REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.462
Trata el presente asunto de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.555, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A.”, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 28 de febrero de 2005, bajo el N° 6, Tomo 3-A, carácter acreditado en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 23 de mayo de 2013, bajo el N° 45, Tomo 14-A RM 445; en contra de la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.826.
Apoderados de la Demandante: Abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375 y 199.191.
Apoderados judiciales de la Demandada: Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.352 y 240.084.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 17 de marzo de 2.017 por la representación de la parte demandante abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, y en fecha 03 de abril de 2017 por la abogada AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual DECLARÓ:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por: ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL…, en su carácter de presidente y represéntate legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., en contra de: LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO… por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se insta a la parte demandante a que proceda a realizar la devolución a la demandada de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 118.452,00) que fueron depositados en exceso a lo convenido en el ultimo contrato celebrado de fecha 08 de junio de 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante…”.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 19 de octubre de 2015 (folios 1 al 9), es presentado para su distribución libelo de demanda. Los anexos fueron presentados en fecha 21 de octubre de 2015 y corren a los folios 10 al 38.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó el emplazamiento de la parte demandada LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO (folio 39).
En fecha 27 de noviembre de 2015, la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada por cuanto fue imposible la citación personal (folio 55).
El 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplar de Diario Católico de fecha 9 de diciembre de 2015, y ejemplar de Diario La Nación de fecha 13 de Diciembre de 2015, en los cuales aparece la citación por carteles de la demandada de autos (folios 58 al 60).
Mediante diligencia del 29 de enero de 2016, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, solicitó al quo nombrar un defensor ad litem a la parte demandada (folio 63). Y por auto de fecha 02 de febrero de 2016 se nombró a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, como defensora ad litem de la ciudadana LUCY MARIEL RANGEL GAFARO (folio 64). El 15 de febrero de 2016 la mencionada abogada aceptó el cargo recaído en ella (folio 67).
En fecha 4 de marzo de 2016, la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, confirió poder apud acta a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ (folio 73).
En fecha 28 de marzo de 2016 el ciudadano ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, otorgó poder apud acta a los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE (folios 75 y 76).
El abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 28 de marzo de 2016 (folios 78 al 85).
Mediante auto del 01 de abril de 2016, el Tribunal de cognición admitió la reforma de la demanda (folio 86).
En fecha 30 de mayo de 2016 el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada (folios 87 al 93); y anexos que van del folio 94 al 111.
El 28 de junio de 2016, la co apoderada judicial de la parte demandante abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE presentó escrito de promoción de pruebas (folios 112 al 114).
En fecha 30 de junio de 2014 el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 115 al 118), y anexos que van del folio 119 al 131.
El 6 de julio de 2016, la co apoderada judicial de la parte demandada abogada AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 133 y 134).
Por autos dictados por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2016, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes; con respecto a la oposición el a quo señaló el criterio de valoración de las pruebas que asume el cual es el establecido por el Magistrado Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del año 2009 y ratificada en años posteriores, en el que se indica que debe valerse de todo medio probatorio consignado por las partes, y no descartando la prueba consignada por la parte demandante por el solo hecho de que no haya indicado cual es el objeto de la prueba (folios 136 al 138).
El 11 de julio de 2014 se libraron oficios 451, 452, 453 y 454 dirigidos a las agencias bancarias, BANESCO, BANCARIBE y MERCANTIL de los cuales se requirió informes.
El 26 de julio de 2016, se realizó el acto de nombramiento de expertos, siendo nombrados tres (3), por parte del demandante el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, por parte de la demandada el ingeniero LIONEL ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ y por parte del tribunal de la causa el ingeniero FREDDY OMAR LEAL (folio 143), quienes fueron juramentados el 06 de octubre de 2016 (folio 162).
En fecha 21 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el expediente N° 22.153 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (folios 154 y 155).
A los folios 164 al 170 y 172 corren insertos oficios junto con anexos emanados de las agencias bancarias MERCANTIL y BANCARIBE como respuesta a los informes solicitados.
El 16 de noviembre de 2016, la abogada AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes junto con anexos (folios 176 al 191).
En fecha 16 de marzo de 2017 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 194 al 206). En fecha 17 de marzo de 2017 octubre de 2.011 la abogada co apoderada judicial de la parte demandante abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, apeló de la decisión (folio 207). La co apoderada judicial de la parte demandada abogada AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ también apeló la sentencia en fecha 03 de abril de 2017, y por auto del 6 de abril de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 212).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 4 de mayo de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3462 (folio 214).
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2017, la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes (folios 215 al 219). En la misma fecha el co apoderado judicial del la parte demandada abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, presentó su respectivo escrito de informes (folios 220 al 224).
En fecha 14 de junio de 2017 la abogada AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 225 y 226).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El demandante en su escrito de reforma de la demanda indicó:
“… Mediante documento privado de fecha 23 de enero de 2014…, las partes CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., y LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, celebraron un contrato preliminar de venta de un inmueble compuesto por una parcela de terreno distinguida con el N° 068, ubicada en la calle 3 del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, ubicado en la Hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la cual se construiría una casa de ochenta y siete metros cuadrados (87,00 mts2). El precio estipulado por el citado inmueble fue la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) de los cuales “LA DEMANDADA” abonó la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y el resto lo pagaría en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha del citado contrato. Opongo formalmente a “LA DEMANDADA” el citado documento privado de fecha 23 de enero de 2014.
La citada suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) abonada por “LA DEMANDADA” fue pagada por ésta de la siguiente manera: a) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante cheque número 3479202 de la cuenta corriente del banco Banesco número 0134-0261-25-2611026011 de fecha 23 de enero de 2014; b) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante cheque número 13377737 de la cuenta corriente del banco Banesco número 0134-0340-64-3403053698 de fecha 24 de marzo de 2014; c) La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque número…, de fecha 03 de junio de 2014; d) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mediante cheque…, de fecha 03 de junio de 2014.
