REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Jorge Enrique Cárdenas Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.148.155, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogada María Teresa Ramírez Durán, Defensora Privada.

Abogado José Antonio Lobo Colmenares, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE:
Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar interino de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
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DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por la Abogada Migdalia Quintero Bautista, en su condición de Fiscal auxiliar interino de la sala de flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2018 y publicada en fecha 04 de julio de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, se apartó del criterio del Ministerio Público al desestimar la precalificación del delito de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y realizó una adecuación de precalificación jurídica, al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, acordó el tramite por el procedimiento ordinario, y concluyó el Tribunal A quo decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligando al imputado Jorge Enrique Cárdenas Cárdenas a cumplir las siguientes condiciones: presentar un custodio; en cual deberá consignar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira 2.- Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo, 3.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 4) prohibición de salida del país.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 09 de julio de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público y a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:

“Los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, el día domingo 01/07/2018 reciben llamada a los fines que se trasladen al sector Caserío El Palmar, Aldea Arenosa, carretera entre Colon La Arenosa, Municipio Ayacucho, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del genero femenino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego, obtenida la información se trasladan allí, donde fueron recibidos por un ciudadano que se identifico como Gregorio Cárdenas, manifestando que se encontraba de visita en la finca los naranjitos, lo cual es propiedad de su tío de nombre JORGE CARDENAS, cuando escucho una detonación proveniente del trapiche, por lo que salio corriendo para ver que había sucedido, cuando observo que su tía Ana Cárdenas, se encontraba dentro de un hueco llena de sangre y fue cuando se percato que la misma había accionado una trampa que su tío JORGE CARDENAS, que es hermano de la hoy inerte había instalado para cazar animales, así mismo les indico, que la identificación de la victima era ANA TERESA CARDENAS CARDENAS, seguidamente los funcionarios le informan que deberían acompañarlos a la oficina, para que les informara de lo sucedido. Prosiguen los funcionarios a realizar la inspección técnica del lugar, como la inspección ocular al cadáver, dejando constancia del hallazgo de un arma de fuego, de la comúnmente conocida como chopo, de fabricación rudimentaria, en la cual se encontraba en una estructura que funge como chimenea, de igual manera dentro de las diligencias urgente y necesarias se encuentra el protocolo de autopsia de la victima realizado por el medico patólogo y demás diligencias urgentes y necesarias”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(omisis)
“DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JORGE ENRIQUE CARDENAS CARDENAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

(omissis)

Al respecto esta Juzgadora cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“….Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria de el aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar el delito imputado por el Ministerio Publico como es HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL,en perjuicio de Ana Teresa Cárdenas Cárdenas,, se observa que solo existe el acta de investigación suscrita por los funcionarios en la cual señala que el ciudadano JORGE ENRIQUE CARDENAS CARDENAS, fue el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Publico, razón por la cual al no existir los elementos del delito en el hecho presuntamente infringido debe esta Juzgadora en derecho DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 16/02/1954, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8 092.182, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, con residencia en Caserío El Palmar, Aldea Arenosa, carretera entre Colon La Arenosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, número de teléfono 0277-3757311, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Ana Teresa Cárdenas Cárdenas. Y así decide.


DE LA ADECUACION DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Realizada como fue la audiencia con ocasión a la medida de coerción personal previa calificación de la flagrancia, pasa esta Juzgadora a realizar examen en cuanto al grado de participación en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Ana Teresa Cárdenas Cárdenas,.

