REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO: SP01-R-2018-000025.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA: Edgar José Sarate, Edinsson Alberto Vera Carrillo y Simón David Vera Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.498.202, 14.502.884 y 15.858.143, en su orden, junta directiva de la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Entidad de trabajo Policlínica Táchira, C. A., Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., Farmacia Policlínica Táchira S.R.L., Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A., grupo de entidades de trabajo denominado Policlínica Táchira, C. A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.), en fecha 05 de junio de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2018.
Verificada la competencia de este tribunal para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
Se evidencia en el expediente, corriente a los folios 246 y 247, acta levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la Audiencia de Amparo en la cual se dictó el fallo oral, asimismo, consta a los folios 249 al 258 y sus vueltos, la publicación del fallo, en el cual se indica lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada, denuncia en la presente acción de amparo constitucional, la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la manifestación pacífica laboral; y como consecuencia de ellos solicita se ordene a la parte presuntamente agraviante que se abstenga de ejercer cualquier acto tendiente a evitar y/o obstaculizar la manifestación pacífica con respecto a la colocación y uso de pancartas, panfletos o escritos que la organización sindical (Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira) coloque en las áreas de trabajo, así como en las cercas perimetrales pertenecientes a la entidad de trabajo accionada, de conformidad a lo convenido por las partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en acta de fecha 9 de mayo del año 2017, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
En virtud de lo anterior invoca la violación de los artículos 68, 57, 87, 88, 89 y 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 8 del Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 y lo atinente a la libertad sindical contenido en la Resolución sobre los Derechos Sindicales y su Resolución con las Libertades Civiles, 1970.
Ahora bien, el amparo constitucional en Venezuela es una garantía consagrada en la Constitución Nacional y por ende una acción a la cual tiene derecho a ejercer todo ciudadano que considere violados sus derechos fundamentales consagrados en la referida constitución así como en los convenios o tratados ratificados por Venezuela.
En la presente acción se invoca específicamente la violación al derecho constitucional a la libertad sindical, lo cual fue manifestado expresamente por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional al manifestar entre otras cosas que: “en la presente acción se está invocando la violación del acta de fecha 9 de mayo del año 2017, por violación a la libertad sindical…”.
(Omissis)
La libertad sindical se trata de un derecho fundamental concebido tanto en un plano individual como en un plano colectivo, en un plano individual en virtud del cual los trabajadores individualmente considerados tienen el derecho de organizarse entre sí para la defensa de intereses comunes y en un plano colectivo, en virtud del cual se garantiza que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad tengan también el derecho, y consecuentemente la garantía, de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidas,
Como derecho fundamental, el derecho a la libertad sindical, se encuentra amparado constitucionalmente en los referidos artículos y en las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los convenios ratificados por Venezuela, siendo los principales los número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados, el Convenio 87 que establece el derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Se reconoce en ese instrumento el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración, sus actividades y el de formular su programa de acciones y el Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
(Omissis)
En virtud de la normativa anteriormente señalada, se desprende que la violación a la libertad sindical surge cuando se violenta o vulnera el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que se estimen convenientes y de afiliarse o no a ellas, así como también a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Visto lo anterior considera quien juzga, de acuerdo con los autos que conforman la presente acción de amparo constitucional, así como de los alegatos de las partes, que en la presente causa no existe violación a la libertad sindical por parte de la accionada, puesto que es un hecho cierto la existencia de un sindicato constituido por trabajadores de la entidad de trabajo, denominado Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira, respetándose de esta manera el derecho de los trabajadores a organizarse entre sí, así como también el derecho a la negociación colectiva, por cuanto es un hecho cierto, convenido por las partes, que actualmente se encuentran en discusión de un contrato colectivo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, tal y como se evidencia en copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 056-2017-04-00004, que riela inserta a los folios 192 al 222 de la pieza 2 del presente expediente.
