REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
208° Y 159°
En fecha 30/10/2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por sus firmantes, el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, titular de la cédula de identidad N° 12.971.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.227 y, la abogado Patricia Carolina Pernía Rincón, titular de la cédula de identidad N° 17.812.187 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.446, con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “Distribuidora ATHLETIC 2011, C.A.”. (F- 01 al 10).
En fecha 31/10/2017, Se le dio entrada y se tramitó (F- 64).
En fecha 07/02/2018, El apoderado de la recurrente, presentó reforma del recurso contencioso tributario, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo (F- 69 al 78).
En fecha 21/03/2018, Se admite el Recurso Contencioso Tributario en virtud de la autoridad de la ley en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma (F- 260).
En fecha 06/04/2018, La abogado Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la C.I.: V- 9.223.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.522, consignó escrito de Promoción de Pruebas; donde también hizo entrega del expediente administrativo y, poder que le acredita como representante de la República (F- 261 al 268).
En fecha 10/04/2018, El apoderado de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió prueba de testigos (F- 270 al 272).
En fecha 17/04/2018, por auto donde se acordó notificar a la Representante de la República y, donde se fijó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la recurrente, así como la fijación de la oportunidad para el acto de evacuación de la prueba testimonial (F- 273).
En fecha 21/05/2018, Se llevó a cabo: acto de evacuación de testigo (F- 276 al 277).
En fecha 22/05/2018, Se llevó a cabo: acto de evacuación de testigo (F- 278 al 279).
En fecha 2505/2018, Se llevó a cabo: acto de evacuación de testigo (F- 280 al 281).
En fecha 02/07/2018, la representante de la República presentó escrito de informes (F- 284 al 286).
En fecha 17/07/2018, el apoderado de la recurrente presentó escrito de informes (F- 287 al 293).
En fecha 31/07/2018, se libró auto de vistos.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el Recurrente lo siguiente:
• PRIMERO: En función de su carácter de: CONTRIBUYENTE ESPECIAL alega que: “cumple fiel y fehacientemente con todas y cada una de sus obligaciones tributarias”. Por lo tanto, expone así en su recurso que: “La administración tributaria, no aplica de forma alguna atenuantes, sino aplica directamente la sanción por el supuesto no enteramiento de las cantidades declaradas y supuestamente no enteradas en su oportunidad por la contribuyente, alegando la aplicación de oficio de su potestad”. Afirma además que: los derechos pendientes notificados por la división de contribuyentes especiales de la gerencia de tributos internos región Los Andes, fueron pagados en su totalidad y de forma voluntaria. Asimismo, sugiere que: “presuntamente” la administración tributaria se dio cuenta del enteramiento tardío del pago respectivo del I.V.A. cuando esta tiene a su disposición las herramientas, sistemas y demás controles fiscales para evitar esas faltas.
• SEGUNDO: Además alega que: Obedeciendo a circunstancias externas de extorsión continuada por parte de grupos irregulares al margen de la ley, pertenecientes a la zona fronteriza, experimentó:
• Deterioro de su salud personal y el de su familia.
• El recurrir a prestamos bancarios.
• El recurrir a prestamos de “Financistas terceros usureros”.
Razones que le condujeron a que en el año 2016 y parte del 2017, la contribuyente y su representante se sometieran a una insolvencia económica y financiera. Así mismo indicó:
• Ser la única fuente de ingresos del propietario y su familia, como único sustento económico.
• Hubo imposibilidad de cobro de ventas hechas por medio del pago de cheques, debido a insuficiencia de fondos; los cuales calificó de “capitales perdidos”.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
