REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.275

Surge la presente incidencia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, DAÑOS Y PERJUICIOS, accionaran las ciudadanas JESSY ANABEL MÁRQUEZ OVALLES y ANA MATILDE DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.099.463 y V-1.629.122 respectivamente, representadas por el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES; contra la ciudadana YOLY MARÍA SANCHEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.303, representada por los abogados JOSÉ NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, titulares de la cédulas de identidad números V-2.814.163 y V-5.679.835 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.070 y 30.449 en su orden.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusieran el 30 de noviembre de 2015 los abogados JOSÉ NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCÓN como co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y FIJÓ OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de noviembre de 2014 fue interpuesta demanda por resolución de contrato de opción de compra y por daños y perjuicios (folios 2 al 26).
En fecha 26 de febrero de 2015 los abogados JOSÉ NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, interpusieron la cuestión previa a que se refiere el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 37).
A los folios 38 al 42, los abogados JOSÉ NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2015 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 44 al 49).
En fechas 23 y 30 de noviembre de 2015 los abogados JOSÉ NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ apelaron de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 52).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor (folio 54).
En fecha 9 de diciembre de 2015 el abogado JOSÉ NICOLAS DUQUE MORALES, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 55 al 58).
El 4 de marzo de 2016, este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 62).
Por ante esta Alzada los abogados JOSÉ NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, presentaron escrito de informes (folios 63 al 67).
Con vista a lo anterior, esta juzgadora procede de seguidas a decidir con basamento en las consideraciones siguientes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente legajo de copias fotostáticas certificadas observa esta juzgadora que el tema sometido a su conocimiento versa sobre la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta.
En el caso de autos, la parte demandada opone como cuestión previa la caducidad de la acción, pues a su decir, del libelo de demanda se desprende que la petición de la parte demandante se subsume en una acción redhibitoria, prevista en los artículos 1.518 y 1.525 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1518: El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1525: El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

Y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal N° 10° consagra:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
La caducidad se entiende como la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L.).
Ahora bien, sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).
Con ello, nos queda claro el carácter de orden público que lleva consigo esta institución y que al no ser ejercida la acción en el tiempo establecido en la ley, su consecuencia jurídica será nefasta, pues acarrea irremediablemente la extinción de la acción.
En el escrito libelar (presentado para distribución el 17 de noviembre de 2016), las demandantes argumentaron:
“…La ciudadana YOLY MARÍA SÁNCHEZ CÁRDENAS, ya identificada, vendió una vivienda unifamiliar pareada, nueva y a estrenar, de dos viviendas unifamiliares pareadas…, construyó en un terreno de su propiedad, a través de su hijo, quien presuntamente se hacía llamar HENDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (de quien no se conoce mas detalles de identificación), éste fungió como el constructor y ejecutor de las referidas viviendas... fue vendida a las ciudadanas JESSY ANABEL MÁRQUEZ OVALLES y ANA MATILDE DUQUE DUQUE…, constituida por un lote de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre él construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la calla 12 Bis, N° L-01, Lote 01 de la manzana 102, Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira…, y les pertenece según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2010,… y la otra fue vendida a la ciudadana DEICY PAUBLINA VARGAS TARAZONA….
… Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que el último trimestre del año 2011, la vivienda ocupada por las ciudadanas JESSY ANABEL MÁRQUEZ OVALLES y ANA MATILDE DUQUE DUQUE…, se empezaron a observar una serie de fisuras y grietas ubicadas en la parte superior y media de las paredes de la habitación y baño principal, que está ubicada en la parte posterior y derecha de la vivienda, si nos ubicamos al frente de la misma, igualmente se empezó a evidenciar una dilación en las columnas dispuestas en la señalada habitación, sobre todo en las que están situadas como últimas en la señalada estructura del inmueble, que sustentan la estructura del techo y a su vez sirven de soporte a las paredes, puesto que la estructura es totalmente metálica. Casi al mismo tiempo, se hizo evidente que las paredes que están colocadas al principio de la casa, es decir, después de la entrada y garaje de la vivienda, también se notaron grietas y fisuras en la parte superior y media de la misma, así como dilatación donde están ubicadas las tres columnas metálicas principales de la entrada a la casa. Ya para principios del año 2012, las fisuras y grietas habían crecido en gran medida y proporción, así mismo empezó a notarse que la aberturas que venían de la parte superior de las paredes se prolongaban hasta el suelo, siendo ya notable de igual forma una fisura de lado a lado en el piso que está revestido de cerámica, tanto en la parte delantera como trasera de la vivienda. Ello nos preocupó enormemente, pues era evidente que algo estaba sucediendo con la estructura, piso o terreno donde se halla edificada la vivienda, por lo cual nos comunicamos con la ciudadana DEICY PAUBLINA VARGAS TARAZONA…, quien es la propietaria de la otra vivienda que está al lado de la nuestra, al comentarle lo que estaba sucediendo en nuestro inmueble, ella también manifestó que en su vivienda habían aparecido grietas y fisuras en los mismos sitios antes descritos, pero de menor intensidad, por lo cual se decidió comunicarse vía telefónica (celular), con el ciudadano HENDER RODRÍGUEZ CÁRDENAS, de quien se dijo es hijo de la propietaria-vendedora, y a su vez fue el ejecutor y constructor de las viviendas en comento.