…Luego, mediante documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014…, ambas partes CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., y LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, manifestaron su voluntad de dejar sin efecto el citado contrato de fecha 23 de enero de 2014, celebrado sobre el inmueble distinguido con el número 068 del citado Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, dejándose expresa constancia que la suma de dinero pagada por “LA DEMANDADA” como cuota inicial o abono, es decir, la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) le fue reintegrada a “LA DEMANDADA” en su totalidad. Opongo formalmente a “LA DEMANDADA” el citado documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014.
…Posteriormente, mediante documento privado de fecha 14 de enero de 2015…, mi representada celebra con la misma un contrato preliminar de venta de un inmueble compuesto por una parcela de terreno distinguida con el N° 042, ubicada en la calle 2 del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda…, en la cual se construiría una casa de ochenta y siete metros cuadrados (87,00 mts2). El precio estipulado por el citado inmueble fue la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) de los cuales “LA DEMANDADA” abonó en esa misma fecha la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y el resto lo pagaría en plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha del citado contrato. Opongo formalmente a “LA DEMANDADA” el citado documento privado de fecha 14 de enero de 2015.
…Después, mediante documento privado de fecha 20 de mayo de 2015, dado que “LA DEMANDADA” quería la construcción de un inmueble más grande, mi representada celebra con ésta, un nuevo contrato preliminar de venta del mismo inmueble compuesto por la parcela de terreno distinguida con el N° 042, ubicada en la calle 2 del Conjunto Residencia Bicentenario Francisco de Miranda…, pero ahora conviniéndose la construcción de una casa de ciento diez metros cuadrados (110,00 mts2). En virtud de que la construcción era mayor, el precio estipulado por el citado inmueble fue la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de los cuales “LA DEMANDADA” solo abonó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pues los otros QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que la misma había abonado conforme el contrato de fecha 14 de enero de 2015, fueron tomados para abonar al costo de obras adicionales a la construcción de la vivienda, como lo era la construcción de garaje techado con tanque para agua.
El resto del precio convenido, es decir, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), lo pagaría en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha del citado contrato, es decir, que el plazo para el pago venció el 20 de septiembre de 2015.
…Finalmente, dado que “LA DEMANDADA” no había podido completar el precio del inmueble, se suscribió documento privado de fecha 08 de junio de 2015…, mediante el cual se celebra un nuevo contrato preliminar de venta del mismo inmueble, en el cual se establecen las mismas condiciones que el anterior: pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) de los cuales se habían recibido QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) debiendo pagar el resto, es decir, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) al finalizar el lapso de CIEN (100) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha de ese documento, es decir, que dicho lapso venció el día 16 de septiembre de 2015. Opongo formalmente a “LA DEMANDADA” el citado documento privado de fecha 08 de junio de 2015.
… Según el contrato de fecha 08 de junio de 2015 señalado en el punto anterior “LA DEMANDADA” convino:
…En pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en el plazo de cien (100) días calendarios consecutivos contados a partir del 08 de junio de 2015, hasta el 16 de septiembre de 2015.
…En suministrar a “LA PROPIETARIA” los siguientes documentos: a) Fotocopia de la Cédula de Identidad; b) Copia del certificado de Registro Único de Información Fiscal; c) Cualquier otro documento o recaudo que requiera el Registro Público ante el cual se vaya a otorgar el documento definitivo de compra-venta.
… Llegado el 16 de septiembre de 2015 “LA DEMANDADA” no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de fecha 08 de junio de 2015, pues no pagó íntegramente la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) convenida.
…Por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “LA DEMANDADA cumpla con las obligaciones derivadas de la relación contractual, ocurro a su competente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto, a la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, plenamente identificada en este escrito, para que convenga, o en su defecto así sea declarado y/o condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- Dar por resuelto el contrato contenido en el documento privado de fecha 08 de junio de 2015, a través del cual se le dio en opción a compra a “LA DEMANDADA”, el inmueble compuesto por una parcela de terreno distinguida con el N° 042….
2.- Pido que “LA DEMANDADA” sea condenada al pago de las costas del presente proceso, para lo cual se estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00)….
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Ordinario…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Ciudadano juez, la presente causa se inicia con una relación de compra venta, aun cuando se indicó en el libelo de demanda que se trataba de una simple OPCIÓN A COMPRA, siendo que en efecto se trata de una venta pura y simple, que la jurisprudencia patria así lo ha señalado, quedando establecido que los contrato de opción a compra, constituyen o configuran una verdadera venta, criterio jurisprudencia que será citado más adelante, cuando se le dé contestación al fondo de la presente demanda.
Ciudadano juez, la presente relación contractual se inicia en fecha 23 de Enero de 2014, mediante un contrato privado, celebrado entre el ciudadano ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, en su carácter de presidente y representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., y los ciudadanos LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO y CARLOS GUSTAVO GARCÍA BRICEÑO, el primero en su carácter de “VENDEDOR” y los segundos como “COMPRADORES”, para este momento el objeto de la referida negociación jurídica fue la adquisición de un inmueble identificado como la parcela N° P-068, cuyos linderos y medidas solicitamos se den por reproducidos de acuerdo al documento anexo con el libelo de la presente demanda marcado con la letra “C” y en el cual convenidos. En este contrato se acordó que el precio de la venta era la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), pero es el caso, ciudadano juez, los pagos efectuados no compaginan con lo planteado por el accionante, por tanto, vamos a señalar lo que en efecto fueron los pagos en cuestión, siendo estos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como primer pago según cheque N° 34729202, del Banco Banesco de fecha 23 de enero de 2014, es decir, la fecha en la cual se celebró dicho contrato, un segundo pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) según cheque N° 13377737, del Banco Banesco de fecha 24 de Marzo de 2014…, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 253.452,00) pago este que fue efectuado mediante cheques que aquí se identifican por su numeración y el respectivo banco del cual fueron efectuados…, así: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) según cheque N° 48377732 del Banco Banesco de fecha 03 de Junio de 2014.
VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) según cheque N° 42754650 del Banco Banesco de fecha 03 de Junio de 2014.
CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) según cheque N° 19377726 del Banco Banesco de fecha 02 de Septiembre de 2014. Y por último la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.452,00) según cheque N° 43796542 del Banco Banesco de fecha 03 de septiembre de 2014.
Para ese momento mi representada ya había cancelado a la parte accionante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 753.452,00), pero que según, el decir del accionante en el libelo de demanda, solo se había pagado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), afirmación esta que no compagina con la realidad.
Ahora bien ciudadano juez, en fecha 21 de Noviembre de 2014, las partes celebraron un nuevo contrato privado…, teniéndolo nosotros por reproducido y conviniendo en el mismo la razón de celebrar este nuevo contrato como continuidad en el negocio jurídico, es que la parte accionante planteó a mi representada que no podía hacerle entrega del referido inmueble, por el cual habían contratado, puesto que dicho inmueble ya lo tenía a disposición de otro negocio, a lo cual mi representada no le vio inconveniente alguno, pues el accionante le manifestó que le proponía un mejor negocio por otra parcela imputándole a esta nueva parcela los pagos que ya habían sido efectuados hasta este momento, y con el ánimo de evitar cualquier tipo de inconveniente o compromiso entre la CONSTRUCTORA y mi representada la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO y el ciudadano CARLOS GUSTAVO GARCÍA BRICEÑO, se determinó que se anulaba el contrato de fecha 23 de Enero de 2014 y que las cantidades dinerarias supuestamente serían devueltas, cuestión esta que nunca ocurrió y de lo cual la parte accionante no tiene forma de demostrar, pues no ocurrió y en vista, que las obligaciones mayores de dos mil bolívares deberán probarse por vía documental y no con testimonio o argumento de ninguna de las partes que pretenda hacerse valer de la referida exposición, solicitamos que la parte sea increpada a los efectos de exhibir los documentos donde demuestre la supuesta devolución del referido dinero, del cual si tenemos la prueba que le fue entregado a la parte accionante, como con antelación se dijo. Es más ciudadano juez, cabe resaltar nuevamente, que en el escrito libelar se indicó que se trataba de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), cuando realmente se trata de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 753.452,00), de lo cual se evidencia que no concuerda la cantidad de dinero indicada con lo que realmente fue aportado, por lo cual no puede pretender decir que si le fue entregado o devuelto a mi representada dicha cantidad de dinero. Porque cabe preguntarnos ¿Cuál cantidad? Pues en el documento en cuestión no son indicados y por ende no se puede extraer suposiciones o conclusiones no contenidas en el documento, como sería el indicar el pago o devolución de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que es lo señalado en el libelo y no se corresponde con la cantidad de dinero entregada a los vendedores, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 753.452,00).
Asimismo, resalto que mi representada continuó haciendo pagos a la CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., aun cuando según el documento del 04 de noviembre de 2014 se había dejado sin efecto el contrato celebrado con antelación. Dichos pagos fueron efectuados de la siguiente manera….
Pago de fecha 25 de Noviembre de 2014, es decir, a escasos cuatro días de haberse dejado sin efecto la negociación, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque N° 48603990 del Banco Banesco.
Otro pago de la misma fecha, es decir, 25 de Noviembre de 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque N° 42636735 del Banco Bancaribe.
Finalmente realizó un pago de fecha 17 de Diciembre de 2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque N° 40796530 del Banco Banesco.
Dando esto ciudadano juez, un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de lo cual se puede inducir que no hubo tal anulación, sino muy por el contrario, las partes continuaron obligadas, y la celebración de tal contrato fue solo a manera de brindar seguridad a la CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., de poder disponer del inmueble, y en vista que el accionante le manifestó a mi representada que le ofrecería un mejor negocio, esta accedió, y continuó efectuando pagos en concepto de abonos a un precio final, sobre la misma naturaleza del objeto del negocio jurídico, inclusive sin saber que inmueble le sería ofrecido, siendo esto así, por cuanto, tanto la constructora como mi representada tenían todo la intención de continuar con la obligación contractual, y esto se evidencia en el hecho que la parte accionante en ningún momento se opuso a los pagos, sino muy por el contrario, los continuó aceptando y disponiendo de ellos.
Continuando con la narración de los hechos tenemos que posteriormente, en fecha 14 de Enero de 2015, celebraron un nuevo contrato, documento este, traído a autos por la parte accionante…, documento del cual convengo ciudadano juez, este nuevo contrato se celebró entre la CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., y mi representada la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO y el ciudadano CARLOS GUSTAVO GARCÍA BRICEÑO, el objeto de este, fue la adquisición de otro inmueble, la parcela signada con el N° 042 con un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETETNTA CENTIMETROS (182,70 mts) se convino la venta por la cantidad de TRES MILLONES DOSICENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) dando mi representada en el momento de la celebración de dicho contrato la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), afirmación esta que se extrae del texto del contrato, en su cláusula cuarta, relativa al precio del inmueble.
En este nuevo contrato, únicamente se cambió la parcela, manteniéndose los términos del contrato anterior, a saber, el contrato de 23 de Enero de 2.014, de lo cual se colige, que se mantenían los pagos que hasta ese momento se habían efectuado por parte de mi representada, es decir, que sumando los SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 753.452,oo) que señalaron supra, con los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) pagados en el ínterin de noviembre de 2014 a enero de 2015, fecha en la cual se celebró el nuevo contrato, además el MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que se pagó con la celebración del contrato del 14 de Enero de 2015, nos da un total de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.953.452,00).
Seguidamente ciudadano juez, mi representada el 16 de Marzo de 2015 efectuó otro pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mediante cuque signado con el N° 11774035 del Banco Banesco….
