REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.208
El presente expediente contiene el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que accionara el abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.300, actuando por sus propios derechos y representado por el abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.338; contra el ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.881, representado por los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, titulares de la cédula de identidad N° V-9.466.898 y V-20.120.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.375 y 199.191, en su orden.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACION que ejerciera la abogada IRINA RUIZ USECHE en fecha 16 y 23 de septiembre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CHEQUE, ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA IRINIA DEL VALLE RUIZ USECHE; CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA. EN CONSECUENCIA SE CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO: 1) LA SUMA DE Bs. 50.000,00, POR CONCEPTO DE CAPITAL DEL CHEQUE; 2) SE ORDENÓ REALIZAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR CONCEPTO DE INTERESES CALCULADOS SOBRE LA SUMA DE Bs. 50.000,00, POR CONCEPTO DE INTERESES CALCULADOS AL 5% ANUAL, DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL CHEQUE, ES DECIR DESDE EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, HASTA QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA; SE ACORDÓ EFECTUAR LA CORRECCIÓN MONETARIA DEL CAPITAL DEL CHEQUE, ES DECIR EN LA SUMA DE Bs. 50.000,00, DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HASTA FECHA DE PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, LO CUAL SE HARÁ MEDIANTE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA A ESTE FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 4 libelo de demanda incoada por el abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA contra el ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA por cobro de bolívares vía intimación; y anexos que van del folio 5 al 20.
En fecha 19 de diciembre de 2014 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, formó expediente y le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretando Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Bs. 112.316,00, y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad de Bs. 62.908,00 (folios 21 y 22).
El 22 de enero de 2015 el abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, otorgó poder apud acta al abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA (folio 26).
En fecha 26 de mayo de 2015 el ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, asistido de abogado se dio por intimado en la presente causa; y formuló oposición al decreto de intimación incoado en su contra (folio 31). En la misma fecha el ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, otorgó poder apud acta a los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE (folios 32).
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2016, la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, formuló oposición al decreto de intimación de fecha 19 de diciembre de 2014 (folio 35).
En fecha 15 de junio de 2015, la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, dio contestación a la demanda (folios 36 al 40); y agregó anexos que van desde el folio 41 al 50.
En fecha 11 de agosto de 2015 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 51 al 67). La misma fue apelada por la abogada IRINA RUIZ USECHE en fecha 16 de septiembre de 2015 y ratificada en fecha 23 de septiembre de 2015 (folios 71 y 73). Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 74).
El 1° de octubre de 2015 este Juzgado Superior recibió el expediente y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.208 (folios 76).
En fecha 17 de noviembre de 2015 la abogada IRINIA DEL VALLE RUIZ USECHE, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 77 al 79). En fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, presentó escrito de observaciones en la presente causa (folio 81).
Riela un cuaderno de medidas constante de nueve (9) folios útiles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró sin lugar la caducidad de la acción derivada del cheque y con lugar la demanda interpuesta, como ya se relacionó supra; y estando dentro de la oportunidad legal, por ante esta Alzada presentó informes en los siguientes términos:
“… Estando en la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
… La decisión impugnada es la proferida por el tribunal a quo fechada 11 de agosto de 2015, en la cual declaró con lugar la demanda intentada por el demandante ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA.
… Tal como lo señala la parte actora en el escrito de demanda, el cheque fundamento de la pretensión, fue librado a los fines de pagar el precio de un contrato de compra-venta de un vehículo.
… De tal manera que no existe duda que el negocio jurídico que originó la emisión del cheque fundamento de la demanda, fue la compra-venta efectuada en fecha 09 de mayo de 2014.
Sin embargo la obligación en virtud de la cual se emitió el cheque fundamento de la demanda, se extinguió, conforme manifestación expresa de la parte actora realizada en el documento autenticado en fecha 18 de agosto de 2014, en el cual señala que el precio del vehículo fue pagado totalmente y nada queda a deberse por concepto del mismo.
En consecuencia, al haberse extinguido la obligación principal que dio origen a la emisión del cheque, las acciones derivadas de dicho instrumento cambiario, igualmente se extingue….
… Por ello, la acción cambiaria ejercida en la demanda quedó extinguida con el pago de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta del vehículo, manifestado por la parte actora en el documento de fecha 18 de agosto de 2014, pues el cheque fundamento de la acción cambiaria se libró de manera posdatada a los fines de pagar dicho precio.
