REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.124.974, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
.- Abogado: DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑOGEOVANNY CORZO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado N° 82.635, actuando en carácter de Defensor Privado del acusado de autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL

.- Abogado: ERNESTO DUEÑEZ, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Trafico Ilícito de Material Estratégico y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del acusado Marcelino Eladio Mora Montilva, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, y publicada in extenso en fecha 22 de marzo de 2018, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el representante Fiscal; inadmitió las pruebas presentadas por la defensa del acusado de autos; y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Autor de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de mayo de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no esta incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal esta corte lo admitió en fecha 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, acordándose resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

“…fueron aprehendidos el día 05-12-17 los funcionarios adscritos del policía nacional Bolivariana de la Grita, dejan constancia que reciben varias llamadas al teléfono del cuadrante P1 donde informaron que en una vivienda que se encontraba detrás del mercado municipal habían personas que se dedicaban a la venta de material estratégico ante tal situación se conformo comisión y se trasladaron hasta el lugar en cuestión, acompañado por dos ciudadano a efectos que fungieran como testigos, al momento de llegar a la vivienda fueron recibido por el ciudadano EDWIN MORA, quien voluntariamente les permitió el acceso a la vivienda a efectos de realizar inspección, procediendo en compañía de los testigos a materializar la misma, encontrando al izquierda de la vivienda una bolsa de color blanco la cual poseía un arma de fuego de fabricación casera y una munición sin percutir, seguidamente en un área que funge como deposito hallan un saco blanco el cual contenía un trozo de guaya de alta tensión y un cable de color blanco, un rollo de cable de color rojo, de igual forma debajo de las camas se encontraron dos bolsa de color negro contentivo de seis trozos de guaya de alta tensión, así mismo 20 circunferencias elaborados en materia cobre, donde se lee alcaldía del Municipio Jáuregui, en razón de los hallazgos antes mencionados los funcionarios procedieron a la aprehensión flagrante de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, así mismo se informa que el ciudadano EDWIN MORA MORA, tiene antecedentes penales por Riña, es todo”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De seguida pasa esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado Marcelino Eladio Mora Montilva plenamente identificado en autos y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

En fecha 14 de marzo de 2018, el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión y publicó in extenso en fecha 22 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

“(Omissis)

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputados y sus Defensores, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, por la comisión del delito AUTOR DE TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Contra EDWIN OMAR MORA MORA, por el delito de FACILITADOR en el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y Contra CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, por el delito de FACILITADOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. A continuación, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN ALBERTO MONCADA , quien expuso: “ciudadano juez en razón el de que no hay bases legales para imputarle ese delito a mi representado solicito se declare el sobreseimiento con respeto al delito que le imputa el ministerio publico de autor de trafico de material estratégico señalando en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en cuanto al delito de porte de arma de fuego en razón de que la pena aplicable no va mas allá de 8 años solicito en este acto la suspensión condicional del proceso de conformidad articulo 43 del código orgánico procesal penal, igualmente solicito se apliquen los preceptos constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad con en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado GERARDO JOSE LEAL, quien entre otras cosas manifestó.”Esta defensa manifiesta que mi representado va admitir la responsabilidad penal del delito que se le imputa y se le de una medida cautelar, solicito extensión de las presentaciones de cada treinta y que sea por la grita. Es todo.” Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Dorelys Barrera, quien entre otras cosas manifestó.”En nombre de Edwin Mora quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y solcito ampliar el régimen de presentaciones ya que el ha cumplido con el mismo de y se le aplique la rebaja de pena correspondiente, es todo”.

