y publicada el 24 de enero del mismo año, por el Tribunal primera instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Fundamentos de la Apelación
“(…)…
En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, la jueza penal debió analizar el cambio de calificación solicitado por la defensa en fecha 17 de enero de 2014, en forma fehaciente, cuál era la calificación jurídica que correcta que existía en el proceso penal para aplicárselo conforme a los hechos a mi defendido, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pudo apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público y cambiar la calificación a acto carnal consensual establecido en el encabezamiento artículo 378 del Código penal. Previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes, en virtud como consta en la denuncia de fecha 07 de abril de 2013, de la adolescente ANA YESENIA CONTRERAS BONILLA quien manifestó nos encontramos con dos señores que fuimos a tomarnos unas cervezas…(…)…, luego de eso que estábamos comiendo en una venta de perros calientes, fuimos a un hotel en la autopista…(..).. A preguntas del funcionario Policial, sí recordaba en algún momento haber sido víctima de abuso sexual respondiendo que solo el ciudadano Edecio Francisconi entró conmigo al baño, pero no recuerdo más (Negrillas de la defensa).
Al leer la declaración de la presunta víctima al manifestarle al funcionario que sólo recordaba que mi defendido había entrado con ella al baño, la víctima en su denuncia nunca dijo que el ciudadano EDECIO FRANCISCONY VIVAS la había amenazado, o la había ejercido violencia en su persona, no pudiendo ser sentenciado por el delito de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica especial, debiendo ser considerada por la Juzgadora al momento de dicta la sentencia. No cumpliendo la sentencia con los verbos del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia(sic) que es el empleo de violencia o amenazas, asimismo la dosimetría penal aplicada se expone que se aplica el artículo 88 del Código Penal por consistir en un concurso real de delitos, cuando mi defendido fue acusado por un solo delito, y como consecuencia no se aplica el artículo 74 del Código Penal, al cual tenía derecho, dado que no fue comprobado hecho alguno que desvirtúe su buena conducta predelictual.
En la “calificación” dada por la Vindicta Pública, sin tener correspondencia alguna con los elementos de convicción de las actas procesales que conforman la causa, requirió para su aplicación e interpretación por la Jueza, debió hacer una análisis jurídico propio de donde surgía evidente su adecuación a la figura jurídica de acto carnal consensual establecido como punible, así como, el cumplimiento de los elementos típicos que configuran cada figura delictual, de acuerdo a la calificación jurídica que le correspondía, por lo que el error en la calificación que le fue conferida en la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad.
En este caso se observa que la Juzgadora se limita a transcribir artículos por los cuales el Ministerio Público realizó la acusación y luego de manifestar que los hechos quedaron demostrado por la manifestación de admisión de hechos realizada por el defendido, sin tomar e cuenta que mi defendido admite los hechos poro no el derecho, siendo si deber ajustar los hechos al derecho.
No logrando establecer la calificación jurídica correcta, debió realizar un proceso lógico conocido como “subsunción” que es el enlace de una situación particular, específica y concreta (los hechos), con la previsión abstracta e hipotética contenida en la ley (tipo penal). Es evidente que el cambio de calificación significaba una variación en los hechos, por lo que mal pudo la jueza condenar a mi defendido por un delito que no cometió, en el procedimiento por admisión de los hechos, por un acto que normalizó. Lo correcto era cambiar la calificación, notificar a mi defendido para que admitiera o no los hechos conforme al nuevo precepto legal invocado, es claro que mi defendido debía saber con certeza los hechos por los cuales era juzgado y la calificación jurídica de los mismos.
El Código Penal en su artículo 1 establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente preceptuado como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente y divide los hechos punibles en delitos y faltas, de lo cual se deduce claramente que los hechos deben ser encuadrados previamente en un tipo legal.
