REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADOS: DÍDIMO ALONZO FERNÁNDEZ GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.568; ANGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.194.523.

.-DEFENSA: Abogado CESAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado N° 129.441, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JESÚS RUBÉN NIETO BERBESI, actuando con el carácter de fiscal de la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público del estado Táchira.

.-DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AEPLACIÓN

“(Omisis)
“en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, quienes suscriben SM/3. ALVIAREZ GUERRERO CARMEN ROSA titular de la cédula de identidad N° V.- 16.259.445 y S/1. FERNÁNDEZ RIVAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.989.92, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 212, del comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana nro 21 (Táchira), cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. PÉREZ CANO JOSÉ, comandante de citada unidad militar y de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113 al 114, 115, 116, 127 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 25 núm. 13 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigación científica penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Sábado 30 de junio del 2018, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el PUNTO DE ATENCIÓN AL AL CIUDADANO P.A.C EL VALLADO, UBICADO EN LA VÍA PRINCIPAL QUE CONDUCE UREÑA-SAN PEDRO DEL RIO SECTOR EL VALLADO MUNICIPIO LOBATERA ESTADO TÁCHIRA, efectuando inspección de vehículos que transitan por referido punto de atención en eso se aproxima en sentido San Pedro del Río – Ureña, un vehículo de transporte de carga pesada, marca: MACK, indicándole al conductor que redujera la marcha con el propósito de efectuar una inspección al vehículo, para verificar que transportaba, indicándole al conductor que por favor se bajara del vehículo con la finalidad de realizar una inspección de la cabina del mismo, logrando detectar dentro de la cabina de la gandola en medio de los dos asientos una caja de cartón forrada con tirro adhesivo marrón el que se utiliza para embalar, al destaparla se pudo observar que dentro del mismo habían una cobijas de tela que envolvían unas láminas, al contabilizarla dieron un total de seis (06) de diferentes pesos y medidas que tienen impresos unas letras donde se lee julia de Chávez, 19/11/89, 27/11/74, hijos y nietos, José tomas Rodríguez v,20/12/1911, RDO. De sus 21/09/1984, paz amor de las que usan en los cementerios para los difuntos las que se colocan en las tumbas, hechas en material del denominado presunto (bronce), inmediatamente solicite el apoyo de un testigo para que observara y dejara constancia por escrito de lo sucedido, por el que el ciudadano ÁNGEL VIVAS (cuyos demás datos quedaron a reserva del Ministerio Público) nos prestó el apoyo, posteriormente les fue solicitado al conductor y al ayudante del vehículo que para el momento viajaba como copiloto su identificación como queda escrito: ÁNGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE titular de la cédula de identidad NRO V.- 10.194.523 y DÍDIMO ALFONZO FERNANDEZ GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.568, luego amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una inspección corporal inquiriéndole si traía adherido a su humanidad un objeto de interés criminalístico manifestando que no. En vista del hallazgo del material presunto (bronce) siendo las 12:30 de la tarde le fue manifestado a los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE titular de la cédula de identidad NRO V.- 10.194.523 y DÍDIMO ALFONZO FERNANDEZ GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.56, que quedarían detenidos previamente y el vehículo retenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, posteriormente nos trasladamos a la oficina de este puesto militar con los ciudadanos detenidos previamente y el testigo, donde se efectuó el pesaje del material incautado presunto (bronce) arrojando lo siguiente: treinta y dos (32) Kilogramos aproximadamente de material estratégico presunto (bronce), siendo las 12: 35 y 12: 40 de la tarde se procedió hacerle lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE titular de la cédula de identidad NRO V.- 10.194.523 y DÍDIMO ALFONZO FERNANDEZ GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.568, consagrado en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de tal situación SM/3. ALVIAREZ GUERRERO CARMEN ROSA titular de la cédula de identidad N° V.- 16.259.445, efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. YADIRA MÁRQUEZ, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hizo el conocimiento del procedimiento realizado manifestando realizar todas las diligencias urgentes y necesarias y que signado la causa penal nro MP-____ 2018, cabe destacar que la permanencia del ciudadano este comando militar no fue objeto de maltratos físicos, verbales, tratos crueles, inhumanos. Es todo en cuanto tenemos que informar, siendo así se terminó se leyó y estando conformes firma.
(Omisis)”

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el abogado Jesús Rubén Nieto Berbesi, actuando con el carácter de fiscal de la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio del 2018 y publicada en fecha 04 de julio del 2018, por el Tribunal Primero en funciones de Control extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se apartó de la imputación del delito atribuido por el Ministerio Público al desestimar la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adecuando la precalificación jurídica al delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando; además de ello, acordó el trámite por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con medida de coerción personal consistente en la siguientes condiciones: a) Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de verse inmiscuidos en otro hecho punible; c) La obligación de someterse a los actos del proceso; y d) Prohibición de salir del país.