Así las cosas, para el 20 de Mayo de 2015, las partes deciden celebrar un nuevo contrato…, con la particularidad que la CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., le manifestó a mi representada, que para la celebración del mismo se debía excluir al ciudadano CARLOS GUSTAVO GARCÍA BRICEÑO, sin dar ningún tipo de explicación, del por qué de tal pedimento, situación esta que le pareció algo extraña, ya que le parecía innecesaria tal modificación, más sin embargo, mi representada accedió a tal pedimento, por cuanto el contrato sería celebrado en los mismos términos del anterior, respecto la misma parcela, a saber, la parcela 042, y manteniéndose los pagos efectuados, donde únicamente cambiaban los metros del inmueble….
… En este acto mi representada abonó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) lo cual sumado al monto que ya traíamos acumulado por los pagos efectuados con antelación, nos da la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.468.452,00) efectuando tal sumatoria por cuanto a mi representa nunca le fueron devueltos los pagos efectuados, y vuelvo a reiterar ciudadano juez, pasan estos a formar parte de este contrato porque tal y como lo indico el accionante su libelo, se mantuvo la obligación contractual bajo los mismos términos.
La conducta constante por parte de la CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A, modifica las condiciones del contrato, alegando entre otras cosas el costo de vida e inflación y que según su decir el valor de la construcción aumentaba vertiginosamente los llevo a firmar un nuevo contrato el 08 de Junio de 2015…, en dicho contrato se acordó un nuevo precio para la misma parcela 042, siendo el precio del inmueble la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) de los cuales mi representada al momento de la celebración del contrato abonó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) con lo que se suma un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.968.452,00) constituyendo más de la mitad del dinero convenido para la adquisición del inmueble, observamos que tratándose estos últimos contratos del mismo inmueble es indiscutible la intención de la vendedora CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., como única finalidad del nuevo contrato el aumento del precio rayando ya en el abuso y la especulación por parte de la CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., pero a quienes al manifestarle nuestra inconformidad, su respuesta era que no fuéramos a comprar a otra parte y nos vimos como en los casos anteriores a aceptar sus exigencias, como lo hicimos en los distintos contratos celebrados con antelación.
Este contrato fue el último celebrado por las partes, por tanto, constituye como tal el contrato objeto de la presente acción, pero eso no implica, que todos los contratos celebrados con antelación, no configuran parte del negocio, puesto que son parte sustancial de esta relación contractual, por cuanto, dejan en evidencia como fueron efectuados los pagos y las condiciones bajo las cuales contrataron.
En este orden ciudadano juez, mi representada continuó efectuando los pagos, es así como en fecha 15 de Septiembre de 2015 efectuó un pago mediante deposito N° 015091565080235 del Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), otro pago de la misma fecha por la cantidad de SETECEINTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), mediante depósito del Banco Mercantil N° 015091565080236, y finalmente completó el pago de su obligación mediante depósito de fecha 18 de Septiembre de 2015, proveniente del Banco Mercantil N° 015091865100238 por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), que nos arrojan un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) depositados en calidad de pago a la obligación contraída, monto este que siendo sumado a los pagos que con antelación ya había efectuado mi representada, nos da un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.668.452,00)…
…En la presente demanda el accionante pretende, según su decir, una RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de fecha 08 de Junio de 2015, pero vale destacar puntos que anteceden a manera de orientación y de síntesis para cuando se de contestación al fondo de la demanda, mediante la contradicción de todos los hechos argumentados por el accionante, con las probanzas respectivas, que le permitirán ciudadano juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinar que esta demanda debe ser declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas… Ciudadano juez, la abusiva conducta evidencia en todos y cada uno de los contratos celebrados con la CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., consiguió la negativa de mi representada, en seguir siendo víctima de esa conducta especulativa y que atenta flagrantemente contra el sagrado derecho a una vivienda digna y es por ello que pretende por esta vía jurisdiccional obtener un pronunciamiento judicial que no podemos llamar justicia.
… Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo la pretensión esgrimida por el accionante, por cuanto es falso ciudadano juez que mi representada no haya cumplido con su obligación contractual pues se evidencia de los respectivos pagos, que mi representada pagó la cantidad de dicho inmueble, es más, la misma pagó una cantidad superior a la que se había obligado, específicamente la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.668.452,00) por cuanto la cantidad diferencial, es decir, la suma de UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.668.452,00) sería destinada a mejoras, como estacionamiento, piso de estacionamiento, tanque subterráneo y otros, que vale destacar ciudadano juez, no terminó la CONSTRUCTORA con lo cual se observa, que ésta ha incumplido reiteradamente con su obligación como vendedor.
… En vista de todo lo anterior ciudadano juez, es concluyente que en la presente demanda se plantea la supuesta resolución del contrato de compra venta (opción a compra venta) argumentando según el decir del accionante que la demandada no pagó el precio convenido en el mismo, la defensa fundamental o primordial sería establecer si se canceló o no el referido precio, en todo el desarrollo de esta contestación ciudadano juez, ha quedado con una luz cegadora de verdad, comprobado a plenitud que es falso el fundamento de tal petición, en virtud, de que fue cancelado el importe total de la referida obligación y ha quedado claro que la obligación se cumplió en cuanto a forma, no así en su monto de acuerdo a consenso… ínter partes, quedando como único quit decidendum el determinar si en efecto se pagó o no, y de esta se proferirá el pronunciamiento de esta causa.
