REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yoorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO: JOSÉ RAMON SILVERA ROMERO, de Nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-11.505.329, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: .-Abogada Glenda Salcedo, Defensora Pública Penal.
.- FISCALÍA ACTUANTE: .-Abogada Mónica Yañez, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- VICTIMA: Jesús Omar Ochoa Suárez, asistido por el abogado José Alidio Ochoa Suárez.

DE LA RECEPCIÓN y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Omar Ochoa Suárez, en su condición de víctima en la presente causa, asistido por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, y publicado auto fundado en fecha 31 de mayo de 2017, por la abogada María Alejandra Noguera, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al acusado José Ramón Silvera Romero, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de febrero de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Morley Pérez Ramírez.
En fecha 19 de febrero de 2018, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-015-017639, con oficio número 212-A.
En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió oficio número 2J-105-2018 de fecha 16-02-2018 procedente del Segundo de Juicio, mediante el cual remite constante de tres (03) folios útiles, escrito de contestación por parte del abogado Jorge Medina, se acordó agregarlo a la causa y pasarlo a la Jueza Ponente.
En fecha 08 de marzo de 2018, se recibió oficio número 2J-146-2018, de fecha 05-03-2018, mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio, informa que el asunto principal fue remitido a esta Alzada en fecha 05-02-2018 con oficio número 68. Visto lo informado, se dejó constancia que efectivamente en fecha 08-02-2018 se recibió el asunto principal, el cual fue solicitado a los fines de resolver el recurso de apelación número 1-Aa-SP21-R-2017-230, seguida en contra del mismo acusado de autos, siendo devuelto dicho recurso junto con el asunto principal en fecha 20-02-2018 con oficio 245-A, por falta de notificación del acusado de autos, se acordó agregarlo a la causa y pasarlo a la Jueza Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2018, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó solicitar nuevamente la causa original signada con el número SP21-P-2015-017639, se libró oficio número 670.
En fecha 06 de junio de 2018, se recibió oficio número 2J-316-2018 de fecha 25-05-2018, procedente del Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual remite el asunto principal constante de doscientos (200) folios útiles, la cual fue solicitada, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
En fecha 11 de junio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la víctima de al presente causa, asistido por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2017, dictó decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado su íntegro en fecha 31 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“(Omissis)
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado JOSÉ RAMON SILVERA ROMERO concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ochoa.

En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado JOSÉ RAMON SILVERA ROMERO, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que el acusado de autos es autor del delito endilgado por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente él fue quien cometió dicho punible; con lo que queda demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ochoa. Por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRÍA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOSÉ RAMON SILVERA ROMERO, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ochoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para lo cual tomaremos en cuenta el artículo 98 del Código Penal, para lo cual tomaremos en cuenta la pena más grave , siendo la pena a tomar en cuenta de NUEVE (09) )A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el limite superior en su termino medio, arroja como resultado OCHO(08) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar un tercio del término medio de la pena, es decir a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por lo cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 375, rebajada en un tercio resulta en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Ahora bien, una vez hechas las rebajas de ley procede quien aquí juzga a imponer la pena definitiva quedando en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ RAMON SILVERA ROMERO.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano Jesús Omar Ochoa Suárez, en su condición de víctima en la presente causa, asistido por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DEL MOTIVO Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RELEVANCIA E INFLUENCIA DE LOS EERRORES DENUNCIADOS EN EL FALLO Y PARA LA JUSTICIA

(Omissis)

En primer lugar, por haber causado la decisión un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, entendiéndose por gravamen irreparable, (…) toda vez que el Tribunal de Juicio no observó el contenido del artículo 458 del Código Penal referido al ROBO AGRAVADO, en virtud de que en la sentencia en el Capítulo VI relativo a la Dosimetría Penal no mencionó la pena que comprota el referido delito, ni mucho menos estableció pena alguna por el mismo.

Además que por otra parte, el artículo 98 del Código Penal establece que “…el que con un mismo hecho viole varia disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave…” (subrayado propio) y de la sentencia recurrida se evidencia claramente que la juez debió aplicar el artículo 88 del Código Penal el cual dispone el concurso real del delito al tratarse de violación de dos (02) normas con diferentes actos ejecutorios, en momentos distintos, por lo que en el supuesto negado que se tratare de la norma que prevé el delito más grave que se correspondía con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que comporta una pena de 10 a 17 años y no como equivocadamente lo decidió la Juez de Juicio al aplicar la pena menos grave que es la del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que conlleva la pena de 9 a 17 años, siendo esta menos y así pues lo estableció en la Sentencia por Admisión de los Hechos en el Capítulo VI de la Dosimetría Penal al tomar la pena menos grave como si fuera la pena más grave, debiendo haber tomado la del delito de ROBO AGRAVADO (…).