Recibidas las actuaciones se dio cuenta a esta Sala el día 06 de julio del 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 02 de julio del 2018, se llevó acabo la audiencia de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero en funciones de Control extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la aprehensión y disposición ante dicho Tribunal, por parte de la representación de la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público, de los ciudadanos Dídimo Alfonso Fernández Gauta y Ángel Alberto Parra Manrique, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre diversos pronunciamientos, decretó lo siguiente:

“(Omisis)
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DIDIMO ALFONZO, de nacionalidad venezolana, delicias Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.- 14.974.568 nacido en fecha 07/06/1979 edad 39 años, hijo de Margarita Gauca (v) Eliécer Fernández (v), de profesión Obrero residenciado en barrio Gonzalo Castellana calle 05 casa 5-15 Ureña Estado Táchira tlf 0426-1443802, ANGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE de nacionalidad venezolana, de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.194.523 nacido en fecha 25/01/1974 edad 44 años hijo de Ana de Parra (v) Ángel Alberto Parra (f) de profesión Obrero domiciliado en: calle 05 carrera 02 y 3 casa 2-52 Barrio Ajuro Aguas calientes Ureña tlf estado Táchira 0416-5714194, en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a al Fiscalía Actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los aprehendidos DIDIMO ALFONZO FERNÁNDEZ GAUTA y ÁNGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en otro hecho punible. 3- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4- Prohibición de Salir del País.

CUARTO: Se acuerda la disposición de la mercancía de treinta y dos (32) Kilos a órdenes de la ONDO de manera preventiva, líbrese los respectivos oficios.

(Omisis)”

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, según se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral, el abogado Jesús Rubén Nieto representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omisis)

“…Ejerce el Efecto Suspensivo según el artículo 374 del Código por cuanto el considera que es presencia de Material Estratégico según gaceta 41125 de fecha 17 de marzo…”

(Omisis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizado los fundamentos de la decisión impugnada y el recurso de apelación –Efecto suspensivo- ejercido en la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal por la representación fiscal; esta Corte de Apelaciones en su única sala para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ejercicio del Recurso de Apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”

En relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo del 2005, ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base
de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto del 2008 consideró que:

“la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad

Considerando los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal -Vigente- en su artículo 374 Ejusdem, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre el fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado; y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual revisados los alegatos presentados por las partes, resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación de detenido, en las condiciones señaladas en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas –Como se explicó anteriormente-, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Conforme a lo anteriormente establecido y atendiendo a las circunstancias concreta del caso, se observa que la impugnación –Efecto suspensivo- fue ejercido verbalmente por el representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del acusado, ante el Tribunal que dictó el fallo, contra la decisión que entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Dídimo Alonzo Fernández Gauta y Ángel Alberto Parra Manrique, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando, desestimando el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Encontrándose el tipo penal señalado dentro de las excepciones indicadas en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual conforme a lo expresado estima procedente admitir el recurso ejercido. Y así se decide.

SEGUNDO: Como preámbulo a la resolución de la presente impugnación, estima prudente señalar a manera ilustrativa, que el representante del Ministerio Público en la oportunidad de invocar el recurso de apelación con efecto suspensivo, se encuentra cobijado por la norma adjetiva penal, la cual en su artículo 374 autoriza y faculta para solicitar la revisión del fallo que contenga alguna de las excepciones previstas en dicho artículo. Sin embargo, consideran sensato quienes aquí deciden, que el recurrente debió fundamentar de manera suficiente los puntos de la decisión en los cuales discrepaba. Esta acotación no es un criterio aislado de esta Corte; estrictamente obedece a lo contemplado en el libro “Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”, en su artículo 426, que prevé lo relativo a la interposición de los recursos señalando lo siguiente:

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del artículo citado se desprende que, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la Ley adjetiva, con indicación específica de la materia impugnada, esto como requisito en materia recursiva, ya que toda persona que pretenda ejercer un recurso debe satisfacer los supuestos necesarios para que el mismo proceda.

Con el fin esencial de que el Tribunal de Alzada pueda determinar que aspectos encuentra el recurrente contrarios a derecho o parecen lesivos a los intereses del apelante; para que de esta manera le permita proceder a conocer el recurso y poder solventar, si se encuentra necesario el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, tarea que se dificulta cuando el recurso invocado parece ser difuso o impreciso.