Constituye una falta de motivación de la Juzgadora en la apreciación de los hechos. Existe abundante jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo de Justicia sobre constituye falta de motivación. No realizó un discurso argumentativo no constituyéndose la motivación de la sentencia y por lo tanto existe falta de motivación, es decir, existe la causal de apelación de falta de motivación alegada, toda vez que la sentencia no esta suficientemente motivada, y en consecuencia el recurso de be ser declarado con lugar.
Segundo: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable.
Por cuanto la Juzgadora obvio el cumulo(sic) probatorio, existente en el expediente solamente por la admisión de hechos realizada por mi patrocinado con fundamento en una prueba única, en este caso siendo perjudicado con la presente decisión, actuando conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso, tutela judicial efectiva, el Estado Social de Derecho y del Justicia de rango constitucional, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de corregir y sanearlas situaciones que pudieron presentarse en la controversia.
¿Qué se considera un Gravamen Irreparable en el Proceso Penal?
(Omissis)
El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, como el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
La Jueza no motivó las razones por las cuales no realizó el cambio de calificación, conculcando el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precisamente, el tipo penal esta conformado por un supuesto de hecho y una consecuencia, no cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación de los jueces de emitir decisiones fundadas, por ser la inmotivación un vicio que afecta el orden público que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional. No actuando conforme a los Principios del Derecho Procesal Penal, por estas razones, pido a la Honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia recurrida y ordene un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
Petitorio
Y así lo pido a la Honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso apelación, anule la sentencia recurrida y ordene un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2018, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, defensora pública, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
II
De la contestación del recurso de apelación
1. Motivos de improcedencia.
Estima el Ministerio Público que, el recurso de apelación que nos compete, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, en definitiva en virtud de las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión del escrito recursivo presentado por la Defensora Pública YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, del ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, observa esta Representante del Ministerio Público, que de la recurrida se desprende que, para dicho pronunciamiento, se verificaron los extremos de procedencia de la misma, siendo estos los siguientes:
Se evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas testimoniales, documentales y de expertos, promovidas por cada una de las partes y que fueran admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, pues bien, tenemos que la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2014, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, fue dictada conforme a derecho en virtud que se verificó la existencia de elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y que merece pena privativa de libertad, es decir, se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la víctima, que fuera calificada como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, calificación ésta acogida por la Juzgadora.
Sobre este particular tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman la causa Nro. SP21-S-2013-002782, (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Táchira), se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, se encuentra acorde con las exigidas en el delito Imputado por el Ministerio Pubico(sic).
(Omissis)
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido, la A Quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura de la RESOLUCIÓN, en la cual la Juzgadora ANALIZÓ cada uno de los elementos de convicción promovidos por las partes, y de esta forma motivas circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que el acusado es responsable del delito que se le atribuyó, cumpliendo de esta forma además con el requisito de motivación de la Sentencia dictada por la Juzgadora.
En virtud de lo antes indicado, este Representación Fiscal observa que el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Público Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, del ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en la cual la recurrente realiza su petición. Ya que según se desprende de la sentencia, señala de manera clara y precisa que las versiones de los expertos, psicólogos, psiquiatras y médico forense, fueron contestes en ratificar que el relato de esta adolescente fue fiable, verdadero y coherente. Por consiguiente, todos estos razonamientos permitieron demostrar la comisión de este ilícito de género tal y como lo dejo plasmado la Jueza en la sentencia.
Señalando lo anterior, fueron estos fundados elementos de convicción que consideró el Juzgador para estimar que el ciudadano: SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, es autor del presente hecho y por ende No existe bajo ningún Concepto ni Circunstancia la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y una violación de la ley por inobservancia i errónea aplicación de la norma jurídica, ya que existe una congruencia de todos los elementos de convicción debatidos en dicha sala.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por la Jueza de Juicio, al momento de dictar y motivas la sentencia condenatoria, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública debe ser DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2014, mediante la cual se estimó acreditado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, y donde ACORDO(sic) imponer al mencionado Imputado una sentencia de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y solicito ASI SE DECIDA.