Por tanto, como se indicó con antelación habiéndose cancelado la totalidad del precio acordado, es obligatorio declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato planteada por carencia en fundamento legal por parte del accionante en su petición, justicia ésta que espero en la sentencia definitiva…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“… En el presente caso quedó probado como primer término que el último contrato válido y reconocido por las partes fue el celebrado en fecha 08 de junio de 2015, ahora bien al examinar el contrato de opción a compra privado, se estableció como precio del inmueble la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) la cual la demandada canceló en ese acto Bs. 500.000,oo y la demandante manifestó su voluntad de mantener el precio convenido por el inmueble frente al ajuste inflacionario hasta la fecha pautada de pago, se estableció igualmente por las partes que el saldo restante de Bs. 3.500.000,00 serían cancelados al finalizar el lapso establecido en la cláusula séptima lo cual determina que existió obligación recíproca de ambas partes, constituido claramente en el contrato privado y así se declara.-
En segundo término quedó demostrado por la parte demandada que realizó diversos abonos a cuenta del precio a la demandante que si bien es cierto se produjeron antes de la celebración del último contrato no es menos cierto que los anteriores contratos privados fueron celebrado con un único objetivo común entre las partes que era celebrar el negocio jurídico de compra venta del inmueble compuesto por una casa para habitación N° 068, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededor de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y en contraprestación pagar el precio convenido de Bs. 4.000.000,oo; dichos abonos no puede ser ignorados por quien aquí juzga ya que fueron efectivamente realizados y depositados a la cuenta bancaria propiedad de la parte demandante CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., y así se declara.-
En tercer término, la parte demandante alegó la devolución de un abono o inicial a la parte demandada la cual quedó demostrado, al observar la prueba de informes de las distintas entidades bancarias se realizaron los siguientes depósitos: N° 015091565080235, fue realizado por 200.000 Bs., depósito N° 015091565080236 fue realizado por Bs. 780.000,00, y depósito número 015091865100238, por Bs. 1.700.000, para un sub total de Bs. 2.700.000,00, Cheque N° 42636735 por Bs. 50.000,oo, fue depositado el día 25 de noviembre de 2017, a la cuenta corriente N° 0114-0435-91-4350070767 a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta, C.A., Cheque N° 13377737 por Bs. 200.000,oo, serial 48377732 por Bs. 180.000, serial 19377726 por Bs. 50.000, serial 34729202 por Bs. 300.000,oo, serial 43796542 por Bs. 3.452 y serial 40796530 por Bs. 100.000 para un sub total de Bs. 833.452,oo realizados por la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro, a la cuenta corriente N° 1624-04713-0 a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta, C.A., para un sub-total de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 3.583.452,oo), así mismo constan los cheques depositados, serial número 42754650 por Bs. 20.000,oo y el serial número 11774035 por Bs. 15.000,oo y adicionando la inicial que alega la parte demandante fue pagada por la optante compradora en el contrato celebrado en fecha 08 de junio de 2015 por Bs. 500.000,oo totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.118.452,oo) que deben ser reconocidos por la parte demandante, por cuanto fueron depositados a la cuenta de la compañía tal como quedó demostrado, de lo contrario estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito ya que se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro.
Sentado esto y habiéndose demostrado que la demandada pagó la totalidad del precio convenido por las partes en el contrato privado celebrado en fecha 08 de junio de 2015, por vía de consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará de manera clara y lacónica en la parte dispositiva de la sentencia y así se declara…”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El demandante y apelante por ante esta Alzada indicó:
“… Estando en la oportunidad legal para presentar informes en la presente instancia…, lo hago en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación que ha dado lugar a esta segunda instancia es la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio incoado por mi representada en contra de la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, el cual cursa en el expediente 8573 de ese Tribunal.
La pretensión reclamada en el presente juicio consiste en la resolución de un contrato de opción de compra-venta de un inmueble, dado que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones de pago en el tiempo convenido.
En la citada decisión, el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda dado que consideró que la parte demandada había realizado los pagos que le correspondía.
DE LOS TÉRMINOS DE CONTROVERSIA
La resolución del contrato de opción de compra-venta de fecha 08 de junio de 2015 celebrado entre mi presentada y la demandada, se fundamenta en el incumplimiento de la obligación de pagar la suma de Bs. 3.500.000,00, entre otras.
HECHOS DEMOSTRADOS EN EL JUICIO
En el juicio se demostraron los siguientes hechos:
1.- Que antes del contrato de fecha 08 de junio de 2015, las partes habían suscrito otros contratos en fecha 23 de enero de 2015, el cual fue dejado sin efecto por ellas mismas conforme documento de fecha 21 de noviembre de 2014, donde se dejó expresa constancia que las sumas de dinero pagadas por la demandada como cuota inicial o abono le fueron reintegradas en su totalidad.
2.- Que posteriormente celebraron otro contrato de fecha 14 de enero de 2015, el cual fue sustituido por otro de fecha 20 de mayo de 2015, el cual finalmente fue sustituido por el último de fecha 08 de junio de 2015.
3.- La existencia del citado contrato de fecha 08 de junio de 2015 fundamento de la pretensión.
… De lo anteriormente se debe tener en cuenta los siguientes aspectos para la resolución del litigio:
1.- Que si bien la demandada hizo los pagos hasta el mes de noviembre de 2014 por el orden de Bs. 783.452,00, los mismos obedecieron a un contrato que fue disuelto de común acuerdo entre las partes y que conforme al documento de disolución de fecha 21 de noviembre de 2014, las sumas recibidas por mi representada hasta esa fecha le fueron devueltas, razón por la cual mal puede tenerse esos montos como abonos a las suma adeudada en virtud del contrato de opción de compra-venta de fecha 08 de junio de 2015 fundamento de la demanda.
2.- Las obligaciones fundamento de la pretensión son las establecidas en el contrato de fecha 08 de junio de 2015, dado que los anteriores contratos quedaron novados o fueron sustituidos por este último, En consecuencia el único abono que puede tomarse en cuenta a los efectos de la resolución de la controversia, es el que las mismas partes señalaron en dicho documento de fecha 08 de junio de 2015 de Bs. 500.000,00. De haber la demandada hecho otros abonos con anterioridad a esa fecha, las partes lo hubieses reflejado en tal documento y si no lo hicieron es porque ambas estuvieron de acuerdo que ese era el monto que la demandada tenía abonado, por lo que sacar otra conclusión es desconocer la voluntad de las partes que plasmaron en ese documento de fecha 08 de junio de 2015.
3.- Se debe tomar en cuenta la fecha de los abonos realizados con posterioridad a la celebración del contrato de fecha 08 de junio de 2015, dado que las obligaciones de pago estaban sometidas a un término que concluyó el 16 de septiembre de 2015, razón por la cual los pagos realizados luego de esa fecha resultaron extemporáneos y por tanto ineficaces.