… Por las razones de hecho y de derecho arriba ampliamente descritas, procedemos en este acto a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana YOLY MARÍA SÁNCHEZ CÁRDENAS…, para que convenga en lo siguiente o en su defecto sea declarado por el Tribunal:
PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre las codemandantes JESSY ANABEL MÁRQUEZ OVALLES y ANA MATILDE DUQUE DUQUE (compradoras), y la demandada, YOLY MARÍA SÁNCHEZ CÁRDENAS…
SEGUNDO: Que en virtud de la Resolución del contrato de compraventa sobre el inmueble arriba mencionado y descrito, y que como consecuencia de dicha declaratoria, le sea restituido el valor del precio pagado en la venta, que es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), conforme al valor real y actual que tenga en el mercado inmobiliario….
TERCERO: Como se expresó anteriormente por daños y perjuicios, requiero las siguientes cantidades: ….
… A los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimamos la presente pretensión en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.120.140,00) los cuales equivalen a 8.820 Unidades Tributarias…”.
Por su parte el tribunal de la causa en su decisión sobre la cuestión previa opuesta resolvió:
“… La Acción redhibitoria por vicios ocultos en términos generales, es aquella que le permite al comprador exigir la devolución del precio a cambio de la restitución del bien vendido, cuando este se encuentre afectado de vicios o defectos que de alguna manera, lo hagan impropio para el uso a que estaba destinado o disminuya dicho uso, de tal forma que de haberlo conocido el comprador no lo hubiese adquirido o en su defecto hubiese ofrecido un precio menor.
Ahora bien, como quiera que el presente caso se contrae a la existencia o no de responsabilidad civil contractual, es preciso señalar que ese tipo de responsabilidad se funda en la idea de reparar el daño injusto causando por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato.
… Del libelo de la demanda se desprende, que la presente acción fue intentada por sus actuales propietarias, en virtud del deslizamiento de suelo que trae como consecuencia los asentamientos producidos en la estructura de las viviendas pareadas y se reflejan en el fracturamiento que causan las grietas y fisuras en paredes y pisos, además la dilatación que existe entre las columnas metálicas, paredes y pisos los cuales denotan una separación significativa (más de 2 cm), que de persistir con el actual deterioro, sin que se tomen medidas urgentes y necesarias para estabilización, a su decir, colapsará la estructura de las dos viviendas.
… Ahora bien, este Juzgador observa que en el caso de autos el actor acumuló la acción de resolución de contrato de venta con la acción por indemnización de daños y perjuicios, los cuales no están sometidos expresamente a un lapso de caducidad legal.
En consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto del análisis del escrito libelar, específicamente del petitum, se observa que la parte actora pretende, entre otras, la resolución de contrato compra-venta, se evidencia la instauración de una acción por Resolución de Contrato de compra-Venta del inmueble suficientemente identificado, celebrado entre los ciudadanos JESSY ANABEL MÁRQUEZ OVALLES y ANA MATILDE DUQUE DUQUE (Compradoras) y la demandada YOLY MARÍA SÁNCHEZ CÁRDENAS, las cuales no están sometidas al plazo de caducidad, quien aquí juzga, considera que es improcedente aplicar en el presente caso, el lapso de caducidad para la acción redhibitoria previsto en el Artículo 1.525 del Código Civil….