III
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente le solicito a las Dignas Magistradas integrantes d e la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por la Defensa Pública Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, del ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2014, mediante la cual DECLARO culpable al mencionado acusado imponiendo un sentencia Condenatoria de 10 años y 04 meses de prisión y por consiguiente mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
(Omissis)”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como también el escrito de apelación presentado por la defensa pública del acusado Salvano Edecio Franciscony Vivas, ampliamente identificado en autos, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensora pública, abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia, esta Superior Instancia observa:
PRIMERO: En fecha 23 de enero de 2018, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que “observa falta de motivación de la sentencia, ocasionándole un gravamen irreparable”, a su vez la defensa fundamenta además el referido recurso de apelación bajo el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la sentencia aquí apelada carece de “falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
.- En el mismo orden de ideas, la recurrente señala que en fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal Ad quo, le impuso al ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, a cumplir la pena de prisión de Diez (10) años y cuatro (04) meses, por el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no cumpliendo la Juez de la recurrida con los verbos del artículo anteriormente descrito, y a su vez la defensora pública señala en su escrito de apelación que referente a la dosimetría aplicada al referido acusado la Juzgadora empleó el artículo 88 del Código Penal, por consistir en un concurso real de delitos, cuando su defendido fue acusado por un solo delito en la decisión aquí apelada.
.-Asimismo la defensa pública, alega que previa aplicación del procedimiento de admisión de hechos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la Juez recurrida no valoró las pruebas, no analizó las actas procesales que constan en el expediente, siendo potestad de la misma –Juez- al conocer el acto procesal de la admisión de hechos, determinar con ello correctamente la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, debiendo tomarlos en cuenta para así formular su decisión.
.- Además la apelante esgrime que, la Juez de Instancia obvió el cúmulo probatorio existente en el expediente seguido contra el ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, puesto que la misma –Juzgadora- fundamenta su decisión bajo la admisión de hechos realizada por su defendido, actuando de manera errada en el presente caso, al no aplicar la justicia, no actuar conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y causando con ello un gravamen irreparable a su patrocinado.
.- Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y ordene un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que dicto la misma –decisión-.
SEGUNDO: Descritos los argumentos planteado por la defensora pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, en su escrito de apelación, y antes de abordar el fondo del asunto, observa esta Alzada que la apelación planteada, se encuentra apoyada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener la recurrente que el Tribunal A quo incurrió en una falta de motivación de la sentencia aquí proferida, causándole con ello al acusado de autos un gravamen irreparable, fundamentando la apelante a su vez –apelación- conforme el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera una falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia aquí apelada.
Es menester mencionar en un primer lugar, que el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Edición Librería J. Rincón. Barquisimeto (Venezuela). 2012. Pp. 966)
De lo anterior, se tiene que LOS RECURSOS, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo Juez o Tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.
Precisado lo anterior, el citado autor, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’. (Manual de Derecho Procesal Penal. Edición Librería J. Rincón. Barquisimeto (Venezuela). 2012. Pp. 985.)
De esta manera, esta Corte de Apelaciones, debe hacer mención de los artículos 439 N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales establecen:
“Artículo 439. Del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
‘’Artículo 112. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Formalidades:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica’’. “Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones”
De los artículos transcritos anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones importante realizar un estudio simultáneo sobre la fundamentación del recurso interpuesto por la defensa del acusado de autos, al considerar en un en primer lugar al vicio señalado por la misma –defensa- en relación al gravamen irreparable causado al acusado de autos, y en un segundo lugar; a los cinco vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mismos; para precisar si se está causando un gravamen irreparable por la falta de motivación en la sentencia, y a su vez la existencia o no de una contradictoria e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, contemplado en el numeral 2° del artículo cita ut supra.
Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y observando que la recurrente señala como vicios a la sentencia objeto de estudio, lo establecido en el artículo 439 numeral quinto de la norma adjetiva penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código “falta, y así como también lo fundamenta en el artículo 112 de la Ley Especial anteriormente señalada “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”; quienes aquí deciden evidencian que la abogada señala primeramente el gravamen irreparable causado al ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, por la falta de motivación de la sentencia y posteriormente arguye que el Tribunal incurrió en una falta de Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en su motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el segundo numeral del referido artículo.