Tales hechos, la vinculación del cheque demandado al contrato de compra-venta del vehículo y el pago del precio de la compra-venta, se encuentra plenamente demostrados en el presente juicio a través de dos instrumentos auténticos: el escrito de demanda y el documento de fecha 18 de agosto de 2014, razón por la cual el tribunal necesariamente debe llegar a la conclusión de la extinción de la acción cambiaria ejercida en este proceso, como consecuencia de la extinción de la acción subyacente que originó el mismo, en virtud del pago manifestado por la parte actora, y así solicito al tribunal lo declare al momento de sentenciar.
Dejo de esta manera presentados los informes en la presente alzada, los cuales solicito que sean tomados en cuenta al momento de dictarse la decisión correspondiente…”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Vistos los informes presentados por la parte demandada se determina que la apelación es parcial, pues la parte apelante no objetó lo resuelto por el juzgado a quo sobre el punto previo que declaró sin lugar la caducidad de la acción derivada del cheque. En consecuencia, la presente sentencia se circunscribe a determinar si se produjo la extinción de la acción cambiaria ejercida por haber efectuado el pago, tal y como lo sostiene la parte demandada.
En tal sentido, habiendo descendido esta sentenciadora a las actas, pudo constatar:
• Que en el libelo el demandante expone: “En fecha 15 de septiembre de 2014, recibí del prenombrado ciudadano: RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, un cheque signado N° 62002405, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), del Banco de Venezuela,… cantidad de dinero representada en el mencionado instrumento cambiario que recibí como apoderado de la ciudadana: HEIDIE SHALLIMARA JAIMES CUBEROS, …, por la venta con reserva de dominio, de un vehículo marca FORD, modelo mustang, año 1968, placa SAM 419,…, del cual hice el traspaso respectivo,…, en fecha 9 de mayo de 2014,…”.
• Que al folio 6 corre el cheque que constituye el instrumento fundamental de la acción.
• Que a los folios 10 al 19, corre el documento de venta de vehículo relacionado por el actor en su libelo.
• Que al folio 42 corre un recibo original suscrito por el abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, en el cual indica que recibió “la cantidad de setenta y cinco mil (Bs. 75.000,00) bolívares por concepto de abono a cuenta de Bs. 150.000,00, por convenio de venta de vehículo marca FORD, modelo mustang, año 1968, color amarillo,…, placa SAM 419,…”.
• Que a los folios 46 al 50, corre documento autenticado en fecha 18 de agosto de 2014, suscrito por JAIMES OCHOA MANUEL DAVID, en su carácter de apoderado de HEIDIE SHALLIMARA JAIMES CUBEROS, en el cual expresamente señala: “por cuanto el ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, …, me ha pagado en este acto en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00)…”.
En el asunto bajo examen, según lo expuesto por el propio demandante y tal como lo ha demostrado la parte demandada, el cheque presentado como instrumento fundamental de la demanda, fue empleado como instrumento de pago derivado de contrato de compra venta de un vehículo.
Así las cosas, teniendo en consideración que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (artículo 1474 del Código Civil); que el pago es considerado como el principal medio de extinción de las obligaciones; que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; considera esta operadora de justicia que en el caso sub examine la parte demandada probó fehacientemente la extinción de la obligación principal con el documento autenticado el 18 de agosto de 2014, en el cual el propio abogado demandante expuso que recibió el pago a su entera y cabal satisfacción y que el comprador no quedaba a deber ninguna cantidad derivada de ese negocio jurídico; por lo tanto, deviene necesariamente en la extinción de la acción cambiaria propuesta en este juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR RECURSO DE APELACION que ejerciera la abogada IRINA RUIZ USECHE en fecha 16 y 23 de septiembre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la extinción de la acción cambiaria alegada por la representación de la parte demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, por cobro de bolívares via intimación en contra del ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, identificados ab initio.
TERCERO: SE LEVANTA la medida de embargo preventivo decretada en fecha 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Si hubiere lugar a ello, ofíciese lo necesario, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Queda REVOCADA la sentencia apelada dictada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3208, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3208, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz






JLFDeA./mpgd/yelibeth s.
Exp. 3208