IV
Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo IV denominado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS folios 78 al 83, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
SE INADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la defensa del imputado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA al no establecerse su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTO DEL AUTOR MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA
El acusado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por la comisión del delito AUTOR DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 d la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando les fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTO DE LOS FACILITADORES CIUDADANOS EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO

Los acusados EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO arriba identificados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestaron admitir los hechos que le fueran imputados por la comisión del delito FACILITADORES DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 d la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de Código Penal, solicitando les fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VIII
DOSIMETRIA PARA MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA
Los delitos señalados al acusado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA arriba identificado, como lo es TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de 8 a 12 años. El delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, pauta pena de 4 a 8 años de prisión. Verificado como es, que si bien desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, la economía de Estado principalmente, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta antecedentes, por tanto no tiene mala conducta predelictual, primario en la comisión de hechos punibles considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que SI se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se ubican las penas en su término mínimo, 8 años y 4 años en su orden respectivamente. Luego partiendo de éstas últimas penas, se procede al concurso real de delitos con arreglo a lo establecido en el artículo 88 del Código penal, tomando como base la pena del delito más grave más la mitad de la otra pena, es decir, 8 años mas 2 años, arrojando una sumatoria de 10 años, luego visto la admisión de hechos realizada por el acusado, se rebaja una tercera parte (1/3) conforme a lo pautado en el artículo 375 de texto adjetivo penal, por ello la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD RESPECTO DE ESTE CIUDADANO, al superar la pena los cinco años.

IX
DOSIMETRIA PARA EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO

El delito señalado a los acusados EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO arriba identificados, como lo es FACILITADORES EN EL TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de 8 a 12 años, menos la rebaja prevista en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Verificado como es, que si bien desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, la economía de Estado principalmente, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, sin embargo los ciudadanos no presentan antecedentes, por tanto no tienen mala conducta predelictual, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que SI se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se ubica la pena en su término mínimo, 8 años. Luego partiendo de ésta última pena, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la misma por el grado de participación FACILITADOR, conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del texto sustantivo penal, ubicándose en 4 años de prisión, luego visto la admisión de hechos realizada por cada uno de los acusados, se rebaja una tercera parte (1/3) conforme a lo pautado en el artículo 375 de texto adjetivo penal, por ello la pena definitiva y por la cual se CONDENA a cada uno (c/u) es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD RESPECTO DE ESTOS CIUDADANO, al no superar la pena los cinco años.

X
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por El representante del Ministerio Público en contra de los imputados MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, arriba identificado, por la comisión del DELITO DE AUTOR DE TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra de EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, antes identificados, por el delito de FACILITADORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público; por ser lícitos, legales y pertinentes, tal como lo establece el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: SE INADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la defensa del imputado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA al no establecerse su pertinencia, necesidad y utilidad.
CUARTO: SE CONDENA AL IMPUTADO MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, nacido el 09/01/1960, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.124.974, a quien el Ministerio Publico le señala la comisión del delito AUTOR DE TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA A LOS IMPUTADOS EDWIN OMAR MORA MORA, (…) por la presunta comisión del delito el delito de FACILITADOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, (…), por la presunta comisión del delito el delito de FACILITADOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEXTO: SE CONDENA A LOS IMPUTADOS MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, identificados en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEPTIMO: SE EXONERA A LOS CONDENADOS MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
OCTAVO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, ya identificado.
NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, ya identificados, y se le amplían las presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DÉCIMO: Se decreta la Confiscación del material estratégico incautado, dejándolo a orden y en plena propiedad de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDOFT). Líbrese oficio.

(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 06 de abril de 2018, el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos, presentó escrito de apelación en lo siguientes términos:

“(Omisis)

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El ciudadano MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, declaró en a audiencia preliminar lo siguiente: “bueno el material no era mío eso estaba ahí y los chopo tenía 17 años de estar ahí, era un recuerdo como una reliquia del abuelito, estaba guardando en un cajón, yo tenía años ahí, yo tenía treinta años de cuidar el galpón, el abuelito se murió y era de un señor que también se murió, eso era un galpón de chécheres es todo”, evidentemente su intención no era la de admitir los hechos, imputados por el Ministerio Público, sino al contrario, desvirtuar la acusación.