Señalado lo anterior, esta Superior Instancia observa que la defensa pública incurre en un error de “técnica recursiva” puesto al invocar esta Sala la falta de motivación de la decisión bajo estudio, así como también la contradicción en la motivación de la referida sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones señala que de acuerdo con el escrito de apelación interpuesta por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien es defensora pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, ampliamente identificado en autos, se observa que la referida defensa fundamentó su escrito de apelación bajo el artículo 439 N° 5 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se esta en presencia en una falta de motivación de la sentencia bajo estudio, causando con ello un gravamen irreparable a su defendido, y a su vez fundamenta su escrito según lo referido en el artículo 112 de la Ley especial anteriormente descrita, señalando que se esta presencia en de una falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Asi entonces, observado esta Alzada que la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora pública del acusado, combinó los artículos señalados; ya que primeramente lo fundamenta conforme a una apelación de auto y en un segundo lugar lo interpone conforme una apelación de sentencia, siendo en este acto un error al interponer el recurso de apelación aquí estudiado, y al percibir esta Órgano Colegiado lo señalado ut supra se le hace de su conocimiento que el recurso de apelación fue admitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril de 2018, la cual consta en el cuaderno de apelación signado bajo el numero SP21-R-2018-000021,en cual se encuentra inserto en el folio cincuenta (50), ya que conforme a los alegatos de la misma –defensa- el recurso presentado a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de enero de 2018, se resolverá bajo el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que se esta en presencia de una sentencia definitivamente firme, comprobando además que la abogada no señala específicamente o separadamente los motivos de impugnación; sino por el contrario establece en primer término que la decisión recurrida es objeto de una falta de motivación que causa con ello un gravamen irreparable al acusado de autos, y a su vez arguye que carece la presente decisión de falta de contradicciones en la sentencia.
Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente de forma ilustrativa a establecer un análisis simultaneo de los vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mismos.
TERCERO: Precisado lo anterior esta Sala considera en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece: “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario referir el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrario, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”
De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo.
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.
De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19 de enero de 2000, comporta:
Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”
Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos o por producir en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto, un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas conforme a Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados; la participación y culpabilidad del acusado, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
CUARTO: Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, el Tribunal de la recurrida, no abordó el respectivo análisis de los elementos probatorios, en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, cuando expresó lo siguiente:
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• LUIS EDUARDO MORLES, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan”. Es todo.
• SALVANO EDESIO FRANCISCONY, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si deseo admitir los hechos”. Es todo.
Al analizar las anteriores declaraciones, se observa que es proveniente de los acusados de autos, quienes previamente impuestos del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusados, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron su deseo de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por los hechos imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron de su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que los acusados Luis Eduardo Morles y Salvano Edesio Franciscony, realizaron los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
LUIS EDUARDO MORLES, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.
SALVANO EDESIO FRANCISCONY, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.
(Omissis)
VII
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado LUIS EDUARDO MORLES, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.B (se omiten sus nombres por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 263 establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide procedente aplicar las atenuantes en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales y la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, y llevando la pena al termino minino, siendo facultativo del Juez o Jueza aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Resultando entonces la pena de SEIS (06) meses. Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Penal la pena en definitiva a imponer al acusado LUIS EDUARDO MORLES de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado SALVANO EDESIO FRANCISCONY, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.B (se omiten su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 43 establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo el Tribunal acordó aplicar el artículo 88 del Código Penal ya que estamos en presencia de un concurso real de delitos por cuanto existen dos delitos en la presente causa, considerando quien aquí decide no aplicar las atenuantes prevista en el del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez o Jueza aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Resultando entonces la pena es de 15 años a veinte 20 años de prisión pero aplicando el artículo 88 del Código Penal la pena es de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES. Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Penal la pena en definitiva a imponer al acusado SALVANO EDESIO FRANCISCONY de DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
“(Omissis)
De la transcripción de la decisión recurrida, se observa que se trata de una sentencia condenatoria con carácter definitivo, mediante la cual entre otros pronunciamientos la Juez de instancia le impuso al ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, a cumplir una pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
En relación a lo anterior, considera esta Corte de Apelación, referir que las sentencias que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos, deben ser motivadas. En tal sentido, en sentencia N° 948 del 11 de julio del 2000, de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, señaló:
".... Esta sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.".