En la presente acción de amparo se solicita se ordene a la parte agraviante que se abstenga de ejercer cualquier acto tendiente a evitar y/o obstaculizar la manifestación pacífica con respecto a la colocación y uso de pancartas, panfletos o escritos que la organización sindical coloque en las áreas de trabajo, así como en las cercas perimetrales pertenecientes a la entidad de trabajo, de conformidad con lo convenido por las partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en acta, de fecha 9 de mayo del año 2017, alegando que el incumplimiento a el referido acuerdo constituye una violación a la libertad sindical y a la manifestación pacífica laboral.
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo constitucional parte accionante manifestó reiteradamente que denuncia: “La violación del acta de fecha 9 de mayo del año 2017, como violación a la libertad sindical…”, ”estamos aquí para que se nos respete el derecho a colocar nuestras pancartas de protesta pacífica tal y como Policlínica Táchira lo firmó en la Inspectoría del Trabajo, con los acuerdos como tal, no estamos pidiendo que se nos constituya ningún derecho…”
(Omissis)
De manera tal que al tratarse el amparo constitucional de una garantía de los derechos fundamentales, garantía establecida constitucionalmente por medio de la cual se pretende la restitución de los derechos infringidos, considera quien juzga que en la presente causa luego de analizados los alegatos y las pruebas presentados por las partes, que no existe violación al derecho constitucional a la libertad sindical ni a la manifestación pacífica, no hay ningún derecho susceptible de restitución y en consecuencia declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional…”

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte presunta agraviada, presento escrito en fecha 28 de junio de 2018 a través del cual plantea los fundamentos de la presente apelación, señalando que la Acción de Amparo se originó por la violación de un acuerdo concertado y homologado con el grupo de empresas Policlínica Táchira, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, el día nueve (09) de mayo de 2017.
Dicho acuerdo se dio en razón de la solicitud de sanción por Violación de la Libertad Sindical consignada en fecha 07 de marzo de 2017, el cual, por auto de esa misma fecha se admitió la denuncia por practicas antisindicales y se convocó a las partes a comparecer ante la Sala de Derechos Colectivos de esa inspectoría para el día 09 de mayo de 2017, fecha en la cual se suscribió el acuerdo.
Desde la firma del acuerdo, señala la parte agraviada, “PASADO POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, DEBIDO A QUE FUE HOMOLOGADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA” , la parte patronal se dio a la tarea de destruir todas las pancartas colocadas a raíz del mencionado acuerdo. Así, reseña el apelante, se denunció violación del acuerdo mencionado en fecha 14 de junio de 2017, 15 de junio 2017, 21 de julio de 2017 y 08 de agosto de 2017, resultando dichas denuncias en la apertura de procedimiento sancionatorio.
En este sentido, continua el apelante, el procedimiento apertura culminó con la imposición de sanción a la entidad de trabajo Policlínica Táchira por

(…)VIOLACIÓN DE PRÁCTICAS ANTISINDICALES POR DESTRUCCIÓN DE LAS PANCARTAS DE LA MANIFESTACIÓN PACÍFICA ACORDADOS POR LAS PARTES EN ACTA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017, ESTABLECIENDO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 003-2018 DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2018, lo siguiente: En observancia del procedimiento sancionatorio, la propuesta de sanción presentada por la Sala de Derecho Colectivo, por el desacato a la orden suscrita por la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira, al acuerdo pactado entre las partes en fecha 09/05/2017. Se verificaron el cumplimiento de todos los lapsos procesales se determinó que la entidad de trabajo no fue capaz de probar eximente alguno conforme al procedimiento de ley, se tienen como ciertos los hechos indicados en la Solicitud de Sanción y desacato al acta respectiva, en consecuencia se encuentra la accionada incursa en el incumplimiento previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)

Ahora bien, menciona la parte agraviada que la Juez Aquo asume la defensa de la parte patronal y además viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 353, 356, 357 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que la libertad sindical consiste exclusivamente en
derecho de los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la condición de observar los estatus de las mismas. Se reconoce en este instrumento el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración, sus actividades y el de formular su programa de acciones y el convenio 98 relativo a la aplicación de los principio (sic) del derecho de sindicación y de negociación colectiva

Seguidamente, señala la agraviada que la Juez de Primera Instancia viola el principio constitucional procesal del iura novit curia al declarar sin lugar la acción de amparo por no mencionarse los artículos 95 y 96 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, volviendo de esta manera la Juez de Instancia a asumir la defensa de la parte agraviante al invocar que no se viola la libertad sindical ya que se está discutiendo una Convención Colectiva de Trabajo, hecho este fuera de todo orden procesal derivado de la presente causa ya que la Inspectoría del Trabajo dispuso que si hubo violación a la libertad sindical por práctica antisindical debido a la violación del acuerdo de fecha 09 de mayo de 2017, configurándose además vicios en la sentencia recurrida en razón de no haber valorado la fundamentación legal contemplada en el escrito libelar de amparo constitucional.