En el caso que se resuelve el Ministerio Público presenta distintos elementos de convicción que no determinan la participación del imputado de autos, tal como se desprende de la acta de entrevista rendida al ciudadano GREGORIO CARDENAS, sobrino de la victima y del imputado, donde manifestó que en visita en casa de su tío JORGE CARDENAS estando ahí escucharon una detonación que venia del trapiche donde observaron a la hoy occisa dentro de un hueco que funcionaba como calentador de guarapo de caña el cual servia como trampa para animales nocturnos que le estaban matando las gallinas a su tio, el mismo indica en preguntas realizadas que toda la familia tenia conocimiento de la trampa, inclusive su tía la hoy occisa ANA TERESA CARDENAS; de lo que se evidencia que el ciudadano JORGE ENRIQUE CARDENAS CARDENAS es la persona autora del hecho, pero no por la imputación que realiza la vindicta publica como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que este Tribunal considera adecuar la calificación jurídica al HOMICIDIO CULPOSO previsto en el ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ANA TERESA CARDENAS en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia según Sala de Casación Penal N° 721 de fecha 19-12-2005 el cual dispone que la figura del homicidio culposo consagrado en la normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatorio del reglamento, es decir culposa y el resultado producido, como es el caso a examinar que imputado anteriormente identificado en autos no es experto en armas tiene una condición severa en la vista llamada ojo perezoso tal como indica el acta de entrevista en preguntas realizadas al sobrino del imputado y de la hoy occisa, GREGORIO CARDENAS. A su vez podemos evidenciar la ausencia de intencionalidad del imputado JORGE CARDENAS puesto que era hermano consanguíneo directo de la occisa ANA CARDENAS y el mismo manifestó en la declaración que rindió en audiencia de flagrancia que su hermana tenia conocimiento de la trampa para los animales por que ella iba a hacerles comida cada vez que podía y le ayudaba atender los animales de la finca.
Siguiendo el orden ideas es preciso definir el Dolo Bueno y el Dolo Malo, en el derecho romano se distinguió el Dolus Bonus o licito de Dolus Malus; ambos son sinónimos de falsedad o maquinación engañosa pero mientras el primero era destinado a defenderse y el segundo era practicado con objeto o intención de perjudicar. Aunado a ello en Sentencia de la Sala de Casación Penal N°1703 de fecha 21-12-2000 en la cual habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo modo: acepta su conducta pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y quiere el resultado y se habla de culpa en cuanto a la imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma y hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados. En el caso a discusión no se observan elementos de intencionalidad que lleven apreciar el HOMICIDIO A TITULO DE EVENTUAL, ya que en el acta de entrevista realizada a GREGORIO CARDENAS inserta en el folio 18 y las Actas de Inspección Nro 840-18 y N° 841-18 inserta al folio 05 y 11 respectivamente, se valora que no tenia como fin acabar con la vida de su hermana menor quien en vida respondía al nombre de ANA CARDENAS además el trapiche o el lugar donde se encontraba la trampa constituida por el chopo se encontraba a una distancia aproximada de 90 metros de la residencia principal y como riela en actas ella era conocedora de la misma.
Es por ello que esta juzgadora, luego de analizar lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es Adecuar la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía en sala de flagrancia a HOMICIDIO CULPOSO previsto en el ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ANA TERESA CARDENAS.

(omissis)”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y disposición ante el Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del ciudadano Jorge Enrique Cárdenas Cárdenas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez escuchado los mismos, entre diversos pronunciamientos, decretó lo siguiente:

“(Omissis)

“PUNTO PREVIO: SE ADECUA LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE ANA TERESA CÁRDENAS CÁRDENAS AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL. PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JORGE ENRIQUE CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 16/02/1954, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8 092.182, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, con residencia en Caserío El Palmar, Aldea Arenosa, carretera entre Colon La Arenosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, número de teléfono 0277-3757311, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Ordenando remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ENRIQUE CARDENAS CARDENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de Ana Teresa Cárdenas Cárdenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual deberá presentar un CUSTODIO; en cual deberá consignar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira 2.- Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo, 3.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 4) prohibición de salida del país; de conformidad con el artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “
(Omissis)”

Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Tribunal de Primera Instancia, la representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“De conformidad del articulo 374 en concordancia con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal , realiza apelación en efecto suspensivo de la decisión tomada, por la ciudadana juez y esta representación fiscal, en primer lugar del cambio de calificación jurídica dada, al hecho, previamente, imputo al ciudadano jorge enrique cárdenas cárdenas, Ya que una vez, revisada como a sido, el acta de investigación penal, realizada por los funcionarios del eje de homicidios del CICPC la fría, donde dejan constancia que ellos se trasladaban a los fines de verificar el sitito del suceso dende resulto muerta la ciudadana ana Tereza cárdenas, al hacerle la inspección al lugar siendo la aldea la arnosa finca los naranjitos, observaron, un arma de fuego, sobre una área que funge como chimenea, la cual tenia un segmento de alambre atado por un nudo simple, e igualmente una cuerda elaborada en material amarillo y azul, donde en dicho lugar funciona un trapiche en dicha finca, así mismo dejan constancia los funcionarios del testigo presencial que es el ciudadano Gregorio cárdenas donde informo que el se encontraba allí, cuando escucho una detonación proveniente de dicho lugar, que salio corriendo a ver que había sucedido y cuando llego vio que su tía ana cárdenas, se encontraba dentro del hueco lleno de sangre, se percato que la misma había accionado una trampa que su tío jorge cárdenas había instalado para cazar animales. Así mismo de la inspección N° 840-18, los funcionarios dejan constancia que se trata de en un lugar de sitio cerrado, donde observaron que había un caldero, que es destinado a sustraer la calla de azúcar. Con una dimensión con 180 por 160 cm de largo, y que se encuentra revestido de ladrillos, así mismo se localiza un cuerpo sin vida de una persona que se encuentra sin signos vitales, en posición de cubito dorsal, haciendo la descripción de su vestimenta, así mismo, dejan constancia que era un arma de fuego conocida como chopo, la cual posee un tornillo elaborado metal, que sirve como aguja permisora, observando adherida a la evidencia un segmento de alambre atado por un nudo simple, a este se observa un segmento de cuerdo, conocido como cabuya, elaborado en material de color amarillo y azul, dicho cuerda se encuentra de forma suspendido a una distancia de 50 centímetros en relación a la superficie del suelo, de conformación natural y atado al margen derecho, a una distancia de 6 metros con ochenta centímetros en relación al arma por medio de un nudo simple, en la cual se encuentra fijado de un objeto elaborado de cobre, conocido como paila, correlación esta con las fijaciones fotográficas anexas a dicha inspección, seguidamente, se encuentra inserto en las actuaciones la inspección del cadáver, donde a los rasgos fisonómicos de la inerte, nos dejan constancia los funcionarios que la mismos media un metro con 65 centímetros de estatura. De igual manera se encuentra presente en las actuaciones, en protocolo de autopsia, realizado por el medico patólogo, donde deja constancia que la causa de la muerte, fue shock hipovolemico por hemorragia aguda, interna provocada por perturbación pulmonar, por paso de proyectiles múltiples por arma de fuego, ahora bien analizado por esta representación fiscal, en esta etapa insipiente, los elementos traídos a esta audiencia, se le da la calificación jurídica de homicidio simple a titulo de dolo eventual, ya que la conducta desplegada por el imputado, dirigió su voluntad hacia un hecho un resultado, anti jurídico, que ha previsto el, que con ese resultado, determinado, produciendo un hecho, consecuencia como, que evidentemente este caso en estudio, dio la muerte, de la hoy occisa, realizo, detallada mente la restructuración, de este sistema, adherido a un arma de fuego, que como bien es sabido, las arma de fuego, evidentemente, son para lesionar, la acción como tal, nos da con lugar, a que evidentemente, la distancia del armas de fuego colocada a nivel del piso, es a un tamaño necesario, para que la persona, o para quien, al momento de accionar el sistema que el ciudadano coloco, lesionara, como tal el bien jurídico de la vida, evidentemente, el ciudadano aquí presente no acciona el arma de fuego en este caso, mal pudiéramos nosotros hablar de un delito culposo, donde efectivamente, el no manipulo en principio el arma de fuego, con la ciudadana, es evidente, que preparo, en su desplegar, una serie de situaciones que efectivamente, el sabia que iba a obtener un resultado, como ocurrió en este caso en especifico, que fue la muerte de la ciudadana, ahora bien si vamos a la doctrina el dolo esta concebido como el conocimiento y la voluntar de realizar una conducta punible, integrado por dos elementos, intención de realizar el hecho que constituye un delito y un elemento volitivo que es la voluntad de realizar un delito, o el querer de la acción típica, es por ellos que, esta representación fiscal realizo la imputación de este tipo penal,,ya que este ciudadano, al momento de realizar, todo este desplegué de acciones en dicho lugar fue con una finalidad especifica que era darle la muerte según a unos animales, que estaban llegando allí a perjudicar su cría, evidentemente, produjo con este sistema integrado la muerte, de la ciudadana, ya que el resultado final, en este caso era este antijurídico, contraposición esta, con lo dije anterior mente como el delito de homicidio culposo, establecido en el articulo 409, nos explana el legislador, que el que obro por imprudencia, no estamos ante la presencia de imprudencia, ya que el tenia conocimiento, de que si, al momento de colocar el arma de fuego, producía la muerte de esos animales, coloco el sistema, con una cabuya, de tal manera, que la persona, que la alara, pudiera accionar el arma y evidentemente lesionar, tampoco podemos hablar de una negligencia, ya que la dedicación y de manera minuciosa la trabajo este mecanismo, para colocar el sistema, con impericia en su profesión nos estamos en presencia de la misma o por ordenen y instrucciones, por ende a criterio de esta este tipo penal no estamos en presencia de esta representación fiscal, ya que a la luz de los hechos evidentemente, el ciudadano no manipulo dicha arma de fuego a dar muerte a la ciudadana hoy occisa, en segundo termino, es evidente que el no operar el cambio de calificación jurídica que la ciudadana juez le ha hecho en esta audiencia, no opera de tal manera, o no es procedente decretar una medida cautelar a la privación de libertad, ya que, nos encontramos, en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que el tipo penal imputado, tiene una pena acreditada de 12 a 18 años de prisión, ocurrido en 01 de julio de 2018 y no se encuentra prescrito existen fundados elementos de convicción para estimas que el ciudadano Jorge, cárdenas, es el autor del hecho punible que se cometido, así mismo por la pena que debería imponerse, estaríamos en peligro de fuga concatenado con el articulo 235 parágrafo 3 magnitud del daño causa, llenos los extremos de este articulo debe decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad. Esgrimido en lo fundamento se de la apelación en efecto suspensivo le solicito muy respetuosamente sea remitidas las presentes actuaciones, en el lapso establecido a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, es todo”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada María Teresa Ramírez Duran, en su carácter de defensora privada, quien expuso:

“ciudadana jueza, escuchado lo expuesto por la ciudadana fiscal, en relación a la apelación del efecto suspensivo de la decisión proferida, por la ciudadana juez, esta defensa, del ciudadano jorge cárdenas, realiza las siguientes consideraciones, en primer lugar tal como lo espera la representante fiscal, el delito se encuentra constituido por tres elementos fundamentales, el hecho típico, la antijuricidad y la culpabilidad, en cuanto al ultimo de estos elementos que se refiere a la culpabilidad existen dos especies, establecidas por el legislador el dolo y la culpa, el dolo opera en aquello delitos en que se tienen la intención de realizar el hecho, y se pretende un resultado anti jurídico delictivo, en el presente caso, carece de veracidad, el hecho de que el ciudadano jorge enrique pretendiera el resultado que lastimosamente se produjo, nada mas lejano que a su intención, tal como lo ha manifestado, en esta audiencia, y como consta en la actas, en la declaración del ciudadano GREGORIO CARDENAS, quien se encontraba en las adyacencias del lugar del hecho, escucho la detonación, y se apersono junto con el señor jorge, el señala a preguntas realizadas, diga usted que personas tenían conocimiento de esta trampa de cazar animales, a lo que el testigo contesto, toda la familia tenia conocimiento de eso, inclusive, ella misma sabia de esa trampa, debe ser que se le olvido y paso por ahí, esta defensa, no es ajena, al resultado anti jurídico que se a producido entiende que se trata de un homicidio, pero un homicidio culposo, como lo manifestado el imputado su intención era cazar animales y en el entendido, de que este hecho, podía ser peligroso informo a toda la familia que este elemento se encontraba allí, no lo hizo de manera escondidas, tal como lo a manifestado y el testigo lo a corroborado todos tenían conocimiento, por lo que a criterio de esta defensa, según la decisión de cambio de calificación antijurídica con respecto al control judicial se encuentra derecho según lo establecido en el articulo 409 del código penal, ya que se cumple, con el obrar imprudente, se refiere a la acción u omisión que realiza una persona que puede ocasionar sin querer un resultado anti jurídico, claro caso del hecho de estudio, es por ello, que solicito, en atención de la apelación de efecto suspensivo, se estime, además de las circunstancia propias del hecho la circunstancias que los anteceden la relación de familiarizada de la victima y el imputado ya que eran hermano, que Vivian cerca y trabajaban junto, que tenían lazos de unión familiar, así mismo se tome en consideración la conducta, del hoy imputado, luego de ver ocurrido el hecho, actúo responsable, de hacer frente a la situación y de expresar la verdad, sin importar las consecuencias que esta verdad pudiera acarrearle, en cuanto a la medida cautelar, de un custodio, considera esta defensa, es la que mas se ajusta al presente causa, por tal razón, solicito se mantenga la decisión en todo sus efectos, emitida por este tribunal, en cuanto a la flagrancia, es de hacer mención, que el articulo 234 del código orgánico procesal penal, señala que se tendrá como delito flagrante, el que se este cometiendo o acabe de cometerse en el presente caso, la actitud imprudente se realizo anterior a la imprudencia del hecho, a modo de ver de esta defensa es incongruente, los señalado por la fiscal en cuanto a la imprudencia al decir que no puede considerarse culposo ya que la persona no manipulo el arma, evidentemente no Manipur el arma ya que la intención no era causar la muerte de su hermana menor, hubo una manipulación del arma anterior del hecho cuya intención era cazar animales, es todo.”


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del auto impugnado, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero: Referente al recurso de apelación invocado en la audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”

En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

“(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
(Omissis)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2008 consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Establecidos los criterios jurisprudenciales, los cuales se encuentran en avenencia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la interposición de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero en su obra: El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45., lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Conforme a lo anteriormente establecido, y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se observa que fue ejercida la impugnación de la decisión, verbalmente en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ante el Tribunal que dictó el fallo, dirigida contra la decisión que entre otros pronunciamientos; se apartó del criterio del Ministerio Público al desestimar la precalificación del delito de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Realizó una adecuación de precalificación jurídica, al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Además de ello, acordó el trámite por el procedimiento ordinario, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose el tipo penal señalado dentro de las excepciones señaladas en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto esta Alzada conforme lo señalado, estima procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Segundo: el recurso ejercido versa sobre la existencia de una discrepancia del recurrente contra la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03 de julio de 2018, y publicada en fecha 04 de julio del 2018; así, esta Corte, con la finalidad de resolver el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, aprecia que el Ministerio Público ejerce la apelación con efecto suspensivo de la decisión de primera instancia enunciando de manera oral lo siguiente:

“De conformidad del articulo 374 en concordancia con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal , realiza apelación en efecto suspensivo de la decisión tomada, por la ciudadana juez y esta representación fiscal, en primer lugar del cambio de calificación jurídica dada, al hecho, previamente, imputo al ciudadano jorge enrique cárdenas cárdenas, Ya que una vez, revisada como a sido, el acta de investigación penal, realizada por los funcionarios del eje de homicidios del CICPC la fría, donde dejan constancia que ellos se trasladaban a los fines de verificar el sitito del suceso dende resulto muerta la ciudadana ana Tereza cárdenas, al hacerle la inspección al lugar siendo la aldea la arnosa finca los naranjitos, observaron, un arma de fuego, sobre una área que funge como chimenea, la cual tenia un segmento de alambre atado por un nudo simple, e igualmente una cuerda elaborada en material amarillo y azul, donde en dicho lugar funciona un trapiche en dicha finca, así mismo dejan constancia los funcionarios del testigo presencial que es el ciudadano Gregorio cárdenas donde informo que el se encontraba allí, cuando escucho una detonación proveniente de dicho lugar, que salio corriendo a ver que había sucedido y cuando llego vio que su tía ana cárdenas, se encontraba dentro del hueco lleno de sangre, se percato que la misma había accionado una trampa que su tío jorge cárdenas había instalado para cazar animales. Así mismo de la inspección N° 840-18, los funcionarios dejan constancia que se trata de en un lugar de sitio cerrado, donde observaron que había un caldero, que es destinado a sustraer la calla de azúcar. Con una dimensión con 180 por 160 cm de largo, y que se encuentra revestido de ladrillos, así mismo se localiza un cuerpo sin vida de una persona que se encuentra sin signos vitales, en posición de cubito dorsal, haciendo la descripción de su vestimenta, así mismo, dejan constancia que era un arma de fuego conocida como chopo, la cual posee un tornillo elaborado metal, que sirve como aguja permisora, observando adherida a la evidencia un segmento de alambre atado por un nudo simple, a este se observa un segmento de cuerdo, conocido como cabuya, elaborado en material de color amarillo y azul, dicho cuerda se encuentra de forma suspendido a una distancia de 50 centímetros en relación a la superficie del suelo, de conformación natural y atado al margen derecho, a una distancia de 6 metros con ochenta centímetros en relación al arma por medio de un nudo simple, en la cual se encuentra fijado de un objeto elaborado de cobre, conocido como paila, correlación esta con las fijaciones fotográficas anexas a dicha inspección, seguidamente, se encuentra inserto en las actuaciones la inspección del cadáver, donde a los rasgos fisonómicos de la inerte, nos dejan constancia los funcionarios que la mismos media un metro con 65 centímetros de estatura (…) En segundo termino, es evidente que el no operar el cambio de calificación jurídica que la ciudadana juez le ha hecho en esta audiencia, no opera de tal manera, o no es procedente decretar una medida cautelar a la privación de libertad, ya que, nos encontramos, en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que el tipo penal imputado, tiene una pena acreditada de 12 a 18 años de prisión, ocurrido en 01 de julio de 2018 y no se encuentra prescrito existen fundados elementos de convicción para estimas que el ciudadano Jorge, cárdenas, es el autor del hecho punible que se cometido, así mismo por la pena que debería imponerse, estaríamos en peligro de fuga concatenado con el articulo 235 parágrafo 3 magnitud del daño causa, llenos los extremos de este articulo debe decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad. Esgrimido en lo fundamento se de la apelación en efecto suspensivo le solicito muy respetuosamente sea remitidas las presentes actuaciones, en el lapso establecido a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, es todo”


Respecto al recurso de apelación ejercido oralmente por el representante del Ministerio Público, en el mismo acto el Tribunal concede el derecho de la defensa privada Abg. María Teresa Ramírez Durán, manifestando:

“Ciudadana jueza, escuchado lo expuesto por la ciudadana fiscal, en relación a la apelación del efecto suspensivo de la decisión proferida, por la ciudadana juez, esta defensa, del ciudadano jorge cárdenas, realiza las siguientes consideraciones, en primer lugar tal como lo espera la representante fiscal, el delito se encuentra constituido por tres elementos fundamentales, el hecho típico, la antijuricidad y la culpabilidad, en cuanto al ultimo de estos elementos que se refiere a la culpabilidad existen dos especies, establecidas por el legislador el dolo y la culpa, el dolo opera en aquello delitos en que se tienen la intención de realizar el hecho, y se pretende un resultado anti jurídico delictivo, en el presente caso, carece de veracidad, el hecho de que el ciudadano jorge enrique pretendiera el resultado que lastimosamente se produjo, nada mas lejano que a su intención, tal como lo ha minisfestado, en esta audiencia, y como consta en la actas, en la declaración del ciudadano GREGORIO CARDENAS, quien se encontraba en las adyacencias del lugar del hecho, escucho la detonación, y se apersono junto con el señor jorge, el señala a preguntas realizadas, diga usted que personas tenían conocimiento de esta trampa de cazar animales, a lo que el testigo contesto, toda la familia tenia conocimiento de eso, inclusive, ella misma sabia de esa trampa, debe ser que se le olvido y paso por ahí, esta defensa, no es ajena, al resultado anti jurídico que se a producido entiende que se trata de un homicidio, pero un homicidio culposo, como lo manifestado el imputado su intención era cazar animales y en el entendido, de que este hecho, podía ser peligroso informo a toda la familia que este elemento se encontraba allí, no lo hizo de manera escondidas, tal como lo a manifestado y el testigo lo a corroborado todos tenían conocimiento, por lo que a criterio de esta defensa, según la decisión de cambio de calificación antijurídica con respecto al control judicial se encuentra derecho según lo establecido en el articulo 409 del código penal, ya que se cumple, con el obrar imprudente, se refiere a la acción u omisión que realiza una persona que puede ocasionar sin querer un resultado anti jurídico, claro caso del hecho de estudio, es por ello, que solicito, en atención de la apelación de efecto suspensivo, se estime, además de las circunstancia propias del hecho la circunstancias que los anteceden la relación de familiarizada de la victima y el imputado ya que eran hermano, que Vivian cerca y trabajaban junto, que tenían lazos de unión familiar, así mismo se tome en consideración la conducta, del hoy imputado, luego de ver ocurrido el hecho, actúo responsable, de hacer frente a la situación y de expresar la verdad, sin importar las consecuencias que esta verdad pudiera acarrearle, en cuanto a la medida cautelar, de un custodio, considera esta defensa, es la que mas se ajusta al presente causa, por tal razón, solicito se mantenga la decisión en todo sus efectos, emitida por este tribunal, en cuanto a la flagrancia, es de hacer mención, que el articulo 234 del código orgánico procesal penal, señala que se tendrá como delito flagrante, el que se este cometiendo o acabe de cometerse en el presente caso, la actitud imprudente se realizo anterior a la imprudencia del hecho, a modo de ver de esta defensa es incongruente, los señalado por la fiscal en cuanto a la imprudencia al decir que no puede considerarse culposo ya que la persona no manipulo el arma, evidentemente no Manipur el arma ya que la intención no era causar la muerte de su hermana menor, hubo una manipulación del arma anterior del hecho cuya intención era cazar animales, es todo.”


Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa que la Representante del Ministerio Público impugna el pronunciamiento de la Juzgadora de Primera Instancia en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del imputado de autos. Esto, luego de haber adecuado la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público.


En relación a lo anterior, es necesario señalar la motivación realizada por el Jurisdicente al momento de ajustar la dicha calificación, deduciendo que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva devino de dicho cambio. Y es así, que en cuanto a ello dejó establecido lo siguiente:

Realizada como fue la audiencia con ocasión a la medida de coerción personal previa calificación de la flagrancia, pasa esta Juzgadora a realizar examen en cuanto al grado de participación en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Ana Teresa Cárdenas Cárdenas,.

En el caso que se resuelve el Ministerio Público presenta distintos elementos de convicción que no determinan la participación del imputado de autos, tal como se desprende de la acta de entrevista rendida al ciudadano GREGORIO CARDENAS, sobrino de la victima y del imputado, donde manifestó que en visita en casa de su tío JORGE CARDENAS estando ahí escucharon una detonación que venia del trapiche donde observaron a la hoy occisa dentro de un hueco que funcionaba como calentador de guarapo de caña el cual servia como trampa para animales nocturnos que le estaban matando las gallinas a su tio, el mismo indica en preguntas realizadas que toda la familia tenia conocimiento de la trampa, inclusive su tía la hoy occisa ANA TERESA CARDENAS; de lo que se evidencia que el ciudadano JORGE ENRIQUE CARDENAS CARDENAS es la persona autora del hecho, pero no por la imputación que realiza la vindicta publica como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que este Tribunal considera adecuar la calificación jurídica al HOMICIDIO CULPOSO previsto en el ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ANA TERESA CARDENAS en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia según Sala de Casación Penal N° 721 de fecha 19-12-2005 el cual dispone que la figura del homicidio culposo consagrado en la normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatorio del reglamento, es decir culposa y el resultado producido, como es el caso a examinar que imputado anteriormente identificado en autos no es experto en armas tiene una condición severa en la vista llamada ojo perezoso tal como indica el acta de entrevista en preguntas realizadas al sobrino del imputado y de la hoy occisa, GREGORIO CARDENAS. A su vez podemos evidenciar la ausencia de intencionalidad del imputado JORGE CARDENAS puesto que era hermano consanguíneo directo de la occisa ANA CARDENAS y el mismo manifestó en la declaración que rindió en audiencia de flagrancia que su hermana tenia conocimiento de la trampa para los animales por que ella iba a hacerles comida cada vez que podía y le ayudaba atender los animales de la finca.
Siguiendo el orden ideas es preciso definir el Dolo Bueno y el Dolo Malo, en el derecho romano se distinguió el Dolus Bonus o licito de Dolus Malus; ambos son sinónimos de falsedad o maquinación engañosa pero mientras el primero era destinado a defenderse y el segundo era practicado con objeto o intención de perjudicar. Aunado a ello en Sentencia de la Sala de Casación Penal N°1703 de fecha 21-12-2000 en la cual habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo modo: acepta su conducta pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y quiere el resultado y se habla de culpa en cuanto a la imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma y hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados. En el caso a discusión no se observan elementos de intencionalidad que lleven apreciar el HOMICIDIO A TITULO DE EVENTUAL, ya que en el acta de entrevista realizada a GREGORIO CARDENAS inserta en el folio 18 y las Actas de Inspección Nro 840-18 y N° 841-18 inserta al folio 05 y 11 respectivamente, se valora que no tenia como fin acabar con la vida de su hermana menor quien en vida respondía al nombre de ANA CARDENAS además el trapiche o el lugar donde se encontraba la trampa constituida por el chopo se encontraba a una distancia aproximada de 90 metros de la residencia principal y como riela en actas ella era conocedora de la misma.
Es por ello que esta juzgadora, luego de analizar lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es Adecuar la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía en sala de flagrancia a HOMICIDIO CULPOSO previsto en el ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ANA TERESA CARDENAS.