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. A tal efecto, el Juzgador, debe estudiar y analizar el acervo probatorio a fin de extraer los elementos de convicción para lograr establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración o no del hecho punible y de la responsabilidad penal por parte del acusado.
En efecto, la recurrida se limita a señalar que: “El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron de su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional”.
Respecto de lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que la valoración del contenido de la prueba constituye una función propia de la fase de juicio, atendiendo al principio de inmediación atribuido al Jurisdicente encargado de dicha etapa procesal, estando vedado que en la fase intermedia del proceso se ventilen cuestiones que son propias del juicio oral; por lo cual, si se hace necesaria la evacuación de las pruebas para determinar con certeza la calificación jurídica del hecho, comprendido el grado de participación del acusado en el mismo, necesariamente ello deberá ser abordado y resuelto mediante el debate probatorio.
En segundo lugar, como ya se indicó, el Tribunal ad quo no expresó las circunstancias por las cuales consideró la participación del acusado en los hechos imputados, no señalando en su decisión, cuales eran los elementos probatorios presentados por la Vindicta Pública en contra del acusado de autos. A su vez la Juez de Instancia no hizo mención los -elementos de convicción- por tratarse en este caso sobre una admisión de hechos. Al respecto la Sala Penal en Sentencia N° 948, de fecha 11 de junio del 2000, la cual señala que:
“Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, explanó:
“(…)que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria”
Conforme a las decisiones parcialmente transcritas anteriormente, se percibe que es un deber del Juez de Juicio, el no basarse simplemente en la admisión de hechos del acusado para así fundamentar su decisión. Pues el juzgador en esta fase del proceso penal venezolano tiene el deber de hacer una resumida mención sobre los elementos probatorios que fueron admitidos mediante la acusación fiscal en la oportunidad legal correspondiente.
Así entonces, observa esta Corte de Apelaciones en el caso de marras, que la Juez ad quo no ejecutó las funciones anteriormente señaladas, pues no estableció las razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial, ya que no estableció los hechos constitutivos del relacionados referidos a los delitos, menos aún de la culpabilidad del acusado, estimando con ello la configuración del silencio de los motivos que la llevaron a establecer al ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, a cumplir la pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente; al ciudadano antes mencionado acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma penal adjetiva.
Entonces, como se explanó anteriormente la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la Motiva, teniendo en consideración que toda sentencia tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, siendo en este acto a que el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión.
El caso de marras, versa sobre los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, ya que el acusado se acogió por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que “El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron de su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional” certificando que la Juez A quo solo se apoyó en la declaración realizada por el acusado de autos, mediante la cual admitió los hechos y requirió que se le aplicara la pena de manera inmediata, en consecuencia de ello y aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera esta Alzada, la falta manifiesta en la motivación de la decisión estudiada, considerando que la Jurisdicente no expresó en forma clara y precisa los motivos por los cuales se fundamento para tomar la decisión bajo estudio, simplemente se limita a establecer al acusado la determinación de la cohesión personal por el solo hecho de que el acusado de autos admitió los hechos, se concluye para el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho es Anular la sentencia apelada y declarar Con Lugar las denuncias interpuestas por la abogada Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien actúa como defensora pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien actúa como defensora pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se Anula la Sentencia dictada el 17 de enero de 2014 y publicada el 24 de enero del 2014, por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó al ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, a cumplir la pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria
1-As-SP21-R-2018-000021/NIMC/mcar*.
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