En este orden, manifiesta además que la Juez Aquo no tomó en consideración lo señalado en los fundamentos de hecho del escrito de amparo relativo a la libertad sindical y a la Resolución sobre los Derechos Sindicales y su relación con las libertades civiles, ambos de la Organización Nacional del Trabajo. Igualmente, la sentencia recurrida es incongruente ya que en el contenido de la misma se dispone: “la parte accionada no se oposum a la protesta pacífica dentro de las instalaciones de la empresa respetando de esta manera el derecho a la protesta (…)”, pero le da pleno valor probatorio al expediente de sanción por violación a la Libertad Sindical y Prácticas, considerándolo documento público administrativo.
Seguidamente, señala el recurrente que la Juez de primera instancia respecto a la valoración y ponderación de las pruebas, específicamente en la documental contemplada en el numeral 12 de la sentencia recurrida, desecha la prueba videográfica y fotográfica, contenida en el Cd consignado, aduciendo a que “faltaron al momento de su formación por la parte contra quien se opone”, sin establecer en la referida sentencia que la “MISMA NO EVACUO LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL SOBRE EL CD QUE SE HABIA SOLICITADO, DE LA CUAL AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA SE DEJO CLARAMENTE ESTABLECIDO PARA LA PRACTICA E LA MISMA, LA PARTE ACCIONANTE PONIA A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE LOS MEDIOS IDÓNEOS PARA LA REPRODUCCIÓN DE LA MISMA”, a la cual la juez referida se limito a decir que lo vería de forma privada, situación ésta que constituye una flagrante violación de falta de motivación y al debido proceso ya que no se evacuo una prueba pertinente y necesaria a los efectos de evidenciar la destrucción de las pancartas colocadas por la Organización Sindical
Finalmente, el apelante indica que además de los vicios ya mencionados, existe el vicio de absolución de la instancia debido a que existe dos documentos públicos administrativos pasados por autoridad de cosa juzgada formal y material provenientes de la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría de sanciones del estado Táchira, que aún siendo valorados por la juez aquo como tales son contrariados por el dispositivo de la misma, viciando la sentencia de incongruencia.
En este orden de ideas, la parte agraviante, presentó escrito en fecha 28 de junio de 2018 a través del cual manifiesta que es oportuno señalar que esta Instancia Superior, en sede constitucional puede verificar nuevamente las causales de inadmisibilidad en las que está incurso el referido amparo constitucional, ya que la Juez de Primera Instancia ratifico la admisibilidad del mismo en la sentencia de fecha 08 de junio de 2018, argumentando como causal de inadmisibilidad la ilegitimidad activa de los accionantes, así como en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 4 del artículo antes mencionado.
V
ALEGATOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la presunta agraviada, que el 7 de marzo del año 2017 se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, una solicitud de sanción por violación a la libertad sindical en contra del grupo de empresas Policlínica Táchira, denuncia que fue admitida por prácticas antisindicales, siendo convocadas las partes a comparecer por ante la Sala de Derechos colectivos, el 9 de mayo del año 2017.