De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa en cuanto a la adecuación del delito en la aprehensión en flagrancia, que el Juzgador consideró que no se encontraban satisfechos los supuestos que acreditaran el delito Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, puesto que determinó que las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público no se adecuan a las circunstancias que logran ajustar la conducta en el tipo penal enunciado con antelación.

En relación a lo anterior, advierten quienes aquí deciden, que por el momento procesal en el que se encuentra la presente causa no es sencilla la labor que permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación, ni al órgano Jurisdiccional, la verdadera conducta típica llevada a cabo por el imputado en torno al hecho delictivo. De allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Público es susceptible de ser modificada, como en efecto ocurrió en la audiencia de presentación, y como puede ocurrir con la presentación del acto conclusivo, puesto que en el trascurso de la investigación el Ministerio Público puede hallar nuevos elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar o inculpar al sujeto activo.


Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011 esgrimió su criterio de la siguiente forma:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)”
Es por ello, que el Ministerio Público siendo el encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación; los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta forma, la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre de 2008 ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360 de fecha 10 de julio de 2008 señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”

En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y es necesario que se realicen los actos de investigación necesarios con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos. Por ello, la calificación jurídica acordada en esta fase procesal es de carácter eventual. Respecto a este punto, es prudente citar textualmente lo manifestado por la representante de la fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación del detenido, referente a lo insubstancial de esta etapa procesal, quien indicó:

“(Omissis)
“ahora bien analizado por esta representación fiscal, en esta etapa incipiente, los elementos traídos a esta audiencia, se le da la calificación jurídica de homicidio simple a titulo de dolo eventual, ya que la conducta desplegada por el imputado, dirigió su voluntad hacia un hecho un resultado, anti jurídico, que ha previsto el, que con ese resultado, determinado, produciendo un hecho, consecuencia como, que evidentemente este caso en estudio, dio la muerte, de la hoy occisa, realizo, detallada mente la restructuración, de este sistema, adherido a un arma de fuego, que como bien es sabido, las arma de fuego, evidentemente, son para lesionar, la acción como tal, nos da con lugar, a que evidentemente, la distancia del armas de fuego colocada a nivel del piso, es a un tamaño necesario, para que la persona, o para quien, al momento de accionar el sistema que el ciudadano coloco, lesionara, como tal el bien jurídico de la vida, evidentemente, el ciudadano aquí presente no acciona el arma de fuego en este caso, mal pudiéramos nosotros hablar de un delito culposo”
(Omissis)”

Establecido lo anterior es menester acotar que la Juzgadora de Primera Instancia en su decisión, indica que el delito Homicidio Simple a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no se adecua a la conducta típica llevada a cabo por el sujeto activo ya identificado, la A quo procedió a realizar la adecuación de calificación al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En relación a lo anterior y previa observación de la decisión impugnada, esta alzada percibe en cuanto al cambio de calificación de la aprehensión en flagrancia, que la Jueza de Instancia realizó la adecuación del delito indicando lo siguiente respecto al tipo penal de Homicidio Simple a título de Dolo Eventual:
“(Omissis
Siguiendo el orden ideas es preciso definir el Dolo Bueno y el Dolo Malo, en el derecho romano se distinguió el Dolus Bonus o licito de Dolus Malus; ambos son sinónimos de falsedad o maquinación engañosa pero mientras el primero era destinado a defenderse y el segundo era practicado con objeto o intención de perjudicar. Aunado a ello en Sentencia de la Sala de Casación Penal N°1703 de fecha 21-12-2000 en la cual habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo modo: acepta su conducta pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y quiere el resultado y se habla de culpa en cuanto a la imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma y hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados. En el caso a discusión no se observan elementos de intencionalidad que lleven apreciar el HOMICIDIO A TITULO DE EVENTUAL, ya que en el acta de entrevista realizada a GREGORIO CARDENAS inserta en el folio 18 y las Actas de Inspección Nro 840-18 y N° 841-18 inserta al folio 05 y 11 respectivamente, se valora que no tenia como fin acabar con la vida de su hermana menor quien en vida respondía al nombre de ANA CARDENAS además el trapiche o el lugar donde se encontraba la trampa constituida por el chopo se encontraba a una distancia aproximada de 90 metros de la residencia principal y como riela en actas ella era conocedora de la misma.
(Omissis)”

La Juzgadora de Primera Instancia señala que el delito de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, tiene una estrecha relación con el conocimiento o posibilidad por parte del sujeto activo de generar el resultado –muerte- con su accionar, y aún así continuar con el mismo, lo que presume la intención por parte del imputado. Señala la A quo, que en el caso concreto, el ciudadano Jorge Enrique Cárdenas Cárdenas, no obró con intencionalidad, por cuanto su finalidad se dirigía a elaborar una trampa para cazar animales salvajes que podrían perjudicar su producción.