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Como se indicó en la demanda, los pagos realizados por la demandada a mi representada resultaron insuficientes y extemporáneos, pues como se indicó anteriormente, para la resolución de la presente controversia se debe partir de lo estipulado por las partes en el contrato de fecha 08 de junio de 2015, fundamento de la demanda y de los hechos sucedidos con posterioridad a esa fecha, dado que si las partes hubiesen querido tomar en cuenta abonos o pagos realizados anterioridad a esa fecha, lo hubiesen hecho, tal como efectivamente lo establecieron al señalar que la demandada había abonado la suma de Bs. 500.000,00 a los Bs. 4.000.000,00 convenidos como precio del inmueble, aun cuando en esa fecha 08 de junio de 2015, no se realizó en efecto ningún abono por esa suma de Bs. 500.000,00 solo que ambas partes de común acuerdo, tomando el saldo a favor que tenía la demandada en la relación contractual que existía con mi representada y los imputaron como un abono.
Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación de los contratos los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que sería contrario a la verdad y a la buena fe, tomar pagos realizados por la demandada con fecha anterior a la celebración del contrato de fecha 08 de junio de 2015 como abonos a las obligaciones derivadas del mismo, pues si las partes al celebrar ese contrato solo tomaron como abono la suma de Bs. 500.000,00 de todos los pagos realizados por la demandada con anterioridad es porque ese era monto que esta tenían a su favor, por lo que no puede pretenderse ahora tomar en cuenta una suma mayor.
Por ello se debe concluir que los únicos pagos realizados por la demandada, diferentes al abono que se estableció en el contrato de Bs. 500.000,00 fueron los efectuados en fecha 15 de septiembre de 2015 y 18 de septiembre de 2015 que sumaron la cantidad de Bs. 2.700.000,00; sin embargo los mismos además de ser insuficientes, dado que el monto adeudado era la suma de Bs. 3.500.000,00; igualmente fueron realizados en forma extemporánea, puesto que los efectuados en fecha 15 de septiembre de 2015 se hicieron efectivos en la cuenta de mi representada en fecha 17 de septiembre de 2015, por haber sido hechos con cheques de bancos diferentes al cual fueron depositados y el de fecha 18 de septiembre de 2015 se hizo efectivo en fecha 20 de septiembre de 2017 por el mismo motivo que los anteriores.
Por tanto, conforme al artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que igualmente conforme lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en virtud de lo cual no puede obligarse a mi representada a recibir unas sumas de dinero fuera del lapso estipulado y mucho menos una cantidad menor a la convenida, conforme lo establecido en el artículo 1.291 del Código Civil, de todo lo cual se debe concluir que la demandada no cumplió con sus obligaciones de la forma establecida en el contrato fundamento de la demanda, teniendo por tanto mi representada derecho a que se declare la resolución del contrato conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, dado que en el juicio quedó evidenciado el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones derivadas del contrato fundamento de la pretensión, siendo por tanto procedente la resolución del mismo, solicito a este Juzgado Superior revoque la sentencia apelada y declare con lugar la demanda.
Dejo de esta manera presentados los informes en esta instancia, los cuales solicito sean tomados en cuenta al momento de dictarse la decisión correspondiente…”. (Subrayado de esta alzada).
La parte demandada y también apelante, por ante este Juzgado Superior indicó:
“… en fecha 08 de Junio de 2015, se celebró un último contrato de opción de compraventa donde se acordó un nuevo precio, muy a pesar que se trataba de la misma parcela 042, siendo el nuevo precio del inmueble la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) de los cuales mi representada al momento de la celebración del contrato abonó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo, afirmación esta que se extrae del texto del contrato y por ende al estar reconocida por ambas partes y al no existir prueba que demuestre lo contrario se tiene como cierta, donde si la sumamos a la cantidad dineraria que ya traíamos abonada, nos da un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.968.452,00). Este contrato tal y como lo señalé supra, fue el último celebrado por las partes, por tanto, constituye como tal el contrato objeto de la presente acción.
Con la celebración de este nuevo y último contrato mi representada continuó efectuando los pagos respectivos, es así como en fecha 15 de Septiembre de 2015, efectuó un pago mediante depósito N° 015091565080235 del Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), otro pago de la misma fecha por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) mediante depósito del Banco Mercantil N° 015091865100238 por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), que nos arroja un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) depositados en calidad de pago a la obligación contraída, monto este que siendo sumado a los pagos que con antelación ya había efectuado mi representada, y que fueron detallados de manera pormenorizada, es decir, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.968.452,00). Nos da un tal de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.668.452,00). Cantidad esta con lo cual se comprueba ciudadana juez, que mi representada pagó en su totalidad el inmueble, puesto que como lo indico el accionante en escrito, la obligación contraída era por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
En este orden ciudadana Juez, el accionante de autos pretendía esgrimir un incumplimiento por parte de mi representada, pues según su decir los pagos no fueron efectuados, cuando realmente ha sido él quien ha incumplido con sus obligaciones contractuales por cuanto se ha negado a dar entrega del inmueble en cuestión, muy a pesar que mi representada no solo pagó la totalidad del inmueble sino que pagó en demasía, pues reitero tal y como lo afirma la parte demandante en su escrito libelar, la obligación contractual asumida fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
… Ahora bien ciudadana juez, en la sentencia aquí apelada por ambas partes, a la parte demandante su demanda de resolución de contrato le fue declarada sin lugar, por los alegatos y probanzas presentadas en la causa y que no fueron desvirtuadas de manera alguna por el accionante perdidoso, que demandó alegando un supuesto incumplimiento, cuando por el contrario recibió un pago de más y así condenado por el tribunal de la recurrida. Aun cuando la sentencia fue declarada a favor de mi representada, es decir, sin lugar, la pretensión del accionante y por ende que en efecto si cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato alegado y que aquí se pretende su resolución, no menos cierto es ciudadana juez, que la diferencia del pago no es el monto establecido por el Tribunal de la causa, es decir, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (118.452,00) sino la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.668.452).