Por otra parte, el artículo 74 numeral 4 no se aplicó correctamente, evidenciándose falso supuesto a considerar la juez que el acusado es primario en a comisión de un hecho punible, lo cual no es así por cuanto el acusado fue condenado por el tribunal de juicio 5 y el tribunal de violencia contra la mujer, juzgados Penales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en los expediente SL21P2008-0576 y SP21-P2011-2228, no debiéndose haber tomado como atenuantes puesto que él no es merecedor de las mismas.

Así mismo la juez de juicio 2, tomó en cuenta el límite superior a línea seguida considero el tribunal el término medio, arrojando como a su entender una pena promedio de 5 años con 8 meses de prisión, pero lo correcto es que si tomamos el límite superior es de17 años y como limite inferior es de 9 años, y con arreglo al artículo 37 del Código Penal sería de 13 años.

Por esta razón ciudadanos jueces de la Corte, tomando en consideración los efectos de todos los vicios detectados que acarrean nulidad absoluta de lo actuado, pero sobretodo observando la violación reiterada y sostenida de innumerable derechos y garantías constitucionales, que causa gravamen irreparable y graves perjuicios a mi persona y patrimonio como víctima, que causaron con todo la cadena de eventos desafortunados que se denuncian, es por lo que pido la anulación de la decisión tomada por el recurrido en fecha 31/05/2017, mediante la cual decretó pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al acusado JOSE RAMON SILVERA ROMERO y en consecuencia se ordene retrotraer el proceso para que se dicte sentencia ajustada a derecho basada en la normativa jurídica vigente.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Omar Ochoa Suárez, en su condición de víctima en la presente causa, asistido por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado su íntegro en fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual declaró culpable al acusado José Ramón Silvera Romero, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley.

Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por el ciudadano Jesús Omar Ochoa Suárez, en su condición de víctima en la presente causa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

Primero: El ciudadano Jesús Omar Ochoa Suárez, en su condición de víctima en la presente causa, asistido por el abogado José Alidio Ochoa Suárez ejerce el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza a quo le causó un gravamen irreparable al momento del cálculo de la dosimetría de la pena, al no mencionar la pena que comportaba el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ni estableció pena alguna sobre el mismo.

De igual manera, señala que el artículo 98 del Código Penal, establece que “…el que con un mismo hecho viole varia disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave…”, y de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza debió aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone el concurso real del delito al tratarse de la violación de dos normas con diferentes actos ejecutorios; así mismo que no se aplicó correctamente lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, al considerar la Jueza que el acusado era primario, señalando el recurrente que no es así, toda vez que el mismo había sido condenado por un Tribunal de Juicio y por un Tribunal de Violencia Contra la Mujer.

En este sentido, refiere que la Jueza a quo tomó en cuenta el límite superior, arrojando una pena de 5 años y 8 meses de prisión, siendo lo correcto al tomarse el límite superior que es de 17 años y como límite inferior la de 9 años, con arreglo del artículo 37 del Código Penal sería 13 años.

Finalmente, solicita se anule la decisión recurrida, al tomar en cuenta solo la pena del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y omitiendo la pena más grave que es la de Robo Agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; o en su defecto se corrija la pena impuesta al acusado José Ramón Silvera Romero.

Segundo: En el caso sub examine, se observa que los hechos imputados al acusado José Ramón Silvera Romero, por cuya admisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, se encuentran subsumidos en los tipos penales de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ochoa.

Tercero: Así, el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe, a verificar si el Tribunal de Juicio inobservó el contendido del artículo 458 del Código Penal referido al Robo Agravado, en virtud que el recurrente señaló en la sentencia en el capítulo VI relativo a la dosimetría penal no mencionó la pena que comportaba el referido delito, ni estableció la pena alguna por el mismo.

Es menester precisar que en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Debe señalarse que se ha convertido en una práctica judicial común, la estimación de la circunstancia de no poseer antecedentes penales, considerando que de ello se extrae, por ejemplo, la buena conducta predelictual del acusado, como atenuante de la responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(Omissis)

4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí deciden, la existencia de tal situación en el caso concreto no determina que la referida norma sea de aplicación obligatoria por el Tribunal de Instancia, pues como se desprende de la lectura del citado artículo del Código Sustantivo, la misma es de apreciación facultativa por parte del Juez sentenciador, atendiendo aquellos que adviertan la existencia de alguna circunstancia que, no siendo de las previstas expresamente en la norma, a su criterio, pueda disminuir el grado de responsabilidad penal del acusado o acusada. De manera que se trata de un estudio particularizado de las circunstancias que rodean cada caso, tanto en relación con la comisión del hecho punible como respecto de las condiciones del encausado o encausada.