F – 11 al 15: Copia fotostática de poder otorgado al Abogado: Luis Alberto Zubieta Rocha, titular de la cedula de identidad N° 12.971.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.227, por parte de la sociedad mercantil. Quedando inserto en el N° 43, Tomo 38, Folios: 156 al 158; conjuntamente al RIF y copia de la cedula de identidad del presidente de la sociedad mercantil, el ciudadano: Yogaiver Arnaldo Díaz Sepúlveda.
F – 16 al 27: Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ATHLETIC 2011, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 3-A RM 445, de fecha 09/02/2011 y sus posteriores modificaciones.
F – 29 al 45: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/00109/495/102 de fecha 01/09/2017; emitidas por el Jefe de división de Sumario Administrativo.
F – 46 al 63: Nueve (9) planillas de liquidación, conjunto a nueve (9) planillas para pagar emitidas por la administración tributaria, sin cancelar.
F – 79 al 85: Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, conjuntamente a copia del RIF.
F – 86 al 256: Estados financieros expresados en Bolívares Constantes al 31 de Diciembre del 2015
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
F – 01 al 04: Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2017/IVA/00109 de fecha 02/02/2017; con su respectivo programa de trabajo.
F – 05 al 06: Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2017/IVA/00109/01 de fecha 02/02/2017
F – 07 al 30: Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2017/IVA/00109/02 de fecha 03/02/2017, a la cual se le anexan: Registro Único de Información Fiscal; Registro Mercantil de la contribuyente y, planilla 99035 N° 1691015217, N° 1691112078, N° 1691309838, N° 1691394390, N° 1691456970, N° 1691678135, N° 1691740337, N° 1691894702, N°1692042895
F – 31 al 33: Consulta de datos básicos y estado de cuenta ISENIAT.
F – 34: Consulta de contribuyente especial.
F – 35 al 45: Cedula de hallazgos realizada por el SENIAT de fecha 06/02/2017. Junto a tabla resumen de liquidaciones y demostrativa de calculo de intereses moratorios.
F – 46 al 53: Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2017/IVA/00109/00029 de fecha 13/02/2017, junto a anexo único informativo.
F – 54 al 64: Cuestionario de fiscalización de fecha 13/02/2017
F – 65 al 73: consulta de pagos de ISENIAT.
F – 74 al 78: Informe fiscal de fecha 20/03/2017 y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2017/IVA/00109/00076
F – 79: Índice de documentos foliados.
F – 80: Auto de remisión del expediente a la división de sumario administrativo de fecha 20/03/2017
F – 81: Instrucción de Sumario Administrativo.
F – 82 al 83: Auto de incorporación de documento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/ 00109-232 de fecha 08/05/2017, conjunto al memorando DF/2017-12 163 del 07/04/2017
F – 84 al 86: Auto de incorporación de documento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/ 00109-233 de fecha 08/05/2017, conjunto al SIVIT al 09/05/2017
F – 87 al 88: Auto de incorporación de documento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/ 00109 - 494 de fecha 26/06/2017, conjunto a la asignación del expediente.
F – 89 al 90: Auto de incorporación de documento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/ 00109 - 495 de fecha 01/09/2017, conjunto a la tabla resumen de liquidaciones.
F – 91: Índice de documentos foliados.
F – 92: Auto de cierre del Sumario Administrativo.
F – 93: Auto de “inserción nueva pieza al expediente” en virtud de haberse culminado el proceso de notificación
F – 94 al 102: Planillas de liquidación
F – 103 al 127: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/00109/495/102, de fecha 01/09/2017 y con notificación del 13/09/2017. Conjunto a las demostrativas del cálculo de intereses moratorios.
F – 128: Auto de cierre de expediente con fecha de 25/09/2017.
Cabe destacar que, a todos los anteriores documentales se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, en virtud de ser documentos administrativos, de carácter publico, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De ellos se desprende que:
• Producto de un procedimiento de fiscalización y determinación, se autorizó a dos (2) funcionarios para la revisión del cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de I.V.A. en los periodos fiscales correspondientes a: la segunda quincena de Junio; la primera quincena Julio; primera y segunda quincena de Agosto; primera quincena de Septiembre, primera y segunda quincena de Octubre; segunda quincena de Noviembre y, primera quincena de Diciembre, todas del año 2016.