La defensa técnica realizó dos solicitudes durante la audiencia preliminar, sobre las cuales el Tribunal guardó silencio ya que no fueron decididas ni analizadas en a recurrida, la primera fue: “ciudadano juez en razón el de que no hay bases legales para imputarle ese delito a mi representado solicito se declare el sobreseimiento con respecto al delito que le imputa el ministerio público de autor de trafico de material estratégico señalando en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, y la segunda fue: “en cuanto al delito de porte de arma de fuego en razón de que la pena aplicable no va más allá de 8 años solicito en este acto la suspensión condicional del proceso de conformidad (sic) artículo 43 del código orgánico procesal penal…”.
El tribunal de Instancia inadmitió las pruebas presentadas por la defensa de mi representado de manera inmotivada basándose en una premisa falsa, pues alego que no se había establecido su pertinencia y su necesidad sin razonar por qué, y se evidencia del escrito presentado en la oportunidad procesal idónea que la defensa técnica señaló: “siendo útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto, éstas personas, presenciaron los hechos acaecidos el día 15/12/2017, en las inmediaciones del Mercado Municipal de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, los testigos que hoy promuevo poseen importante información por haber presenciado las circunstancias reales del hecho…”.

(Omissis)

Por tanto, dicha decisión fue producto de una labor mecánica por parte del Juzgador, la misma no fue motivada en violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y fue una simple transcripción de los hechos presentados en a acusación por el Ministerio Público, violando el derecho a la defensa ya que no tenemos conocimiento de los razonamientos que realizó el Juez para tomar la decisión de admitir la acusación y de inadmitir las pruebas de mi defendido, y con respecto a las solicitudes de sobreseimiento y de suspensión condicional del proceso, no solo no se obtuvo una respuesta racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales, justa clara y entendible lo que hubiese sido una garantía a la tutela judicial efectiva, sino que o se obtuvo respuesta.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita se revoque la decisión impugnada por inmotivada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con UN Juez o Jueza diferentes a la recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado del acusado Marcelino Eladio Mora Montilva, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa privada en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

El abogado procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,

“1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;”.

Por su parte, el recurrente, refiere que la defensa técnica en la oportunidad de la audiencia preliminar realizó dos solicitudes, las cuales el Tribunal de Control guardó silencio ya que no fueron decididas ni analizadas en la decisión recurrida, que en la primera señaló “ciudadano juez en razón el de que no hay bases legales para imputarle ese delito a mi representado solicito se declare el sobreseimiento con respecto al delito que le imputa el ministerio público de autor de trafico de material estratégico señalando en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, y en la segunda expresó: “en cuanto al delito de porte de arma de fuego en razón de que la pena aplicable no va más allá de 8 años solicito en este acto la suspensión condicional del proceso de conformidad (sic) artículo 43 del código orgánico procesal penal…”.

De otro lado, arguye que el Juez a quo inadmitió las pruebas presentadas por la defensa de su representado de manera inmotivada basándose en una premisa falsa, al alegar que no se había establecido su pertinencia y su necesidad sin razonar el por qué; además que, se evidencia del escrito presentado en la oportunidad procesal idónea que la defensa técnica señaló: “siendo útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto, éstas personas, presenciaron los hechos acaecidos el día 15/12/2017, en las inmediaciones del Mercado Municipal de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, los testigos que hoy promuevo poseen importante información por haber presenciado las circunstancias reales del hecho…”.

Finalmente, solicita sea revocada la decisión impugnada por inmotivada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un Juez o Jueza diferentes a la recurrida.

Segundo: Ahora bien, en virtud que en el escrito de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
Por su parte el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, argumenta:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho Penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Expresado lo anterior, se observa que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe, a verificar si el Tribunal de Control dio contestación a las dos solicitudes, realizadas por la defensa privada del acusado de autos, y si al momento de inadmitir las pruebas la realizó de forma motivada.