Que siendo la oportunidad para el acto de contestación a la denuncia por prácticas antisindicales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del acuerdo al que se llegó, comprometiéndose la parte patronal a respetar la protesta pacífica dentro de las instalaciones pertenecientes al grupo de empresas Policlínica Táchira incluyendo su cerca perimétrica, no quitando ni destruyendo las pancartas, y la parte sindical se comprometió a no realizar actos de protesta en el área de emergencia de la entidad de trabajo, apología, ni actos que menoscabaran el servicio de salud prestado por la entidad.
Que el 14 de junio de 2017 se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, denuncia por violación del acuerdo mencionado, alegando que un representante de la entidad de trabajo destruyó las pancartas colocadas de conformidad con el acuerdo mencionado, que en fecha 15 de junio del año 2017 se consignó por ante el referido organismo la misma denuncia.
Manifestó que el 17 de julio de 2017, se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo proyecto de convención colectiva del trabajo. Que asimismo, el 21 de julio de 2017 se consignó de nuevo denuncia por violación del acuerdo anteriormente mencionado, por lo que el 24 de julio de 2017 se remite al jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, solicitud de apertura de procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo Policlínica Táchira C. A., procedimiento que generó un expediente administrativo de número 056-2017-06-00383, mediante el cual se sanciona a la parte presuntamente agraviante por violación de prácticas antisindicales, por destrucción de las pancartas de la manifestación pacífica, incumpliendo con lo acordado por las partes en acta de fecha 9 de mayo de 2017.
Manifestó la parte presunta agraviada que le fueron violados los artículos 68, 57, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, año 1948 y de la Resolución sobre los Derechos Sindicales y su Relación con las Libertades Civiles, del año 1970. Asimismo formuló la acción de amparo constitucional por violación al derecho constitucional de la libertad sindical, a la manifestación pacífica laboral y que como consecuencia de ello solicita se ordene a la parte presuntamente agraviante se abstenga de ejercer por sí mismo o por cualquiera de sus representantes legales o laborales o socios de cualquier acto tendiente a evitar u obstaculizar la manifestación pacífica con respecto a la colocación y uso de pancartas, panfletos o escritos que esta organización sindical coloque en las áreas de trabajo, así como en las cercas perimetrales perteneciente a la entidad de trabajo accionada, de conformidad con lo convenido por las partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira en acta de fecha 9 de mayo del año 2017, suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
La parte accionada mediante escrito presentado el 01 de junio de 2018, así como en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo constitucional, manifestó que la presente acción de amparo fue interpuesta por los ciudadano Edgar José Sarate, Edinsson Alberto Vera Carrillo y Simón David Vera Angulo, en su condición de trabajadores de la presunta agraviante, y que al denunciarse supuestos derechos constitucionales lesionados en contra del Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira, no de estos trabajadores en su esfera individual, los mismos no tienen legitimación activa, lo cual a su decir constituye un supuesto de inadmisibilidad.
Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, ya que si los presuntos agraviados disponen de algunos de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios para impugnar el acto supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, hacen inadmisible el amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la organización sindical presentó denuncia de supuestas prácticas antisindicales ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 7 de marzo de 2017, por los mismos motivos alegados en el presente amparo, por lo que optaron por la vía administrativa ordinaria, lo cual lo hace inadmisible.
Alegó también como motivo de inadmisibilidad, que en el presente caso operó el consentimiento tácito a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la ley ejusdem y que los hechos supuestamente lesivos tuvieron lugar antes de la suscripción del acta de fecha 9 de mayo del 2017, habiendo transcurrido hasta su interposición más de 6 meses, por consiguiente hace inadmisible la presente acción.
Que la acción de amparo ya fue intentada por la parte presunta agraviada, ante este mismo Tribunal Constitucional, por los mismos motivos de hecho y de derecho, con los mismos elementos de pretensión, en el expediente número SP01-O-2017-000002, el cual culminó con el desistimiento realizado en fecha 23 de mayo del 2017, que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo del año 2017, lo cual hace inadmisible la presente acción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la referida ley.
