REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
208° Y 159°
I
SITUACION PLANTEADA

En fecha 13 de junio de 2018 este tribunal decretó medida de amparo cautelar en el cual decidió lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-301125169, representada por el apoderado judicial ciudadano Elpidio José Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.358.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.659.
2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, ordenar inmediatamente a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira termine la importación y proceda a su validación, desaduanamiento y despacho de la mercancía amparada bajo el Nro. C 962 de fecha 27/04/2018 cuyo consignatario es la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A consistente en Botín de Seguridad en cuero Natural con puntera Composite; por haber cumplido con todos los requisitos necesarios para su importación.
3. Notifíquese, a la Procuraduría General de la República y al SENIAT a nivel normativo y a la Superintendecia de Bancos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir…...

En desacuerdo con la anterior decisión el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela se opuso en los términos que sigue:

Expresa que el proceso de investigación derivado de la operación manos de papel, fueron recibidas en la Unidad de confrontación de la División de Operaciones dos (2) declaraciones únicas de aduanas que detalla en el cuadro que sigue:

Nro
DUA Fecha DUA Fecha confrontación Consignatario Nro Rif Proveedor Mercancías
C-946 25/04/2018 27/04/2018 Inversiones Quantum Plus C.A J-40218376-3 CI Proarticol SAS Bolsas Plasticas Référencias varias
C-962 27/04/2018 27/04/2018 Suministros Industriales Pérez Herrera C.A J-30112516-9 Industrias SAGA de Colombia S.A.S Botín de seguridad en cuero con puntera composite
El apoderado judicial arguye en relación al cuadro demostrativo la situación siguiente:

1.- El consignatario INVERSIONES QUANTUM PLUS, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-402183763 se encuentra reflejado en el ANEXO DE BLOQUEO Nro 402-2018 de fecha 16-04-2018.

2.- El proveedor INDUSTRIAS SAGA DE COLOMBIA S.A.S, se encuentra vinculado comercialmente con la empresa FABRICA INDUSTRIAL SAGA C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-40057148 empresa detallada en el anexo de bloqueo Nro 402-2018 de fecha 16/04/2018.

Con ello quiere demostrar que se encuentran bajo estudio de la intendencia Nacional de Aduanas los Regímenes Aduaneros declarados por las empresas descritas, de ahí que solicita este honorable tribunal someta a consideración lo expuesto, en lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar puesto que atentaría contra los derechos de la República.

En el iter procesal no hubo más alegatos ni pruebas. Por lo que se pasa a sentenciar.

Para Decidir se observa:

Entiende quien juzga que el apoderado judicial lo que quiere demostrar es que la empresa proveedor se encuentra bajo un proceso de investigación, no obstante, la administración aduanera debe considerar el hecho que a la sociedad mercantil CONSIGNATARIA, se le vulneró el derecho constitucional al no culminar el proceso de importación toda ves que la empresa había cumplido con todos los requisitos aduaneros legales.
Se argumenta la administración aduanera que recibió una orden presidencial y en acatamiento a ello procedió al bloqueo de la entrada de mercancía al país, sin embargo, la administración interpreto la vinculación que la proveedora INDUSTRIA SAGA DE COLOMBIA S.A.S. Vinculado con FABRICA INDUSTRIAL SAGA C.A. sin que nada se probare la convertía inmediatamente en una empresa de manos de papel; la orden expresamente indica que: ”se extienda a consignatarios, proveedores y auxiliares de la de la administración aduanera” en ningún caso utiliza la denominación de vinculadas o se refiere a tal fenómeno tributario.
La vinculación en derecho tributario internacional, según el Modelo OCDE se puede conceptualizar como:
SECCIÓN 2. Definiciones
1.Dos empresas se consideran asociadas si: una empresa participa directa o indirectamente en la dirección, control o capital de la otra empresa, o la misma o las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.
2.Una persona o una empresa participa directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa cuando:
(a) posee, directa o indirectamente, más del [50 %] del capital social de la empresa; o
(b) tiene la capacidad práctica de influir sobre las decisiones comerciales de la empresa.
3 .Empresas independientes son aquellas empresas que no están asociadas
entre sí.
4. Una operación vinculada es una operación entre dos empresas asociadas entre sí.