En este sentido, esta Alzada pasa a revisar la primera denuncia interpuesta por al abogado Daniel Avendaño, en relación a las solicitudes realizadas en fecha 14 de marzo de 2018, al inicio de la celebración de la audiencia preliminar; de allí, se observa que en dicha oportunidad el abogado Juan Alberto Moncada, al momento que el Juez a quo le concedió el derecho de palabra expresó lo siguiente:

“ciudadano juez en razón el de que no hay bases legales para imputarle ese delito a mi representado solicito se declare el sobreseimiento con respeto al delito que le imputa el ministerio publico de autor de trafico de material estratégico señalando en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en cuanto al delito de porte de arma de fuego en razón de que la pena aplicable no va mas allá de 8 años solicito en este acto la suspensión condicional del procedo de conformidad articulo 43 del código orgánico procesal penal, igualmente solicito se apliquen los preceptos constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad con en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, es todo”.

De esta manera, observa esta Instancia Superior, de la revisión del acta de la audiencia preliminar, específicamente de la exposición realizada por el abogado Juan Alberto Moncada en dicha oportunidad, que efectivamente solicitó al Tribunal a quo, se declarará el sobreseimiento con respeto al delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al delito de Porte de Arma de Fuego, la suspensión condicional del proceso, de conformidad articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo anteriormente transcrito ut supra, es menester dejar plasmado lo señalado por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018, al momento de dictar el auto in extenso de la decisión recurrida, en la cual establece lo siguiente:

“(Omissis)
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputados y sus Defensores, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, por la comisión del delito AUTOR DE TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Contra EDWIN OMAR MORA MORA, por el delito de FACILITADOR en el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y Contra CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, por el delito de FACILITADOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. A continuación, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN ALBERTO MONCADA , quien expuso: “ciudadano juez en razón el de que no hay bases legales para imputarle ese delito a mi representado solicito se declare el sobreseimiento con respeto al delito que le imputa el ministerio publico de autor de trafico de material estratégico señalando en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en cuanto al delito de porte de arma de fuego en razón de que la pena aplicable no va mas allá de 8 años solicito en este acto la suspensión condicional del proceso de conformidad articulo 43 del código orgánico procesal penal, igualmente solicito se apliquen los preceptos constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad con en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado GERARDO JOSE LEAL, quien entre otras cosas manifestó.”Esta defensa manifiesta que mi representado va admitir la responsabilidad penal del delito que se le imputa y se le de una medida cautelar, solicito extensión de las presentaciones de cada treinta y que sea por la grita. Es todo.” Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Dorelys Barrera, quien entre otras cosas manifestó.”En nombre de Edwin Mora quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y solcito ampliar el régimen de presentaciones ya que el ha cumplido con el mismo de y se le aplique la rebaja de pena correspondiente, es todo”.

IV
Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo IV denominado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS folios 78 al 83, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
SE INADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la defensa del imputado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA al no establecerse su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTO DEL AUTOR MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA
El acusado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por la comisión del delito AUTOR DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 d la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando les fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTO DE LOS FACILITADORES CIUDADANOS EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO

Los acusados EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO arriba identificados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestaron admitir los hechos que le fueran imputados por la comisión del delito FACILITADORES DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 d la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de Código Penal, solicitando les fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VIII
DOSIMETRIA PARA MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA
Los delitos señalados al acusado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA arriba identificado, como lo es TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de 8 a 12 años. El delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, pauta pena de 4 a 8 años de prisión. Verificado como es, que si bien desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, la economía de Estado principalmente, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta antecedentes, por tanto no tiene mala conducta predelictual, primario en la comisión de hechos punibles considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que SI se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se ubican las penas en su término mínimo, 8 años y 4 años en su orden respectivamente. Luego partiendo de éstas últimas penas, se procede al concurso real de delitos con arreglo a lo establecido en el artículo 88 del Código penal, tomando como base la pena del delito más grave más la mitad de la otra pena, es decir, 8 años mas 2 años, arrojando una sumatoria de 10 años, luego visto la admisión de hechos realizada por el acusado, se rebaja una tercera parte (1/3) conforme a lo pautado en el artículo 375 de texto adjetivo penal, por ello la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD RESPECTO DE ESTE CIUDADANO, al superar la pena los cinco años.