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional por cuanto no se señala hechos lesivos cometidos por la entidad de trabajo pues los únicos hechos a que se refieren los accionantes son actuaciones en sede administrativa, de procedimientos de prácticas antisindicales y sancionatorios.
Manifestó que los hechos narrados y a los que se refieren las actuaciones administrativas no son actuales, por tanto no pueden configurarse como lesión constitucional; que por su naturaleza la acción de amparo es restitutiva de una lesión actual, razón por la cual hace a la presente acción de amparo improcedente.
Manifestó que a la presente fecha se está dentro de un proceso de negociación colectiva de un proyecto de convención colectiva presentado por los mismos representantes de la organización sindical, que está siendo discutido con la accionada, que por ello, no se puede ejecutar vía acción de amparo constitucional un acto administrativo con miras a constituir futuras de obligaciones, sobre situaciones de hecho imprevisibles en detrimento del derecho de propiedad de la presunta agraviante en las cercas perimétricas.
Negó, rechazó y contradijo que la accionada haya violado derechos constitucionales de la libertad sindical y a la manifestación pacífica laboral, que el derecho a la libertad sindical se encuentra garantizado, que el derecho a manifestar pacíficamente no ha sido violado, puesto que se está en un proceso de negociación colectiva de un proceso de convención colectiva presentado por la accionante discutido con la accionada, por tanto no se puede violar tal derecho, ya que no se está en presencia de una etapa de conflicto colectivo con ejercicio de derecho a la huelga.
Que por los motivos anteriormente expuestos, solicita al tribunal sea declarada improcedente o sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, emitió su opinión con respecto a la presente acción de amparo, manifestando lo siguiente: que el amparo constitucional es un instrumento propio del derecho procesal constitucional venezolano ejercitable ante cualquier juez de la República, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, que en tal sentido no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a esta vía.
Que la presente acción concierne a la denuncia propuesta por los agraviados contra el grupo de entidades de trabajo denominado Policlínica Táchira, C. A., alegando que los patronos se dieron a la tarea de destruir las pancartas colocadas, violando el acuerdo de fecha 9 de mayo del año 2017, que la parte accionante arguye que este comportamiento antijurídico produjo la emisión de la providencia administrativa número 003 -2018 de fecha 12 de abril del año 2018.
Que con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la autoridad administrativa laboral posee un conjunto de facultades para ser árbitro, conciliador y mediador en la medida de sus competencias y señaló lo establecido en sentencia número 758 de fecha 27 de octubre del año 2017.
Que ante la pretensión constitucional aducida, sobre la base de los elementos aportados y de conformidad con el artículo 538 de la referida ley, resulta improcedente la vía de amparo constitucional, pues el cumplimento forzoso del acto administrativo número 003-2018, de fecha 12 de abril del 2018 se puede intentar mediante la intervención del Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de los fundamentos de la presente apelación esta Juzgadora considera necesario analizar la naturaleza del derecho a la Libertad sindical para así dilucidar los aspectos que la misma comprende, ya que esta corresponde a la base de la decisión recurrida y por lo tanto al fundamento principal del presente recurso.
En este sentido, la Libertad Sindical constituye uno de los principios esenciales sobre los cuales se fundamenta la Organización Internacional del Trabajo; es un requisito sine qua non para la existencia de una negociación colectiva y de un diálogo social. Así ha sido reconocida en la Constitución de la OIT (1919), en la Declaración de Filadelfia de la OIT (1944), en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948),
El mencionado principio cobra mayor fuerza y eficacia con la adopción por parte de esta Organización de los Convenios N° 87 y 98 referidos a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; y el derecho de sindicación y a la negociación colectiva de los años 1948 y 1949 respectivamente; siendo acogidos por el ordenamiento jurídico de diferentes países desde su entrada en vigor.