Habiendo establecido lo anterior esta Superior Instancia, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, se dispone a conocer de la impugnación interpuesta con la finalidad de dar respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo que infiere que el representante del Ministerio Público impugnó el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del acusado de autos. Luego de haber cambiado la calificación jurídica presentada inicialmente por la fiscalía, siendo necesario señalar la motivación realizada por la A quo para el momento de determinar la calificación jurídica, teniendo en consideración que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva devino de dicho cambio. Y es así, que en cuanto a ello dejó establecido lo siguiente:

“(Omisis)

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como los fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que no se encuentra llenos los extremos para calificar la flagrancia en el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el Decreto No 2795, de fecha 30/03/2017, el cual define el material estratégico, en su artículo 1 señala:

Residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje de papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional…”

En el caso bajo análisis, debe ser interpretado con base al principio de legalidad procesal, toda vez que, igualmente forma parte del tipo penal básica, y sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.744 del 09 de agosto de 2007, estableció:

“Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con la cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas”.

De manera que, toda interpretación sobre el tipo penal, o las circunstancias que lo modifiquen, debe interpretarse bajo el prisma del principio de legalidad del tipo, con evidente raigambre constitucional conforme el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, con base al principio de taxatividad, su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y no progresiva o extensiva, a fin no correr el peligro de lesionar el principio de legalidad del tipo penal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa aprecia este Juzgador que el material retenido si bien es cierto, en su dictamen pericial químico arroja como positivo para el denominado material bronce, no es menos cierto, que dicho material no venia oculto pues como se aprecia de actas el mismo se encontraba al lado del conductor, siendo que si este era con el objetivo de realizar alguna venta por naturaleza, el mismo podía ser fácilmente oculto en el vehículo tipo gandola, así mismo de tal dictamen pericial se puede apreciar que la lapida posee los nombres de las personas fallecidas, lo cual puede ser comprado con la constancia de retiro de lapidas, Retiro Lapidas /R1 de fecha 04-05-2018, donde se puede apreciar que el nombre las personas ahí sepultadas concuerdan con el nombre de la lapida que transportaban los ciudadanos imputados, así mismo consta copia de la cédula de identidad y del Rif de la ciudadana que retiró dicha lapida, es decir de la ciudadana Leonor de Díaz, lo que tales hechos no se puede adaptarse al tipo penal de Tráfico de Material Estratégico.

De manera que no puede calificarse como material estratégico el material retenido dado que, prima face el mismo no estaba desarmado, desarticulado, descompuesto, destinado para su refundición, sino que, conforme a su presentación y muy especialmente teniendo en cuenta este juzgador el objetivo del mismo era ser trasladado. Por consiguiente, mal podría criminalizarse la reutilización de dispositivo que por sus naturales así lo permitan y que si bien es cierto, en alguna oportunidad pudiera llegar a constituir de material estratégico, por lo que se aprecia de actas no encuadra dicho delito en el Tráfico de Material Estratégico, Sino que por el contrario se adapta al topo penal de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y así se decide.

En el caso sub examine se procede a CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados Dídimo Alonzo Fernández Gauta y Ángel Alberto Parra Manrique, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano y el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y así se decide.

(Omisis)”

Del fragmento de la decisión recurrida, se puede apreciar que el Juzgador durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, se apartó de la imputación atribuida por el Ministerio Público al desestimar la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del análisis de los fundamentos extraídos de las actuaciones consignadas para el momento –Audiencia de flagrancia- por el representante del Ministerio Público, específicamente del contenido del acta policial, razón por la cual le permitió al A quo determinar que la conducta desplegada por los acusados de autos se encuadra dentro de la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

Quienes aquí deciden, conciben que el momento procesal en el que se encuentra la presente causa no permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación -Ministerio Público-, ni al órgano Jurisdiccional, la verdadera conducta típica llevada acabo por los imputados en torno al hecho delictivo. De allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Público es susceptible de ser modificada, como en efecto ocurrió en la audiencia de presentación y como puede ocurrir con la presentación del acto conclusivo, puesto que en el trascurso de la investigación la fiscalía puede encontrar nuevos elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar o inculpar al sujeto activo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011 esgrimió su criterio de la siguiente forma:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De lo anterior se desprende que, el Ministerio Público siendo el encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían acabo la presentación de la acusación; y en el supuesto de que sean exculpatorios favoreciendo al acusado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento.