Por ende, es forzoso concluir para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa alegada, contenida y disciplinada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, la contestación de la demanda se deberá realizar conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso empezará a correr una vez conste en autos la última notificación de las partes, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de la apelación si no fuere interpuesta, y si hubiere apelación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído dicha apelación. Así se decide…”.
En cuanto a la acción redhibitoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en el expediente AA20-C-2014-000492, ha dicho:
“…Ahora bien, estima la Sala conveniente realizar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad del vendedor por saneamiento.
Al respecto, prevé el artículo 1.486 del Código Civil, que “...Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida…”.
Por su parte, el artículo 1.503 eiusdem, establece que: “…Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:
1°. De la posesión pacifica de la cosa vendida.
2.- De los vicios o defectos ocultos de la misma...”.
En relación con el saneamiento por evicción, el artículo 1.504 del Código Civil, prevé que: “…Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato…”.
Mientras que en los artículos 1.518 al 1.525 del Código Civil, se regula la figura del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
Al respecto, los artículos 1.518,1.520, 1.521 y 1.525 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiere ofrecido un precio menor.
Artículo 1.520. Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Artículo 1.521. En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.
Artículo 1.525. El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega…”.
Ahora bien, conforme a los artículos supra transcritos, el vendedor tiene la obligación de saneamiento por evicción y por los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa vendida.
Respecto el saneamiento por vicios ocultos, ha dicho la doctrina patria que: “…Es el que deriva de la obligación de transmitir la propiedad o derecho. Sin embargo, la ley lo regula como si fuera una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente…”. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, Caracas, 2004, Pág. 925).
Ahora bien, en relación con la obligación de entrega, el artículo 1.494 del Código Civil, establece que: “…La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta. Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador…”.
Ello significa, que conforme a esta última norma, el vendedor queda obligado a entregar la cosa, no obstante, conforme al artículo 1.518 eiusdem, el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida si luego de realizada la tradición se revelan determinados vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso al cual se haya destinado, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiere ofrecido un precio menor por ella, es decir, que el vendedor responde ante el comprador por dichos vicios o defectos en virtud de esa obligación diferente de saneamiento que le impone la ley.
Ahora bien, si en la cosa vendida se manifiesta algún vicio oculto luego de realizada la entrega por parte del vendedor, en tal caso, el comprador con fundamento en lo previsto en el artículo 1.521 del Código Civil, podrá escoger entre intentar la acción redhibitoria mediante la cual podrá el comprador devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o interponer la acción quanti minoris, mediante la cual podrá retener la cosa haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos, cuyas acciones deben ser interpuestas dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.525 eiusdem, contados a partir “…desde el día de la tradición…”, si se trata de inmuebles o “…a contar desde la entrega…”, si se trata de animales o de otras cosas muebles, es decir, que el plazo para intentar la acción se inicia desde el día en que el vendedor realiza la entrega de la cosa vendida…”. (Subrayado de quien decide).

Revisado el escrito de demanda, observa esta sentenciadora que la parte actora en su carácter de compradora del inmueble, pretende devolverlo y que le sea restituido el precio (identificando su acción como una resolución de contrato de compra venta), así como también la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales. Así las cosas, tomando en cuenta las normas y jurisprudencia citada, resulta claro para esta segunda instancia que la demanda en realidad es una acción redhibitoria y no una resolución de contrato de compraventa, la cual está sujeta a un plazo de caducidad conforme el artículo 1.525 del Código Civil, y que aplicado al asunto bajo estudio, resulta que se consumó con demasía para la fecha de presentación de la demanda (17 de noviembre de 2016); pues tratándose de un inmueble, las compradoras tenían el término de un (1) año a contar desde el día de la tradición (14 de septiembre de 2010) para ejercitar su acción. En consecuencia, la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción, debe prosperar Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, en el presente caso debe declararse con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandada y declarar con lugar la cuestión previa opuesta, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada ciudadana YOLY MARÍA SÁNCHEZ CÁRDENAS, demandada de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2015, con asiento diario N° 50.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados JOSÉ NICOLÁS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.070 y 30.449, obrando en representación de la ciudadana YOLY MARÍA SÁNCHEZ CÁRDENAS, demandada de autos. En consecuencia, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Queda revocada la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.275, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.275, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFDEA.
Exp. N° 3.275.-