REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.368

Surge la presente incidencia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.145, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, en contra de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.123, domiciliada en esta misma ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.107.

Apoderados de la parte demandada: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106.

Decisiones apeladas: Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, en contra de: 1) Auto de fecha 30 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA A LA COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO promovido por el demandante y, 2) Auto de fecha 30 de septiembre de 2016 que NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO promovido por la parte actora.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias fotostáticas certificadas contenidas en el presente expediente consta:
.- A los folios 1 al 8 riela libelo de demanda y anexos a los folios 9 y 10.
.- El abogado CARLOS ENRIQUE MORENO presentó escrito de promoción de pruebas con un anexo (folios 11 al 14).
.- Las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ presentaron escrito de contestación de demanda (folios 18 al 27).
.- Riela a los folios 28 y 29 los autos hoy apelados y ya relacionados ab initio.
.- Por auto del 10 de octubre de 2016 el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 30).
.- El 31 de octubre de 2016 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada, inventario bajo el N° 3368 y el curso de ley correspondiente (folio 33).
.- El abogado CARLOS ENRIQUE MORENO en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante presentó escrito de informes con anexos (folios 34 al 55).
.- Corre a los folios 56 al 65 escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada.
.- En fecha 25 de noviembre de 2016 la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 66 al 69).
.- A los folios 70 al 93 corre escrito de observaciones consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
.- En fecha 5 de diciembre de 2016 las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ presentaron escrito de alegatos y consignaron copias certificadas de actuaciones (folios 94 al 1239.
.- El 9 de diciembre de 2016 el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO consignó en esta Superioridad escrito de alegatos con anexos (folios 124 al 166).
.- Por escrito del 23 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos (folios 169 y 170).
.- Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2017 el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO solicitó el desglose del Certificado de Registro de Vehículo N° 29889605, y por auto del 25 de septiembre de 2017 se acordó lo solicitado (folio 178).

II
DE LOS AUTOS APELADOS

El juzgado de la causa resolvió:

1) Auto del 30 de septiembre de 2016 con asiento diario N° 38:

“…Vista la oposición realizada por las abogadas BELKIS CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal declara:
Con lugar la oposición realizada a la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, ya que la parte demandada la impugnó dentro del lapso correspondiente para realizar tal impugnación, sin que la parte que presentó dicho documento hiciera la presentación de su original tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin lugar la oposición realizada a la Fotografía consignada como anexo “E” que corre inserta al folio (140) del expediente, en virtud, de que los alegatos explanados no son los idóneos para tal propósito.
Sin lugar la oposición realizada al anexo “H” que corre inserto al folio (141) del expediente, en virtud de que este juzgador, considera pertinente su promoción.
Sin lugar la oposición realizada a las Inspecciones Judiciales promovidas en el Capítulo V, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de que dichas pruebas a criterio de este juzgador, son legales, pertinentes y dado que, la labor de las pruebas precisamente es verificar los alegatos esgrimidos por las partes y es en la sentencia definitiva en donde la labor juzgadora del operador de justicia determinará con su análisis y adminiculándolas a las demás probanzas, su específico valor probatorio”. (Subrayado de quien decide).

2) Auto del 30 de septiembre de 2016:
“…Vistas las pruebas presentadas por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, EXCEPTO en lo que respecta a:
Lo promovido en el Capítulo I, documental referente a la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a lo cual se le NIEGA su admisión, ya que fue declarada con lugar la oposición realizada por la contraparte a dicha prueba…”. (Subrayado de quien decide).

.- La parte demandante y apelante en su escrito de informes consignado por ante esta alzada expuso que:

“…la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, por intermedio de sus abogadas, … hicieron oposición a la admisión del Certificado de Registro de Vehículo… como medio probatorio, el cual demuestra la propiedad de mi poderdante JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO sobre el automotor, instrumento que fue consignado y promovido como medio probatorio anticipadamente antes de que las abogadas de la parte demandada acreditaran su legítima representación con poder otorgado en el extranjero, siendo que en la oportunidad en que fue promovido anticipadamente en copia simple, la copia fue debidamente confrontada con su original y debidamente certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa…
…Ciudadana Juez, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 29889605 (8ZBFNP1Y09V401011-1-2) pretendemos dejar plenamente probado que mi representado es propietario de un automotor identificado con las siguientes características: CLASE: MINIBUS, MARCA CHEVROLET, MODELO 2009, TIPO COLECTIVO, AÑO 2009, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL CARROCERIA 8ZBFNP1Y09V401011, SERIAL DE MOTOR 09V401011, PLACA 25A17BS, vehículo que presta el servicio de transporte público en la Asociación Civil, Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio del Táchira A.C. con sede en la ciudad de San Antonio del Táchira; automotor que soportó los daños materiales que generan el lucro cesante reclamado en el tribunal de la causa, ahora bien, es tan cierto que el ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO es el propietario del automotor ya descrito, que las abogadas BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ en nombre y representación de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, en fecha 18 de octubre de 2016, solicitan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la causa N° 22374, medida de prohibición de venta, cesión, traspaso sobre el vehículo ya descrito y solicitan se oficie lo que corresponda al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que no se permita ni autorice de ninguna manera venta alguna por parte de mi representado y su cónyuge sobre el vehículo identificado…
…Ciudadana juez, es evidente que la impugnación hecha por la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales sobre el Certificado de Registro de Vehículos N° 29889605 es infundada y con la sola intención de que dicha instrumental no sea admitida y valorada como medio probatorio…
…Ciudadana juez, por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, solicito sea admitido como medio probatorio el Certificado de Registro de Vehículo N° 29889605…”. (Subrayado de quien sentencia).