Por su parte la Ley de Impuesto sobre la renta Venezolana señala:
Sección segunda:
Partes vinculadas
Artículo 116.
A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.
Artículo 117.
La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las operaciones efectuadas por medio de persona impuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como vinculada

Por lo que por la sola denominación pudiera presumirse una vinculación, pero es que la circular de la Intendencia Aduanera no se refiere a empresas vinculadas sino a empresas que se encuentran en el listado “Manos de papel”, de ahí que, no puede extenderse a su vez y discrecionalmente a las llamadas empresas vinculadas.
Además de la interpretación extensiva, existe el derecho constitucional de oportuna y debida respuesta, derecho que también fue vulnerado por la administración aduanera, al plasmar en el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2018 Nro SNAT/INA/APSAT/DO/2018-E-0883, que se encuentra en espera de instrucciones pertinentes, el cual serian notificada a la sociedad mercantil, indicó que mientras ellos esperan respuesta e instrucciones, el proceso aduanero de importación y el principio de celeridad del proceso administrativo de comercio internacional fue vulnerado, ocasionando sin duda alguna perjuicio a la sociedad mercantil consignataria.
El debido proceso es una garantía constitucional, que implica que no está permitido, suvertir lo establecido en la norma, ni tampoco los procedimientos administrativos, mucho menos en el derecho tributario, ni aduanero pues la rigurosidad de la norma implica la garantía de los administrados.
Es de hacer notar que la empresa bajo investigación es FABRICA INDUSTRIAL SAGA, C.A, (EMPRESA VENEZOLANA) y el proveedor de la sociedad mercantil bajo estudio es INDUSTRIAS SAGA COLOMBIA S.A.S, (EMPRESA COLOMBIANA) el cual existe una vinculación entre esas dos empresas según el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, empero, la negociación o compra fue hecha a INDUSTRIAS SAGA COLOMBIA S.A.S cumpliendo los parámetros establecidos en la ley, de hecho consta en autos todos los tramites aduaneros correspondientes para la mercancía pueda entrar al país destino.
El administrado cumplió con todos los requisitos y ello da pie a que sin duda con fundamento en las leyes que rigen la materia que la mercancía entre al país, aun cuando existe una investigación, pues como ya se ha venido reiterando, no puede nivel normativo demorar desde el 27 de abril hasta el 13 de junio del presente año (fecha en que se acordó la medida cautelar) sin emitir instrucciones sobre los efectos de la investigación penal- económico contra terceros.
Siempre que se retenga una mercancía, debe ser por el decreto de una medida cautelar de aseguramiento, fundamentada y cuyos extremos legales se cumplan a los fines de garantizar los derechos de la Republica y los derechos de las empresas importadoras y la fluidez del comercio internacional.
No entiende quien juzga en que medida atentaría contra los derechos e intereses de la República la entrega de la mercancía pues de todo lo probado se desprende que el importador comprador de buena fe, Suministros Industriales Pérez Herrera C.A. cumplió con todos sus derechos de importación, aranceles y recaudos ( F34 al 78) por lo que ningún interés de la República se puede ver perjudicado, muy por el contrario lejos de probar cualquier vinculación o daño que pudiera causar la medida los representantes judiciales solo argumentan lo ya supuesto la vinculación entre las empresa que aparece en la circular 255 de la Intendencia Nacional; es importante señalar que efectivamente quien aparece en la citada circular no es proveedor sino una vinculada, es decir, que no se encuentra en el listado de manos de papel, por lo que esa interpretación extensiva en materia de restricciones y sanciones no está permitida de conformidad con el principio de legalidad y tipicidad sancionatoria; consagrado en el artículo 49 Numeral 6 de l Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
De ahí que frente a la evidente violación de derechos constitucionales por parte de la administración aduanera una vez hecha una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de forma restrictiva, y dada la relevancia que éste tiene, esta juzgadora, declara no ha lugar la oposición hecha por la apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y ratifica el decreto de medida cautelar de amparo dictado en fecha 13 de junio de 2018, y así se decide.
II
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano Ramón Javier Sarmiento Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-10.159.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.685, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
2. SE CONFIRMA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente ordenar inmediatamente a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira termine la importación y proceda a su validación, desaduanamiento y despacho de la mercancía amparada bajo el Nro. C 962 de fecha 27/04/2018 cuyo consignatario es la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A consistente en Botin de Seguridad en cuero Natural con puntera Composite; por haber cumplido con todos los requisitos necesarios para su importación.
3. Notifíquese, a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 23 días del mes JULIO de 2018 Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO.


El secretario

Exp 3350
ABCS