En efecto, respecto de la referida atenuante genérica, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que la misma es de aplicación discrecional por parte del Jurisdicente.

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 477 de fecha 22 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:

“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal (…)”.

Posteriormente, en decisiones N° 35 y 175, de fechas 17 de febrero de 2004 y 01 de junio del mismo año, respectivamente, la misma Sala indicó:

“…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...”.

Así mismo, en decisión N° 511, del 08 de agosto de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”.

Y en decisión N° 162, de fecha 23 de abril de 2009, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”

De manera que es claro, como ya se indicó, que la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y su aplicación en el caso sometido al arbitrio del Juez depende de la potestad discrecional de cada uno, por cuanto procede en caso que el o la Jurisdicente advierta y considere la existencia de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo 74 del Código Penal, que a su criterio configure una causal para mitigar o aminorar la responsabilidad del acusado hallado culpable. Así, deberá el Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada.

Así mismo, al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente estableció la pena en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.
En este orden de ideas, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 106 de fecha 26 de abril de 2010, Expediente Nº 09-0448, mediante la cual señaló que al Juez Superior le esta dada la facultad en el proceso penal venezolano, de modificar la decisión a favor del imputado, de igual forma, que le es permisible variar la sentencia en contra del mismo y condenarlo a una pena mayor, siempre y cuando haya sido solicitado por el Representante del Ministerio Público o la víctima, en los términos siguientes:

“(Omissis).

Del análisis hecho, la Sala de Casación Penal, considera, que en el caso en estudio, no hubo reforma en perjuicio en contra del acusado de autos, por cuanto quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el sentenciador de control fue la víctima, y en relación a ello la jurisprudencia ha señalado que en los casos en que la víctima o el Ministerio Público, sean quienes ejerzan recursos contra las decisiones que estos consideren que les sean adversas, le esta permitido al juez modificar lo que a su juicio y previo razonamiento considere pertinente ya que así estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación que haya sido ejercida, así mismo señala la jurisprudencia que en caso contrario en que esta sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no pude ser modificada la decisión en su perjuicio.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en diversas decisiones, permitiéndonos citar la Nº 1995 dictada en fecha 16-08-2002, la cual manifestó lo siguiente:

“…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado…”.

Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…” (Resaltado nuestro).

Importante además, es señalar que esta Sala, a revisado la pena impuesta a los referidos acusados, de donde se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al revisar la pena impuesta por el Juzgado de Control, quien aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en el procedimiento de admisión de los hechos) no consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de tanta importancia el cual es una residencia destinada a ser habitación de un núcleo familiar que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, asimismo no tomó en cuenta la situación de riesgo y peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, donde se encontraban dos niños, generando sin duda un peligro inminente que causó gran pánico y temor. Por consiguiente no podía el Juzgador obviar tal circunstancia, motivo por el cual la recurrida modificó la pena impuesta, aumentándola a cuatro (4) años de presidio.

La Sala concluye que en la segunda y última denuncia, no incurrió la recurrida en reformatio in peius, contra los ciudadanos acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, ya que quien ejerció el recurso de apelación fue la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA (víctima) y así como al juez superior le esta dada la facultad en el proceso penal venezolano, de modificar la decisión a favor del imputado, también le es permisible variar la sentencia en contra del mismo y condenarlo a una pena mayor, siempre y cuando haya sido solicitado por el Representante del Ministerio Público o la víctima, como es el caso de autos, no incurriendo la recurrida en reforma en perjuicio, contra los acusados de autos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la segunda y última denuncia propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA. (Negrillas, cursiva y subrayado de la Corte).

(Omissis)”.

Cuarto: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso interpuesto por el ciudadano Jesús Ochoa, en su condición de víctima en la presente causa, y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Juicio, en el que procedió a señalar lo siguiente:

“(Omissis)
VI
DOSIMETRÍA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOSÉ RAMON SILVERA ROMERO, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ochoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para lo cual tomaremos en cuenta el artículo 98 del Código Penal, para lo cual tomaremos en cuenta la pena más grave , siendo la pena a tomar en cuenta de NUEVE (09) )A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el limite superior en su termino medio, arroja como resultado OCHO(08) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar un tercio del término medio de la pena, es decir a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por lo cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 375, rebajada en un tercio resulta en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Ahora bien, una vez hechas las rebajas de ley procede quien aquí juzga a imponer la pena definitiva quedando en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Quinto: De lo anterior, observa esta Alzada el desacierto cometido por la A quo al momento del cálculo de la pena, pues, se evidencia que la Jurisdicente señala los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando como punto de partida para el cómputo, el artículo 98 del Código Penal, la pena más grave de los referidos delitos, señalando que la pena a tomar en cuenta es la de nueve (09) )a diecisiete (17) años de prisión, en su término medio, arrojando como resultado ocho(08) años y seis meses de prisión; y debido a que el acusado de autos, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, procedió a rebajar un tercio del término medio de la pena, es decir a dos (02) años y dos (02) meses de prisión; así mismo tomó en consideración que él acusado era primario en la comisión del hecho punible endilgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y debido a que el mismo se acogió al procedimiento especial, de conformidad con el articulo 375 eiusdem, señaló que le rebajaría un tercio del término medio de la pena, lo cual resultó en dos (02) años y diez (10) meses de prisión, y finalmente procedió a imponerle la pena definitiva de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión.