.- De los informes presentados ante esta Alzada por la representación de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, cabe destacar que indicaron:

“…; a los fines que corresponden, solicitamos sea tomado en consideración:
UNO: Que no fue remitida a esta Alzada copias certificadas donde se evidencie que el recurrente sea el apoderado judicial del demandante, siendo ésta una carga procesal de ineludible y fundamental cumplimiento, que fue omitida tal y como se puede constatar en este expediente.
DOS: Tampoco fueron remitidas copias certificadas del acta donde se evidencia nuestra representación en la causa principal; por tanto, realizamos el presente con la consignación como corresponde del instrumento donde se desprende nuestra representación judicial…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:

• En primer lugar, en cuanto a la objeción que realiza la representación de la parte demandada al abogado apelante de no haber consignado ante esta Alzada el instrumento poder que acredite la representación de los abogados de las partes, debe señalarse que especialmente a los folios 28, 29, y 30 de este expediente, corren los autos apelados y el auto por el cual se oye la apelación, en los cuales señala expresamente el Juzgado a quo que el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO es el apoderado de la parte actora, y que las abogadas BELKIS CARRERO GONZALEZ y DALIA YALITZA CARRERO GONZALEZ son las apoderadas de la parte demandada en la presente causa. Por lo tanto, al no ser la representación que ostenta el abogado de la parte demandante el asunto que se discute en esta apelación, se tiene por cierto lo expresado en los referidos autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

• En segundo lugar, en cuanto al asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se delimita que lo constituye la disconformidad de la parte demandante contra los autos del tribunal a quo que inadmiten la prueba consistente en el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, consignado en copia fotostática simple junto con su libelo, en virtud de haber declarado con lugar la oposición a la admisión de la prueba planteada por la parte demandada.

• Al respecto, se observa que en la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte demandante y hoy apelante expuso mediante escrito del 22 de febrero de 2016:

“…CAPITULO I DOCUMENTAL. Promuevo, reproduzco e insisto en hacer valer para su justo valor probatorio, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, propiedad de mi poderdante, a los efectos de su vista, confrontación con el original y debida certificación, el cual anexo marcada “F”…”.

• Al folio 14 del presente expediente, ciertamente corre copia fotostática certificada por el tribunal remitente, de la cual se desprende que la Secretaria del juzgado a quo certificó que confrontó la copia con su original, “resultando ser copia fiel y exacta”.

• El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella… Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Subrayado de este tribunal).

• A los folios 124, 125, 126, 178 y 179 consta que por ante esta Alzada la parte demandante consignó el original del Certificado de Registro de Vehículo, que se encontraba en la Caja Fuerte de este Tribunal, que el actor solicitó su desglose y dejó en su lugar copia certificada.

Así pues, de lo expuesto anteriormente se determina que la parte actora y apelante acompañó con el libelo de demanda copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 29889605, (8ZBFNP1Y09V401011-1-2), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, y que en la oportunidad para la contestación de la demanda las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González (folios 18 al 27) impugnaron dicha copia simple conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 11, 12 y 13 de este expediente promovió copia simple del indicado Certificado de Registro de Vehículo para que fuera certificada por la secretaria previa su confrontación con el original, como ciertamente consta del folio 14.

En criterio de esta sentenciadora de alzada, el demandante cumplió con su carga procesal de presentar el Certificado de Registro de Vehículo, que es un documento público administrativo, al haberlo promovido y presentado su original para que la secretaria certificara la fotocopia simple que anexó a tales fines. En tal sentido, la certificación estampada por la secretaria sobre la copia fotostática del instrumento fue expedida por funcionaria competente para ello a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con el artículo 1384 del Código Civil, conforme el cual “los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. Incluso, como ya se relacionó supra, por ante esta Alzada el actor consignó el original del Certificado de Registro de Vehículo y posteriormente solicitó su desglose dejando copia certificada en su lugar.
Corolario de lo expuesto, la presente apelación debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, resultando modificados parcialmente los autos apelados, en cuanto a la prueba in comento, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, como apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA A LA COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO PROMOVIDO EN EL ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la parte demandante.

TERCERO: Se ADMITE LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO promovido por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Quedan MODIFICADOS parcialmente los autos apelados.
Notifíquese a las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3368, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 3368, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
Exp. 3368.-