REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE JULIO DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO: SP01-R-2015-000093.

DEMANDANTE: ISMELDA MARÍA NIÑO DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.020.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.326.
DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 9, esquina de calle 4, edificio “Francisco Cárdenas”, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, representado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Sube a esta Instancia la presente causa, en virtud de la apelación y solicitud de Regulación de la Competencia planteada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de julio de 2015, por no estar de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2015, en el asunto número SP01-L-2014-000262, entendiendo quien aquí decide que el objetivo es único y es la regulación de competencia, aplicable a los casos en los cuales un juzgado se declare incompetente para conocer de la causa principal.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, se recibió el asunto por este Tribunal Superior, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue planteada la presente Regulación solicitada, en razón de la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer una causa donde se demanda el cobro de prestaciones sociales en contra del Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas para el Transporte Terrestre, por lo que quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es una atribución otorgada a los Tribunales para decidir demandas, a tal fin, la misma se encuentra regida por ciertos parámetros establecidos en las leyes, considerando los cuatro factores que la determinan, a saber: cuantía, territorio, materia y por último el grado.
Es así, que con relación a la competencia por la materia, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa de la ley adjetiva laboral en su artículo 11, establece:
Artículo 28°
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De allí que para determinar la competencia por la materia en los tribunales, se hace necesario determinar primero el motivo de la demanda con todos sus elementos, esto es, demandante, demandado y pretensión; por lo que analizada la naturaleza de pretensión, debe de seguidas puntualizar las leyes especiales que pudieran regular las relaciones entre las partes.
En este sentido, el Juez recurrido fundamento su decisión en los siguientes términos:
En el presente proceso, observa este Juzgador, que la actora en su escrito de demanda manifestó haber laborado inicialmente para el Ministerio de Obras Públicas hoy día para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, desempeñado el cargo como Supervisora de Impresión y Reproducción, recibiendo el beneficio de jubilación en fecha 03 de Agosto de 2007, sin embargo, que hasta la presente fecha se le adeudan sus prestaciones sociales.
Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
1) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El acceso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
2) La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, establece que: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, serán de carrera o de libre nombramiento o remoción.”
3) Igualmente, La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, establece que: “Corresponde a los tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial conocer y conocer decidir las controversias que se susciten en aplicación de la Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando se consideren lesionados sus derechos por actos o hechos que los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
4) La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, establece: “…Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”…
En tal sentido, al constituir un hecho señalado y reconocido por la propia actora, que desempeñó durante la relación de trabajo que le unió con el Ministerio de Obras Públicas hoy día para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cargo de Supervisora de Impresión y Reproducción, es decir, de funcionaria pública, tal como se evidencia en resolución No. 1462, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del Despacho del Ministro, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, de fecha 03 de agosto de 2007, corre inserta al folio 04 del presente expediente, en criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de la presente reclamación interpuesta por la ciudadana ISMELDA MARIA NIÑO DE OROZCO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, por cobro de prestaciones sociales, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, al haber quedado claro que la demandante ISMELDA MARÍA NIÑO DE OROZCO era funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas para el Transporte Terrestre, corresponde entonces dilucidar la competencia para el conocimiento de la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno destacar que es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cual es el Tribunal competente para dilucidar causas relativas a las prestaciones sociales de los funcionarios, tal como se evidencia de la sentencia N° 175 dictada por esa Máxima Sala en fecha 15 de marzo de 2017, en la cual estableció:

A mayor abundamiento, se hace imperativo destacar el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia N° 11 del 14 de febrero de 2008 (caso: Juana María Moreno De Espinoza), en la cual se enfatizó la relación de empleo público del personal docente al servicio de un órgano de la Administración Pública Central, determinándose el ámbito competencial para resolver las acciones ejercidas por tales funcionarios en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
Ahora bien, disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, (…) en relación con el personal docente, lo siguiente:
“Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
De las normas supra transcritas se desprende, claramente, el derecho que tienen los docentes a gozar de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (…).
(Omissis)
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en decisión número 1.014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo Público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Así, esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario Público a los docentes.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio Público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestarle sus servicios como docente, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Destacado de la Sala).
(omissis)
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, debe observarse lo estipulado en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Destacado de la Sala).
Disposiciones Transitorias
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo previsto en la aludida Disposición Transitoria Primera, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.


En consecuencia, esta Alzada, apegándose al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera forzoso declarar procedente la declinatoria de competencia, siendo el competente para conocer de la demanda planteada por Cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: Son INCOMPETENTES los Tribunales del Trabajo, para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana ISMELDA MARÍA NIÑO DE OROZCO en contra del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas para el Transporte Terrestre por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente asunto el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Ciscunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado declarado en esta Instancia Superior como competente, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
CUARTO: Queda así regulada la Competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES.

La secretaria Judicial


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria Judicial


SP01-R-2015-93
MDC/migr.