De acuerdo a todas las pruebas documentales de autos, es por lo que respetuosamente solicito: PRIMERO: Que declare sin lugar la apelación interpuesta por el accionante de autos, pues, su demanda fue infundada y no demostró de manera alguna que en efecto no se hubiese cumplido con la obligación principal del comprador, como era el pago del precio, por el contrario se demostró plenamente que mi representada si cumplió con sus obligaciones, específicamente la del pago y en base a esto ciudadana juez, solicito como SEGUNDO: Que se declare con lugar la apelación interpuesta por mi persona en nombre de mi representada en cuanto al monto a ser reintegrado por pago de más consistente en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 1.668.452) y resultante entre el monto total pagado de más que es CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 5.668.452) y el monto contractual convenido como precio, es decir, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) quedando el resto de la sentencia de primera instancia incólume por ser ajustada a derecho y así solicito a este Tribunal sea declarado…”.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera por una parte la co apoderada judicial de la parte demandante abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, y por otra parte la co apoderada judicial de la parte demandada AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ, para impugnar la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano Abel Guillermo Chapeta Carvajal, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A.”, contra la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro, e instó a la parte demandante a que procediera a realizar la devolución a la demandada de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (118.452,00), que fueron depositados en exceso a lo convenido en el último contrato celebrado de fecha 8 de junio de 2015.
En la mayoría de los contratos bilaterales, surgen obligaciones para ambas partes contratantes y así ocurre con la compraventa, pues conforme el artículo 1.474 del Código Civil, “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En este sentido, el Código Civil establece de manera general las obligaciones inherentes tanto para el vendedor como para el comprador, en cuanto que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, y “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, todo acorde con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.527, respectivamente, del mencionado código sustantivo.
De manera que para lograr la materialización del negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuvan directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el prenombrado artículo 1.474 del Código Civil.
Cabe acotar entonces que el Código Civil establece:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).
De la transcripción de las normas anteriores, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma… son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Por su parte, el Código Civil también nos señala:
Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Considera esta Alzada importante transcribir algunas de las cláusulas del contrato privado celebrado por las partes en fecha 08 de junio de 2015, y en las cuales se estableció lo siguiente:
“…TERCERA: PRECIO DEL INMUEBLE: LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a comprar “EL INMUEBLE” por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que serán pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cancelados en este acto a favor de la empresa por concepto de cuota inicial; b) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que serán cancelados al finalizar el lapso de este contrato, establecido en la cláusula séptima. El precio del INMUEBLE… será fijo y no podrá ser modificado por el PROMITENTE VENDEDOR por causa de ajuste inflacionario hasta la fecha pautada de pago. …SEPTIMA: La vigencia del presente contrato será por el lapso de cien (100) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de firma del mismo. OCTAVA: PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO: A) la falta de pago por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA de cualquiera de los montos convenidos en este contrato para la cancelación del precio de EL INMUEBLE, dará derecho a EL PROMITENTE VENDEDOR a rescindir el presente contrato, devolviendo en el plazo de treinta (30) días calendario consecutivos contados a partir del incumplimiento a LA PROMITENTE COMPRADORA las sumas de dinero recibidas de ella, sin que la PROMITENTE COMPRADORA tenga derecho a reclamar ninguna indemnización o compensación. A tales efectos, pasados noventa (90) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que LA PROMITENTE COMPRADORA haya incurrido en mora de cualquiera de sus obligaciones, EL PROMITENTE VENDEDOR podrá disponer de la propiedad de EL INMUEBLE y celebrar con cualquier otra persona contrato de venta del mismo…”.
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
Copias fotostáticas simples del acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 28 de febrero de 2005, bajo el N° 6, Tomo 3-A, y acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 23 de mayo de 2011, bajo el N° 45. Tomo 14-A RM 445, ambas pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. (folios 12 al 27).
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende la identificación de la persona jurídica demandante.
Original de documento privado de fecha 23 de enero de 2014 (folios 29 al 34).
Original de documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 30 y 31).
Se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales al no haber sido desconocido ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público, en consecuencia el mismo hace fe que las partes CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. y LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, celebraron un contrato preliminar de venta de un inmueble compuesto por una parcela de terreno distinguida con el N° 068, ubicada en la Calle 3 del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, ubicado en la Hacienda “El Alto” o Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el precio estipulado por el citado inmueble fue la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00), de los cuales la demandada abonó la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y el resto lo pagaría en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha del 23 de enero de 2014; que luego mediante documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014, ambas partes, manifestaron su voluntad de dejar sin efecto el citado contrato de fecha 23 de enero de 2014, dejándose expresa constancia que las sumas de dinero pagadas por la demandada, es decir, la cantidad de 700.000,00 bolívares le fueron reintegradas en su totalidad por la parte demandante CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. a la demandada LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO.
Original de documento privado de fecha 14 de enero de 2015 (folios 31 al 34).
Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público, en consecuencia el mismo hace fe que las partes CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. y LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, celebraron un contrato preliminar de venta de un inmueble compuesto por una parcela de terreno distinguida con el N° 042, del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, ubicado en la Hacienda “El Alto” o Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el precio estipulado por el citado inmueble fue la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000,00), de los cuales la demandada abonó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el resto lo pagaría en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha del 14 de enero de 2015.
Original de documento privado de fecha 08 de junio de 2015 (folios 35 al 37).
Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público, en consecuencia el mismo hace fe que las partes CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. y LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, celebraron un contrato preliminar de venta de un inmueble compuesto por una parcela de terreno distinguida con el N° 042, ubicada en la Calle 2 del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, ubicado en la Hacienda “El Alto” o Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el precio estipulado por el citado inmueble fue la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), de los cuales la demandada abonó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el resto lo pagaría en el plazo de cien (100) días contados a partir de la fecha del 8 de junio de 2015, dejando expresa constancia que la falta de pago por la promitente compradora daría derecho al promitente vendedor a rescindir dicho contrato.
2.-Inspección Judicial:
Acta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal a quo en fecha 21 de septiembre de 2016, en el expediente N° 22.153 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 154 y 155).