IX
DOSIMETRIA PARA EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO

El delito señalado a los acusados EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO arriba identificados, como lo es FACILITADORES EN EL TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de 8 a 12 años, menos la rebaja prevista en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Verificado como es, que si bien desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, la economía de Estado principalmente, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, sin embargo los ciudadanos no presentan antecedentes, por tanto no tienen mala conducta predelictual, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que SI se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se ubica la pena en su término mínimo, 8 años. Luego partiendo de ésta última pena, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la misma por el grado de participación FACILITADOR, conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del texto sustantivo penal, ubicándose en 4 años de prisión, luego visto la admisión de hechos realizada por cada uno de los acusados, se rebaja una tercera parte (1/3) conforme a lo pautado en el artículo 375 de texto adjetivo penal, por ello la pena definitiva y por la cual se CONDENA a cada uno (c/u) es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD RESPECTO DE ESTOS CIUDADANO, al no superar la pena los cinco años.

X
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por El representante del Ministerio Público en contra de los imputados MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, arriba identificado, por la comisión del DELITO DE AUTOR DE TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra de EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, antes identificados, por el delito de FACILITADORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público; por ser lícitos, legales y pertinentes, tal como lo establece el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: SE INADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la defensa del imputado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA al no establecerse su pertinencia, necesidad y utilidad.
CUARTO: SE CONDENA AL IMPUTADO MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, nacido el 09/01/1960, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.124.974, a quien el Ministerio Publico le señala la comisión del delito AUTOR DE TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA A LOS IMPUTADOS EDWIN OMAR MORA MORA, (…) por la presunta comisión del delito el delito de FACILITADOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, (…), por la presunta comisión del delito el delito de FACILITADOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEXTO: SE CONDENA A LOS IMPUTADOS MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, identificados en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEPTIMO: SE EXONERA A LOS CONDENADOS MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
OCTAVO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, ya identificado.
NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados EDWIN OMAR MORA MORA y CHRISTIAN LEONEL CONTRERAS ARELLANO, ya identificados, y se le amplían las presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DÉCIMO: Se decreta la Confiscación del material estratégico incautado, dejándolo a orden y en plena propiedad de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDOFT). Líbrese oficio.

(Omissis)”.

Así mismo, de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de marzo de 2018, se evidencia que, no se observó en su parte motiva y en su parte dispositiva de dicha resolución que abordará la solicitud de la defensa. Lo anterior, constituye una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, sobre las solicitudes de la defensa del acusado Marcelino Eladio Mora Montilva, lo cual en principio, presupone una causal de nulidad, siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, y en este caso, señalar las razones por las cuales no procedía control judicial sobre las mismas, debiendo necesariamente concluirse que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto, anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente pronunciamiento, en el cual se resuelvan las pretensiones de las partes con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

Cuarta: Por otra parte, el recurrente en su segunda denuncia, refiere que el Juez a quo inadmitió las pruebas presentadas por la defensa de manera inmotivada.

En este sentido, se debe apreciar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los diversos pronunciamientos que pueden ser realizados por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. Entre los mismos, se tiene el resolver respecto de la admisión de la acusación interpuesta, la cual puede ser total o parcial, y ordenar la apertura a juicio; así mismo, emitir pronunciamiento en cuanto a “la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

En efecto, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a las funciones de los Tribunales de Control en la fase intermedia del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado lo siguiente:

“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia– y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Como se desprende de lo anterior, una de las funciones primordiales del Tribunal competente en la fase intermedia del proceso, comprende el control de los medios de prueba de los cuales pretenden servirse las partes durante el debate probatorio, estando referido dicho control al examen de la forma como fue obtenido y llevado al proceso, su relación o referencia a los hechos objeto del mismo y si el mismo puede conducir al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad en el debate, bien sea que pruebe el hecho principal objeto del proceso o que lo desvirtúe. Tales aspectos a ser analizados por el Juez de Instancia, se refieren a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio ofrecido.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 182 de la Norma Adjetiva Penal, en el sistema penal venezolano impera el principio de libertad de prueba, con base en el cual las partes pueden traer al proceso cualquier hecho o circunstancia – siempre que tenga relación con el objeto principal del mismo – y de procurar su prueba por cualquier medio, siendo las únicas restricciones las señaladas en la Ley procesal, teniendo las partes las más amplias facultades para promover cualquier medio de prueba que consideren que puede contribuir a demostrar sus respectivas tesis, trátese bien sea de la autoría y culpabilidad del encausado, o bien de la reafirmación de su inocencia.