Además agrega la Juzgadora, que los sujetos que frecuentaban la zona donde se encontraba instalada la trampa tenían conocimiento de la misma –incluyendo a la víctima-, y sostiene que según las declaraciones de los ciudadanos Gregorio Cárdenas, -sobrino de la víctima- y Jorge Enrique Cárdenas Cárdenas –imputado y hermano de la víctima- ésta solía acudir al lugar donde se encontraba el arma con la finalidad de dar comida a los animales y que dicho recinto se encontraba a 90 metros de la residencia principal. Elemento que, desvirtúa la intención de esperar el resultado obtenido.

Posteriormente, en virtud de lo señalado con antelación, la Juzgadora A quo, adecuó la calificación jurídica, considerando del análisis de las actuaciones que el hecho delictivo se ajusta al tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

En correlación a la normativa anterior, el Tribunal A quo fundamentó el cambio de calificación jurídica con los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
En el caso a discusión no se observan elementos de intencionalidad que lleven apreciar el HOMICIDIO A TITULO DE EVENTUAL, ya que en el acta de entrevista realizada a GREGORIO CARDENAS inserta en el folio 18 y las Actas de Inspección Nro 840-18 y N° 841-18 inserta al folio 05 y 11 respectivamente, se valora que no tenia como fin acabar con la vida de su hermana menor quien en vida respondía al nombre de ANA CARDENAS además el trapiche o el lugar donde se encontraba la trampa constituida por el chopo se encontraba a una distancia aproximada de 90 metros de la residencia principal y como riela en actas ella era conocedora de la misma.
Es por ello que esta juzgadora, luego de analizar lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es Adecuar la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía en sala de flagrancia a HOMICIDIO CULPOSO previsto en el ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ANA TERESA CARDENAS.
(Omissis)”

El tipo penal adecuado por el Tribunal de Primera Instancia hace referencia a la conducta por medio de la cual, el sujeto activo contemplado en el artículo 409 de la norma sustantiva penal, actúe con ausencia de intencionalidad y lleve a cabo una conducta desprovista de pericia, diligencia y prudencia, por medio de la cual dé muerte a alguna persona. Si del actuar del sujeto activo se evidencia alguno de estos elementos, se estaría en presencia de un delito culposo.

En el caso concreto la Juzgadora consideró que el imputado no es experto en el manejo de armamento, además agrega que el mismo posee una patología severa en la vista y concluye indicando que no actuó con intencionalidad, en virtud de que no realizó la trampa con la intención de llegar a ese resultando –producir la muerte a alguna persona-, estrictamente era dirigida a animales nocturnos que afectaban su producción. Lo cual indicia que la conducta no se ajusta a la naturaleza jurídica del delito de Homicidio Simple a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Sin embargo se está en presencia del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado llevando a cabo la adecuación de la precalificación indicada por la representación del Ministerio Público.

Tercero: Así las cosas, al realizar el cambio de calificación la Jueza de Instancia decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. La decisión que contiene ese pronunciamiento es impugnada por el representante del Ministerio Público.

Es criterio reiterado para quienes aquí deciden, indicar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante posterior al derecho a la vida; pero igualmente es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, en su obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. 2000. pg 140 señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Sobre el particular, ha señalado esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso; en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de considerar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo establece la sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2013.

También oportuno hacer mención, al principio de presunción de inocencia, respetando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 397, de fecha 20 de Junio de 2005, la cual señala lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, debiendo dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Así, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Ahora bien, en el caso concreto, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

“(Omissis)
Ahora bien, en cuanto al otorgamiento e imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenemos: La solicitud de dicha medida fue realizada por la Defensa Privada, asimismo en virtud de la adecuación jurídica realizada por esta juzgadora a HOMICIDIO CULPOSO previsto en el ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL aunado a ello el delito tiene establecida una pena que no supera los ocho (08) años de prisión, y no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo el imputado autos no presenta antecedentes penales, tiene su arraigo en el país, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera esta administradora de justicia procedente otorgar una medida Cautelar Menos Gravosa, de posible cumplimiento, que garantice las resultas de los imputados en el presente proceso, imponiendo las siguientes condiciones: 1) El cual deberá presentar un CUSTODIO; en cual deberá consignar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira 2.- Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo, 3.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 4) prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1, 3, 4, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)


Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró satisfechos los extremos de Ley, y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Esta Corte considera, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva, al estimar que en el caso de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar la continuación del proceso.

Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, debe considerarse que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga, en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso. En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita con antelación, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, advierte esta Superior Instancia en sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala Constitucional, que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”

En consecuencia, quienes aquí deciden aprecian que la razón no le asiste al recurrente, puesto que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva, la cual consideró suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, puesto que en virtud de las circunstancias específicas del caso, tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmando la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar interino de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha dictada en fecha 03 de julio de 2018 y publicada en fecha 04 de julio de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, se apartó del criterio del Ministerio Público al desestimar la precalificación del delito de Homicidio Simple a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y realizó una adecuación de precalificación jurídica, al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, acordó el tramite por el procedimiento ordinario, y concluyó el Tribunal A quo decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal obligando al imputado Jorge Enrique Cárdenas Cárdenas a cumplir las siguientes condiciones: presentar un custodio; en cual deberá consignar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira 2.- Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo, 3.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 4) prohibición de salida del país.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

A los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000131/NIC