Se valora tomando en cuenta las reglas de la sana crítica. En dicha inspección se dejó constancia de la existencia de contrato privado de opción a compra entre las partes de este juicio.-Documentales:
Copias simples de comprobantes de ingresos, de fecha 24 de enero de 2014 por Bs. 300.000,00, 24 de marzo de 2014 por Bs. 200.000.00, 3 de junio de 2014 por Bs. 180.000,00, y Bs. 20.000,00, 02 de septiembre de 2014 por Bs. 50.000, 3 de septiembre de 2014 por Bs. 3.452, 24 de noviembre de 2014 por Bs. 50.000, y por Bs. 50.000, 17 de diciembre de 2014 por Bs. 100.000 (folios 94 al 102).
Copias fotostáticas simples de cheques números 11774035, 48003640, 27128353, 74345668, 38035133, 03261436, 79000749, 03003639, 00226678, 42345664, 13035132 (folios 103, 106 al 111).
Se valoran por cuanto no fueron tachados ni impugnados, evidenciándose de los mismos pagos realizados por la parte demandada a la demandante.
2.-Informes:
Comunicación remitida por el Banco Mercantil Banco Universal (folios 164 al 170).
Se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los depósitos: N° 015091565080235 fue realizado por Bs. 200.000; depósito N° 015091565080236 fue realizado por Bs. 780.000,00 y depósito N° 015091865100238 por Bs. 1.700.000, que suman la cantidad de Bs. 2.700.000,00; fueron realizados por la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro, a la cuenta corriente N° 1624-04713-0 a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta, C.A..
Comunicación remitida por el Banco Bancaribe (folio 172).
Se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el cheque N° 42636735 por Bs. 50.000,00 perteneciente a la cuenta corriente N° 0114-0435-90-4350082757, cuyo titular es la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro, fue depositado el día 25 de noviembre de 2014 a la cuenta corriente N° 0114-0435-91-4350070767 a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta, C.A., y pagado a través de cámara de compensación electrónica el 28 de noviembre de 2014.
Comunicación remitida por el Banco Banesco Banco Universal (folios 183 al 191).
Se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los cheques N° 13377737 por Bs. 200.000, serial 43796542 por Bs. 3.452 y serial 40796530 por Bs. 100.000, que suman la cantidad de Bs. 833.452, pertenecen a la cuenta corriente N° 0134-0261-25-2611026011, cuyo titular es la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro, siendo el beneficiario la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta, C.A..
Analizadas las pruebas, observa esta Alzada que se trata de un contrato de opción de compra privado celebrado entre las partes en fecha 08 de junio de 2015 que constituye el documento fundamental de la demanda, mediante el cual la oferente vendedora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., concede una opción de compra a favor de la optante compradora LUCY MARIBEL RANGEL GÁFARO, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación N° 042, ubicada en la Hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y de la transcripción parcial del contrato se observa claramente que conforme a la cláusula tercera y séptima, se establece el precio del inmueble de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), a lo cual la parte demandada abonó quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) como cuota inicial; que la optante compradora se comprometió a pagar a la promitente vendedora la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) al finalizar el lapso de cien (100) días calendarios consecutivos a partir de la fecha de firma de ese documento, es decir, que el lapso vencía el 16 de septiembre de 2015, de acuerdo a las fechas y montos estipulados en el documento privado, el cual fue debidamente convenido y firmado por las partes.
En este sentido, se evidencia que se está en presencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa, en el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar y donde están perfectamente establecidas las obligaciones de cada parte en caso de incumplimiento, por lo que la parte interesada quedó facultada para solicitar según su conveniencia, la resolución o cumplimiento del mismo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Por lo tanto, de la revisión de las actas y de las pruebas aportadas se concluye: 1) Que las partes suscribieron otros contratos con fecha anterior al del 8 de junio de 2015, los cuales no pueden tomarse en consideración a los fines de la resolución de este asunto, pues el contrato del 8 de junio de 2015 no dispone nada al respecto, como por ejemplo, que se mantienen tales o cuales cláusulas de los contratos precedentes; 2) Que los pagos efectuados por la parte demandada hasta el mes de noviembre de 2014, fueron devueltos a la optante compradora según se desprende del documento de fecha 21 de noviembre de 2014, en el que expresamente así lo indicaron las partes, por lo que no pueden tenerse como abonos a la suma convenida conforme el contrato del 8 de junio de 2015; 3) Que conforme el contrato fechado 8 de junio de 2015, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), es la suma que debe tenerse como cuota inicial del precio pactado y que fue pagada por la promitente compradora en esa misma fecha; 4) Que no consta en el contrato del 8 de junio de 2015 ni en ningún otro documento o contrato, que las partes hayan estipulado que deben tenerse como pago cualquier abono o depósito anterior a esa fecha; 5) Que las sumas a devolverse a la demandada, son los abonos efectuados con posterioridad al 8 de junio de 2015, ; 6) Que cualquier pago posterior a los 100 días calendario consecutivos es extemporáneo; 7) Que de autos se desprende que la cantidad a devolver a la demandada por parte de la demandante, es la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00).
Corolario de lo expuesto, y ante el incumplimiento culposo en el pago pactado por parte de los optantes compradores, y no habiéndose delatado incumplimiento por parte de la oferente vendedora, ineludiblemente debe declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa planteada, e instarse a la parte actora a devolver a la parte demandada la 08 de junio de 2015, Y ASÍ SE cantidad de tres millones doscientos mil bolívares que fueron depositados en exceso a lo convenido en el último contrato celebrado de fecha RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2017 por abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta el 03 de abril de 2017 por abogada AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada dictada el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoaran ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A.”, contra la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO. Y se ordena a la parte actora devolver a la parte demandada la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares que fueron depositados en exceso a lo convenido en el último contrato celebrado de fecha 08 de junio de 2015.
No hay condenatoria en costas en virtud del fallo proferido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.462 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patria Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.462, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp: 3.462.-
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