Ahora bien, para que el principio de libertad de prueba – parte integrante del derecho constitucional a la defensa – pueda ser efectivamente ejercido, la función contralora del Tribunal competente al pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba, se encuentra limitada estrictamente a revisar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, con base en lo indicado por la parte promovente de los mismos y lo que objetivamente se extrae de la revisión de los mismos.

En este, sentido, necesario es recordar que constituye una obligación para la parte promovente, el indicar la pertinencia y utilidad de la prueba que se ofrece para su evacuación en el juicio oral. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en los siguientes términos:

“Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.
Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem.”

Aunado a ello, la misma Sala ha indicado más recientemente lo siguiente:

“Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:

‘Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…’.

Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración ‘como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito’, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a ‘la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos’.

En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.”

Ahora bien, siguiendo al doctrinario Hernando Devis Echandía , la pertinencia de la prueba consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Así mismo, señala que se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la cuestión debatida en el incidente, según el caso.

Por otra parte, el principio de utilidad de la prueba hace referencia a la capacidad que tienen los diferentes medios probatorios, de probar los hechos o circunstancias para la correcta solución del caso. En otras palabras, versa sobre la relevancia del medio probatorio para generar certeza o al menos probabilidad sobre la existencia o inexistencia de algún hecho o circunstancia que, con base en el principio de pertinencia, tenga relación directa o indirecta con el objeto del proceso.

Quinta: Precisado lo anterior, se tiene que en el caso de autos, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, en fecha 07 de marzo de 2018, mediante escrito de excepciones invocando el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le tomará la declaración a los ciudadanos Yolanda del Carmen González Méndez, Ali Pastor Colmenares Rivas y Yonny Guzmán Zambrano Méndez, señalando que eran “útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto, éstas personas, presenciaron los hechos acaecidos el día 05/12/2017, en las inmediaciones del Mercado Municipal de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, los testigos que hoy promuevo poseen importante información por haber presenciado las circunstancias reales del hecho, que ilustrarán al Juzgado, en el esclarecimiento de los hechos,…”

Ahora bien, respecto de lo anterior se desprende que en relación a los medios de prueba ofrecidos por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, defensor privado del acusado de autos, en dicha oportunidad el Jurisdicente dejó establecido lo siguiente:

“V
SE INADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la defensa del imputado MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA al no establecerse su pertinencia, necesidad y utilidad.. Así se decide”.

Así pues, respecto a lo anterior esta Superior Instancia evidencia que efectivamente el Tribunal de la recurrida inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, defensor privado del acusado de autos, sin efectuar un pronunciamiento claro y suficiente, con lo cual crea incertidumbre, evidenciando esta Instancia Superior la falta de motivación por parte del Juez a quo.

De tal manera, se estima que le asiste la razón a la parte impugnante, debiendo en consecuencia declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión objeto del mismo y ordenándose que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien emitió la decisión anulada, emita pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no siendo procedente la reapertura del lapso para la promoción de pruebas, dada la preclusión del lapso respectivo, no habiéndose alegado alguna causal de nulidad que amerite el retrotraer la causa a tal etapa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del acusado Marcelino Eladio Mora Montilva.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, y publicada in extenso en fecha 22 de marzo de 2018, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el representante Fiscal; inadmitió las pruebas presentadas por la defensa del acusado de autos; y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Autor de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido; así mismo, que emita pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas ya ofrecidas, no siendo procedente la reapertura del lapso para su promoción, dada la preclusión del lapso respectivo, no habiéndose alegado alguna causal de nulidad que amerite el retrotraer la causa a tal etapa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogado NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente





Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2018-62/LYPR/chs