En tal sentido, se evidencia el yerro cometido por la Juzgadora por cuanto no consideró las atenuantes y las agravantes de ley, tampoco realizó la conversión de una las penas que correspondía a prisión (Robo Agravado), para llevarla a presidio debido a que la pena más grave la tipifica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; así mismo, aplicó en dos oportunidades la rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto la aplicación del mismo una vez realizada la totalidad del cálculo dosimétrico; consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, en este sentido esta Corte de Apelaciones procede a corregir dicho cómputo. Y así se decide.

Sexto: Habiéndose comprobado que la A quo erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Instancia Superior a realizar tal corrección de la pena aplicable al acusado José Ramón Silvera Romero, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asi entonces, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas”.

Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”

Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

En este sentido, en cuanto al principio reformatio in peius, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó:
“… Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República , ha advertido:

“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.”

En el caso sub iudice, estima la Alzada que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos el acusado de autos y la a quo motivo erróneamente el cómputo de la dosimetría de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, y así se declara.

Séptimo: En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El acusado José Ramón Silvera Romero, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputados por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en acusación de fecha 12 de agosto de 2016, -inserta desde los folios 100 al 112 de la causa original-.

Como se señaló ut supra, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo el término medio de la misma, conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años de presidio. Por su parte, el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo su término medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Debiéndose realizar la conversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87, el cual señala lo siguiente:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la Republica, y por sesenta bolívares de multa”.(Negrilla de la Corte).

Seguidamente, en atención a que se trata de dos hechos punibles, mereciendo cada uno por separado pena de presidio y prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, se hace necesaria la conversión computando un día de presidio por dos de prisión, al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dejando establecido que tales penas deben ser rebajadas hasta sus límites inferiores, por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74.4 de la Norma Subjetiva Penal, considerando como lo hizo la A quo, al señalar que el acusado de autos es primario en la comisión de un hecho delictivo. Por lo que la pena para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quedaría en nueve (09) años de presidio y por el delito de Robo Agravado, resultaría en diez (10) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el delito de Robo Agravado, prevé una pena de diez (10) años de prisión, en su límite inferior; pena esta que deberá realizarle la conversión, la cual queda en cinco (05) años de presidio. De igual manera, dispone el referido artículo que se aplicará solo la pena del delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, que en este caso es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que prevé una pena de nueve (09) años de presidio, que al aumentarle las dos terceras partes, de cinco (05) años de presidio del resultante por el delito de Robo Agravado que sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio, debiendo hacerse la sumatoria del tiempo establecido para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (09 años de presidio), por lo que la sumatoria resultaría en doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio.

En este sentido, sobre el anterior quantum se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Norma Penal Adjetiva.
Ahora bien, la norma transcrita ut supra establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y en virtud de la magnitud del daño causado, es por lo que lo ajustado en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio, -tal como fue aplicada por la Jurisidicente, de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio determinada anteriormente, representado dicho tercio por cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, quedando la pena definitiva a imponer al acusado José Ramón Silvera Romero, en ocho (08) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haber admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido acusado, y así finalmente se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Omar Ochoa Suárez, en su condición de víctima en la presente causa, asistido por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, y publicado auto fundado en fecha 31 de mayo de 2017, por la abogada María Alejandra Noguera, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al acusado José Ramón Silvera Romero, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sentenciándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley; la cual se modifica a ocho (08) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio,, considerando esta Alzada que la Jueza A quo no motivó debidamente las rebajas realizadas conforme a lo establecido en los artículos 74, 87 del Código Penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, errando en la realización de la dosimetría de la pena definitiva a imponer por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la cual se rectifica de la manera establecida ut supra. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Omar Ochoa Suárez, en su condición de víctima en la presente causa, asistido por el abogado José Alidio Ochoa Suárez.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, y publicado auto fundado en fecha 31 de mayo de 2017, por la abogada María Alejandra Noguera, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al acusado José Ramón Silvera Romero, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, y publicado auto fundado en fecha 31 de mayo de 2017, por la abogada María Alejandra Noguera, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado José Ramón Silvera Romero, en ocho (08) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2017-335/LYPR/chs.