Al respecto, conviene destacar que el Convenio 87 hace alusión a la Libertad Sindical propiamente dicha como ese Derecho que tiene todo trabajador o patrono sin previa autorización a constituir organizaciones o afiliarse a las existentes para la defensa de sus derechos o intereses comunes; así como la autonomía de la cual deben gozar dichas organizaciones para establecer sus propios estatutos, representantes y a ejercer su acción sindical; todo ello orientado a proteger el ejercicio de este Derecho frente al Estado.
Por su parte, el Convenio 97 establece la protección de la cual debe gozar el Trabajador en ejercicio de su Derecho a la Sindicación frente a todo acto de discriminación del Patrono, que busque despedirlo, desmejorarlo o presionarlo; y consagra el mecanismo de Negociación Voluntaria (Negociación Colectiva), como el medio a través del cual los trabajadores debidamente organizados y representados pueden suscribir Contratos Colectivos (Convenciones Colectivas), para mejorar sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, en Venezuela, la libertad sindical se encuentra establecida y garantizada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 353, 355 y 356 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y detalladamente en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido dispone derechos que corresponden en forma individual a cada trabajador o trabajadora así como derechos que corresponden en forma colectiva a todos los trabajadores y trabajadoras.
Así, por una parte la libertad sindical individual de cada trabajador o trabajadora comprende:
1) El derecho de organizarse en la forma que estimen más conveniente para sus intereses así como el derecho de asociarse a un sindicato ya constituido o a otra organización de representación colectiva.
2) El derecho de no afiliarse a ningún sindicato u organización de representación colectiva así como el derecho a desafiliarse del sindicato u organización de representación colectiva en el que se encuentren afiliados cuando así lo estime conveniente a sus intereses.
3) El derecho a elegir y/o ser elegido como representante sindical o representante de los trabajadores en organizaciones u organismos exclusivos de los trabajadores o de composición mixta como es el caso de los Comités de Salud y Seguridad Laborales.
4) Ejercer la actividad sindical entendida ésta como todo acto de ejecución dirigido a lograr los fines de los sindicatos establecidos expresamente en la ley.
Y por la otra, la libertad sindical colectiva de todos los trabajadores y trabajadoras comprende:
1) El derecho de los sindicatos a constituir las Federaciones o Confederaciones sindicales, nacionales o internacionales, que estimen convenientes.
2) El derecho de afiliarse a las Federaciones o Confederaciones nacionales o internacionales o a desafiliarse de aquéllas en las que se encuentren afiliados.
3) El derecho a redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción con independencia de los patronos, del Estado y de los partidos políticos.
4) Elegir sus representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto garantizando el derecho a la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras en sus decisiones fundamentales.
5) El derecho a no ser suspendidos los sindicatos ni disueltos por la autoridad administrativa del trabajo, facultad que se reserva para los Tribunales del Trabajo.
6) El derecho a ejercer la actividad sindical colectiva la cual comprende el derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo mediante acuerdos o convenios colectivos, a la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa, y a ejercer el derecho de huelga dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley.
En este orden de ideas, el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo de reconocer el derecho a la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras así como de los patronos y patronas, determina su objetivo y contenido en los siguientes términos:
a) El derecho de organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.
b) El derecho de acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la ley.
De acuerdo a lo anterior, quien aquí decide verifica que el contenido de la libertad sindical se encuentra plenamente determinado por la normativa internacional y nacional, sin más restricciones que las indicadas por la ley, estableciendo por lo tanto una sujeción de las acciones emprendidas por las organizaciones sindicales a los términos que la ley indique, y que valga decir en la legislación venezolana estriban en la discusión de negociación colectiva (en caso de discutir condiciones más favorables para los trabajadores) y/o en la presentación de pliego de peticiones conciliatorio o conflictivo ( para denunciar incumplimientos).
Se concluye entonces, que el argumento del recurrente en cuanto a la errónea interpretación de la Juez de Primera Instancia respecto al contenido de aplicación de la libertad sindical resulta equívoco, ya que interpretar la libertad sindical en un sentido más amplio significaría dejar a un lado los procesos que la legislación prevé precisamente en el marco del ejercicio del derecho a la libertad sindical, razón por la cual esta decisora considera improcedente el alegato señalado por la parte recurrente.