De esta forma, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre del 2008, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”

De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360 de fecha 10 de julio del 2008, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”

En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso se encuentra en fase incipiente y es necesario que se practiquen y realicen los actos de la investigación necesarios con la finalidad de determinar la verdad de los hechos. Por ello, la calificación jurídica acordada por la Juzgadora en esta fase procesal es de carácter eventual. Por lo que la A quo, se apartó de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, considerando del análisis de las actuaciones –Contenido del acta policial-, que la conducta desplegada por los acusados Dídimo Alonzo Fernández Gauta y Ángel Alberto Parra Manrique se encuadra dentro de la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

TERCERO: Una vez realizado el cambio de calificación jurídica por el A quo, procedió el mismo a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decisión que es cuestionada por el representante del Ministerio Público. En este sentido, es oportuno señalar un elemento de vital importancia que emerge en el presente recurso; se refiere a la acción de impugnar decisiones que hayan decretado la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de manera vertiginosa y sin fundamento específico, dicho actuar afecta de manera indiscutible principios constitucionales.

Así entonces, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, siendo también considerado como un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia N° 099, de fecha 11 de febrero del 2000, mediante la cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio del 2008, manifestó su criterio considerando:

“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, el máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Por su parte, el doctrinario Freddy Díaz en su obra denominada “Doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo I. 2000, pagina 140, señala lo siguiente:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Del señalamiento anterior, esta Superior Instancia estima que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de libertad, estableciendo la privación de libertad como una excepción, considerando que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado, pueden llegar a ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad. Estableciéndose que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida.

Es así como la privación judicial preventiva de libertad, es considerada como excepción a la libertad personal, por lo que debe ser decretada apreciando un conjunto de exigencias a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) La obstrucción de la justicia penal y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez –competente-, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme lo establece la sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2013, el cual señala:

...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

Asimismo es menester el hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 397, de fecha 20 de junio de 2005, la cual señala lo siguiente:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, ya que es el encargado de dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

.- Ahora bien, para el caso que nos ocupa, el A quo a los fines de motivar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado de autos, consideró lo siguiente:

“(Omisis)
V
DE LA MEDIDA DE COERCION

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación de libertad, a los ciudadanos DIDIMO ALFONZO FERNANDEZ GAUTA, y ANGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE, considerando nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ellos resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticas (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciables, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, toda las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados DIDIMO ALFONZO FERNANDEZ GAUTA y ANGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicable al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar rodos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
(omissis)
Por ellos, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos cados por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar el arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, situación demostrada en esta primera actuación procesal con constancia de trabajo.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a los imputados DIDIMO ALFONZO FERNANDEZ GAUTA y ANGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por los delitos atribuidos. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, es de menor entidad, por ello se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
(Omisis)”

Del fragmento transcrito de la decisión recurrida, se puede apreciar que el Juzgador procedió a decretar una medida cautelar sustitutiva a la libertad de los ciudadanos Dídimo Alonzo Fernández Gauta y Ángel Alberto Parra Manrique, al encontrar satisfechos los extremos de Ley, considerando que la aplicación de una media menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva al estimar que en el caso de marras, era suficiente para asegurar la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, advierte esta Superior Instancia que en sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala Constitucional, refiere que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”

Razón por la cual, este cuerpo Colegiado arriba la conclusión de que no le asiste la razón al recurrente, determinando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia procedió conforme a la facultad señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva, al estimarlo suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, conforme a las circunstancias específicas del caso. De igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar Sin Lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: admite, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Jesús Rubén Nieto Berbesi, actuando con el carácter de fiscal de la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio del 2018 y publicada en fecha 04 de julio del 2018, por el Tribunal Primero en funciones de Control extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se apartó de la imputación del delito atribuido por el Ministerio Público a los acusados Dídimo Alonzo Fernández Gauta y Ángel Alberto Parra Manrique al desestimar la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adecuando la precalificación jurídica al delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando; además de ello, acordó el trámite por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con medida de coerción personal consistente en la siguientes condiciones: a) Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de verse inmiscuidos en otro hecho punible; c) La obligación de someterse a los actos del proceso; y d) Prohibición de salir del país.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese las respectivas boletas de libertad a favor de los ciudadanos DÍDIMO ALONZO FERNÁNDEZ GAUTA titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.568 y ANGEL ALBERTO PARRA MANRIQUE titular de la cédula de identidad N° V- 10.194.523, a quienes se les otorgó libertad sin medida de coerción.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


. - 1-Aa-SP21-R-2018-000130/LYPR/FAOV.-