• Tal procedimiento fue notificado al PRESIDENTE de la contribuyente. Así pues, se procedió a ejecutar con la emisión del acta de requerimientos, en virtud de la cual luego de consignados los documentos, se levanta Acta de Reparo con el fin de evidenciar los resultados obtenidos en la actuación fiscal practicada.
• De los resultados obtenidos en el Acta de Reparo, se determinó la existencia de ilícitos materiales. Los cuales la administración tributaria enmarcó en la norma establecida en el artículo 109, con sanción establecida en el artículo 115 con indicación del ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente. Además de las necesarias menciones a los artículos 121 y 118 del mismo código.
• El contribuyente NO ejerció su defensa con la presentación de descargos. Sin embargo, canceló eventualmente el pago del I.V.A. correspondiente a los periodos impositivos mencionados; culminando la etapa administrativa con la emisión de una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
PRUEBAS TESTIMONIALES: El recurrente evacuó en la oportunidad legal para ello testigos.
Al respecto, es necesario evidenciar que en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales promovidas tienen carácter de inhabilidad debido a la relación de interés, inclusive indirecto o de la relación de amistad intima, que pudieran tener los testigos con respecto al recurrente, en función de su relación laboral. Sin embargo, esta juzgadora se adhiere a las teorías actualizadas en la materia que permiten la evacuación de pruebas testimoniales bajo estas condiciones, partiendo de la premisa de: ¿Qué otra persona habría de saberlo si no son sus propios amigos íntimos/trabajadores?; es por ello que este tribunal le da valor probatorio al testimonio evacuado.
III
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/00109/495/102 de fecha 01/09/2017, en el cual determinó lo siguiente:
• A través de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2017/IVA/00109 de fecha y notificación 02/02/2017, fueron autorizados los funcionarios públicos, adscritos a la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, para practicar procedimiento de fiscalización y determinación a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre Valor Agregado (I.V.A.) para los ejercicios fiscales correspondientes a la segunda quincena de Junio; la primera quincena Julio; primera y segunda quincena de Agosto; primera quincena de Septiembre, primera y segunda quincena de Octubre; segunda quincena de Noviembre y, primera quincena de Diciembre, todas del año 2016.
• Posteriormente, la contribuyente no se allana al contenido del Acta de Reparo; en consecuencia, se inicia el procedimiento del Sumario Administrativo en virtud de lo establecido en el Código Tributario vigente, articulo 194.
• En función del Sumario Administrativo, no se presenta escrito de descargos, cuyo lapso vencía en fecha 20/04/2017 por ante la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
• Finalmente, en fecha 01/09/2017 la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, emite Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, distinguida con siglas y números: SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/00109/495/102, con notificación del 13/09/2017. Conjuntamente a nueve (9) planillas de pago identificada bajo los números de liquidaciones: 051001233000348; 051001233000349; 051001233000350; 051001233000351; 051001233000352; 051001233000353; 051001233000354; 051001233000355; 051001233000356; por concepto de multas y recargos; impuestos e intereses moratorios, de fecha 05/09/2017. Todas de fecha 01/09/2017 y notificadas el 13/09/2017
Llegando a la siguiente conclusión (F- 29 al 45): Se fija que, si bien es cierto que la contribuyente realizó los pagos tardíos correspondientes a los periodos impositivos antes detallados; también es cierto que sigue vigente el ilícito material en virtud del retraso en el pago de los tributos. Por lo cual la administración tributaria en función de la actuación fiscal practicada, determina cuales son los montos a cancelar por concepto de multa e intereses moratorios, los cuales se presentan de la siguiente forma:


Periodo Ilícito material
Intereses Moratorios (Bs.)
Multa Art. 115 #3 y #4 C.O.T. (Bs.)
Segunda quincena Junio 2016 6.071.158,98 60.757,90
Primera quincena Julio 2016 4.208.084,25 39.738,46
Primera quincena Agosto 2016 15.635.274,24 123.433,10
Segunda quincena Agosto 2016 13.191.338,97 99.160,94
Primera quincena Septiembre 2016 9.794.250,18 66.810,66
Primera quincena Octubre 2016 4.203.580,17 22.019,14
Segunda quincena Octubre 2016 13.210.379,49 63.036,71
Segunda quincena Noviembre 2016 1.043.805,42 3.037,86
Primera quincena Diciembre 2016 870.584,76 2.164,50
Sub-total 68.228.456,46 480.159,27
Total 68.708.615,73
IV
INFORMES
DE LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: en el cual confirma el acto emanado de la administración tributaria, puesto que la petición hecha por el recurrente no desvirtúa el procedimiento de fiscalización, ni la aplicación de multas y cálculos de intereses moratorios por el pago con retraso de acuerdo a lo establecido en la ley. Así mismo, solicita que declare sin lugar el recurso interpuesto por el contribuyente, en cuanto no probó nada que le favoreciera en relación a la eximente de responsabilidad legal.
DEL CONTRIBUYENTE: del cual se desprende una copia fiel y exacta del escrito recursivo de reforma que consta en el expediente, donde procedió a confirmar cada uno de los alegatos iniciales. Aunado a ello, una síntesis de las pruebas documentales anexas con su respectiva foliatura; razón por la cual se omitirá la transcripción del mismo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver se observa que los intereses moratorios no fueron recurridos por lo que no forman parte de la litis, por lo tanto quedan firmes, y así se decide.
Revisado como ha sido la presente causa pasa esta juzgadora a resolver cada uno de los alegatos en los términos siguientes:
En relación al primer alegato, en el cual el contribuyente alega que ha cumplido “fiel y fehacientemente con todas y cada una de sus obligaciones tributarias”. Y que “La administración tributaria, no aplica de forma alguna atenuantes, sino aplica directamente la sanción por el supuesto no enteramiento de las cantidades declaradas y supuestamente no enteradas en su oportunidad por la contribuyente (…)”; esta juzgadora considera que el cumplimiento fiel y oportuno de las obligaciones tributarias como gozar del carácter: “contribuyente especial” no son causales atenuantes de la responsabilidad tributaria, en tanto no se encuentran tipificadas en ninguna normativa legal. En virtud de lo cual, al respecto es necesario destacar lo que indica el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 95 sobre las circunstancias atenuantes, donde se establece de forma enunciativa y de carácter público, lo siguiente:
“Artículo 95. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”
Así mismo, se debe afirmar que, si bien el contribuyente ha alegado que los derechos pendientes notificados por la división de contribuyentes especiales de la gerencia de tributos internos región Los Andes, fueron pagados en su totalidad y de forma voluntaria, es necesario indicar que, fue la iniciación del procedimiento de fiscalización y determinación practicado por la administración tributaria que coaccionó al contribuyente a cancelar la deuda que mantenía con la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de ahí que mal puede alegar el contribuyente que pagó de forma voluntaria.
En este orden de ideas, el contribuyente sugiere que: “presuntamente” la administración tributaria se dio cuenta del enteramiento tardío del pago respectivo del I.V.A. cuando esta tiene a su disposición las herramientas, sistemas y demás controles fiscales para evitar contratiempos de esa naturaleza. Al respecto esta juzgadora le hace de su conocimiento que su obligación desde un principio siempre era cumplir con el pago debido y oportuno en las fechas correspondientes en su calidad de “contribuyente especial”, sin que el hecho de que la administración haya determinado la omisión del tributo a través de un procedimiento. El contribuyente especial, ineludiblemente, conoce los regimenes especiales para el pago del I.V.A. que le corresponde.
Con respecto del segundo alegato, el contribuyente expone que obedeciendo a circunstancias externas de extorsión continuada por parte de grupos irregulares al margen de la ley, pertenecientes a la zona fronteriza, observa esta juzgadora que para probar dicho cometido el recurrente evacuó testigos, no obstante, en función de la evacuación, apreciada con base a la sana crítica y la máxima experiencia, se desestima la prueba de esos testigos promovidas en virtud de ser inconducente para el caso en concreto, y así se decide.