Seguidamente los apelantes denuncian vicio de inmotivación y violación del debido proceso ya que la Juez A Quo desecha la prueba videográfica y fotográfica contenida en CD consignado. En este sentido, observa quien decide que la Juez de Primera Instancia estableció claramente el criterio de valoración respecto a dicha prueba, señalando
(…) de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial al no constar en autos el control al momento de su formación por la parte contra quien se opone, ni estar acompañada de los negativos de las fotografías de la cámara digital, ni constar la persona que tomó las fotografías o gravó (sic) los videos, y la fecha exacta en que fueron tomados, no se puede determinar la autenticidad de su contenido y en consecuencia no se le otorga valor alguno.

En este sentido, el pronunciamiento por parte de la Juez a quo en cuanto a la prueba aludida por el recurrente corresponde claramente al origen de la prueba que se pretendía hacer valer, y por lo tanto motiva la razón o razones que considero la juzgadora al momento de emitir la sentencia, por lo que mal puede entenderse como inmotivada tal como pretende hacerlo ver el apelante, y menos aún la configuración de una violación al debido proceso, entendiendo por éste último el respeto a las garantías procesales de ambas partes, por lo que, a juicio de quien aquí decide el argumento analizado carece de fundamento legal, y así se decide.
Finalmente, el apelante denuncia la existencia del vicio de absolución de la instancia debido a que existen dos documentos públicos administrativos pasados por autoridad de cosa juzgada formal y material provenientes de la Inspectoría del Trabajo, que fueron valoradas por la Juez a quo, configurando además el vicio de incongruencia.
Al respecto, quien aquí juzga verifica la existencia de documentos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo (Acta de acuerdo entre las partes del 09 de mayo de 2017) y por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira (Providencia Administrativa N° 003-2018) cuyo contenido se encuentra plenamente valorado en la sentencia recurrida conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los actos emanados por funcionarios plenamente competentes en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, la valoración del contenido de los documentos administrativos permite a quien decide verificar los hechos considerados por los funcionarios competentes al momento de su emisión, más no son vinculantes a la decisión del Juez que conoce la causa, ya que los aspectos considerados en el contexto judicial estriban a los hechos y el derecho que les rodea, y no pueden verse supeditados a la motivación que tuvo la autoridad administrativa para emitirlos.
En este sentido, cabe acotar que el acta de fecha 09 de mayo de 2017 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el marco de un procedimiento de practica antisindical constituye un acto conciliatorio entre las partes del cual dejo expresa constancia ese órgano administrativo, precisamente en el marco de sus competencias y al cual deben someterse las partes, y al no cumplirse procede entonces la sanción que dentro del marco legal dictó la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, todo en el contexto, primero de los hechos que se suscitaron en los procedimientos en cuestión y segundo, en el marco legal que les compete, el cual es de índole administrativo y no judicial, por lo que mal puede considerarse como una cosa juzgada que determine la decisión del Juez o Jueza de Primera Instancia, ni el de esta decisora.
En razón de lo antes señalado, quien aquí juzga considera que el medio elegido por quienes se consideran agraviados en el procedimiento de amparo constitucional objeto de análisis no corresponde a la naturaleza del derecho denunciado como infringido y por lo tanto confirma la decisión de la Jueza de Primera Instancia.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 05 de junio de 2018, por la parte presuntamente agraviada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia fechada 01 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Edgar José Sarate, Edinsson Alberto Vera Carrillo y Simón David Vera Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.498.202, 14.502.884 y 15.858.143, en su orden, junta directiva de la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira, en contra de la entidad de trabajo Policlínica Táchira, C. A., Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., Farmacia Policlínica Táchira S.R.L., Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A., grupo de entidades de trabajo denominado Policlínica Táchira, C. A.
CUARTO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionante, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Secretaria Judicial
SP01-R-2018-000025
MDC