En cuanto a que experimentó deterioro de su salud personal y de el su familia; el recurrir a prestamos bancarios y; el recurrir a prestamos de “financistas terceros usureros” este tribunal hace del conocimiento del recurrente que estaba obligado a declarar y pagar el tributo puesto que el Impuesto al valor Agregado (IVA) deviene de terceros y que el hecho de no haber enterado en el plazo establecido trae como consecuencia que se haya adueñado indebidamente del impuesto al que estaba obligado a enterar al tesoro nacional, causando una disminución ilegitima de los ingresos pertenecientes a las arcas del estado venezolano.
A propósito de lo cual, es preciso invocar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00787 de fecha 11 de Julio del año 2017, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero:
… … “Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias Nos. 00302, 00089 y 00853, de fechas 15 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2013 y 16 de julio de 2015, casos: Polyplas, C.A., Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. y General Import Venezuela, C.A., respectivamente)”. (Subrayado y negritas nuestro)
A criterio de esta juzgadora no se generaron elementos de convicción suficientes en materia probatoria en función de los hechos alegados, para determinar que las situaciones expuestas por el recurrente, fueran suficientes para enmarcarlas dentro de la causal eximente de responsabilidad que versa sobre el caso fortuito y la fuerza mayor. Dejando así, un vacío de los extremos legales en la justificación por el incumplimiento u omisión del pago de los tributos. Ahora bien, indiferentemente de que hubiese podido probar con satisfacción los alegatos anteriormente expuestos, el tributo omitido correspondiente al I.V.A. en ningún momento debió ser tomado por el contribuyente para su uso personal, pues éste importe le pertenece al Estado una vez ha sido retenido y declarado por el mismo; siendo así la única responsabilidad del sujeto pasivo, el pago efectivo y oportuno de un dinero que no le pertenece y que no ha entrado a su esfera patrimonial.
Así mismo, el recurrente sostiene que fueron tales razones que le condujeron a que en el año 2016 y parte del 2017, éste se sometiera a una insolvencia económica y financiera. Por lo que esta juzgadora le hace saber que, su insolvencia económica, poco tiene que ver con la retención y uso indebido del I.V.A., pues como se ha establecido antes, el sujeto pasivo es solo el puente material para el debido y oportuno pago del mismo en cumplimiento y virtud de la ley; así lo establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 23.
De conformidad a las motivaciones precedentes esta juzgadora desecha los alegatos en virtud que el contribuyente no trajo a los autos pruebas fehacientes para desvirtuar la deuda que mantiene con la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el caso en concreto refiere a omisión al pago de Impuesto al Valor Agregado para lo cual no aplica atenuante alguna de eximente de responsabilidad tributaria por su naturaleza, y así se decide.
Por lo tanto, se confirma el acto administrativo recurrido pero con diferente motivación en la graduación de la sanción por cuanto se pudo observar que la administración tributaria no aplicó la debida concurrencia establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto se evidencia del mismo acto, la pluralidad de periodos fiscalizados, situación que esta juzgadora no puede pasar inadvertido lo dispuesto en sentencia Nro. 00382. de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2016, Expediente 2012-0880, con Ponencia del Magistrado Marcos Antonio Medina Salas:
“Esta máxima instancia advierte que el órgano exactor incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aun cuando el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 del mencionado Código, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio, por lo tanto, era necesario que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calculara las multas originalmente impuestas mediante el acto administrativo impugnado, atendiendo las reglas de la concurrencia de infracciones”.
En tal sentido, pasa esta juzgadora en uso de sus atribuciones que le confiere la ley a calcular de oficio la concurrencia de conformidad al criterio precedente. Ello aunado a que la institución de la concurrencia se encuentra revestida de carácter de ORDEN PÚBLICO, por tanto que la omisión por parte de la administración tributaria y, la omisión de la solicitud a instancia de la parte recurrente, no exime a este tribunal de la obligación legal para proceder de la siguiente forma:


Periodo

Monto de I.V.A. (Bs.)

Multa (%)

Multa
En U.T. Multa en Bs. al momento de la resolución
Bs. 177,00
Multa en
U.T. Actual
Bs. 1.200

Concurrencia
Total a pagar en Bs.
Junio 2016 (Segunda Quincena) 358.198,38 1000% 20.237,19 3.581.983,80 24.284.628 Mitad 12.142.314
Julio 2016 (Primera Quincena) 248.276,97 1000% 14.026,94 2.482.769,70 16.832.328 Mitad 8.416.164
Agosto 2016 (Primera Quincena) 922.481,18 1000% 52.177,58 9.224.811,80 62.613.096 Mayor 62.613.096
Agosto 2016 (Segunda Quincena) 778.289,00 1000% 43.971,12 7.782.890,00 52.765.344 Mitad 26.382.672

Septiembre 2016 (Primera Quincena) 577.860,73 1000% 32.647,50 5.778.607,30 39.177.000 Mitad 19.588.500
Octubre 2016 (Primera Quincena) 248.011,23 1000% 14.011,93 2.480.112,30 16.814.316 Mitad 8.407.158
Octubre 2016 (Segunda Quincena) 779.412,39 1000% 44.034,59 7.794.123,90 52.841.508 Mitad 26.420.754
Noviembre 2016 (Segunda Quincena) 61.584,52 1000% 3.479,35 615.845,20 4.175.220 Mitad 2.087.610
Diciembre 2016 (Primera Quincena) 51.364,50 1000% 2.901,94 513.645,00 3.482.328 Mitad 1.741.164

En función del cuadro anterior, se ordena a la administración tributaria emitir nuevas planillas de liquidación con los montos ahí establecido: En caso de no cancelar al contribuyente la deuda bajo la vigencia del valor de la unidad tributaria con el cual se calculó la multa, deberá actualizar la misma al momento del pago tal como lo establece el artículo 92 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia se declara no ha lugar los alegatos del recurrente, sin embargo, por cuanto la administración tributaria no aplicó la debida concurrencia, este tribunal confirma la Resolución aquí impugnada con diferente graduación en la sanción, y así se decide.
Se exime de condena en costas a la sociedad mercantil, en virtud que las sanciones no estaban calculadas con la debida concurrencia, y así se decide.
VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante, el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, titular de la cedula de identidad N° 12.971.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.227, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Distribuidora ATHLETIC 2011, C.A.”.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/00108/493/101 de fecha 01/09/2017, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
3.- SE ORDENA, emitir nuevas planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:


Periodo

Monto de I.V.A. (Bs.)

Multa (%)

Multa
En U.T. Multa en Bs. al momento de la resolución
Bs. 177,00
Multa en
U.T. Actual
Bs. 1.200

Concurrencia
Total a pagar en Bs.
Junio 2016 (Segunda Quincena) 358.198,38 1000% 20.237,19 3.581.983,80 24.284.628 Mitad 12.142.314
Julio 2016 (Primera Quincena) 248.276,97 1000% 14.026,94 2.482.769,70 16.832.328 Mitad 8.416.164
Agosto 2016 (Primera Quincena) 922.481,18 1000% 52.177,58 9.224.811,80 62.613.096 Mayor 62.613.096
Agosto 2016 (Segunda Quincena) 778.289,00 1000% 43.971,12 7.782.890,00 52.765.344 Mitad 26.382.672

Septiembre 2016 (Primera Quincena) 577.860,73 1000% 32.647,50 5.778.607,30 39.177.000 Mitad 19.588.500
Octubre 2016 (Primera Quincena) 248.011,23 1000% 14.011,93 2.480.112,30 16.814.316 Mitad 8.407.158
Octubre 2016 (Segunda Quincena) 779.412,39 1000% 44.034,59 7.794.123,90 52.841.508 Mitad 26.420.754
Noviembre 2016 (Segunda Quincena) 61.584,52 1000% 3.479,35 615.845,20 4.175.220 Mitad 2.087.610
Diciembre 2016 (Primera Quincena) 51.364,50 1000% 2.901,94 513.645,00 3.482.328 Mitad 1.741.164

4.- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.
5.- SE CONFIRMAN Y CONDENAN LOS INTERESES MORATORIOS
6.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
7.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018), año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO
Exp. N° 3331ABCS/Jimmy