JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).

208° y 159°

RECURRENTE:
Abogada María Lourdes Lemus Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 9.217.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Larry Froilan Ramírez Cáceres, titular de la cédula de identidad No. 191.262.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 18 de Junio de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado según sello húmedo de distribución en fecha 11 de junio de 2018, por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Larry Froilán Ramírez Cáceres, en el que interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de junio de 2018, en el expediente signado con el N° 8767 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 23-05-2018, en el solo efecto devolutivo, por ser criterio del al quo que se trata de un auto que no pone fin al proceso, amén de instar a la parte apelante a “… que en un lapso de tres (03) días de despachos” (sic) siguientes al de la fecha, indique las copias que serían remitidas al Juzgado Superior, con la correspondiente cancelación del costo de los fotostatos al alguacil.
En la misma fecha de recibo, es decir, 18 de junio de 2018, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las mismas en copias certificadas, vencido dicho lapso presentadas o no las copias certificadas, se entraría en término para decidir.
En fecha 21-06-2018, la abogada María Lourdes Lemus Díaz, actuando con el carácter de autos, consignó legajo de copias certificadas.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, en la que constan:
De los folios 1-10, escrito contentivo de recurso de hecho presentado para distribución el día 11-06-2018, por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Larry Froilan Ramírez Cáceres, en el que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurrió contra el auto de fecha 05-06-2018, que oyó la apelación interpuesta contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 en un solo efecto, por cuanto a su decir, es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, el cual negó la reposición de la causa por ella solicita y la corrección a los vicios de los presupuestos procesales, que dicho recurso debió oírse en ambos efectos, ya que el Tribunal a quo actuó erradamente al no reponer la causa al estado de la solicitud de reposición por advertir violación al principio de conducción judicial al proceso y la evidencia de vicios en presupuestos procesales, por lo que su omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
La recurrente hizo un reencuentro de lo actuado en el expediente, donde se desprende: Que las presente actuaciones se iniciaron mediante libelo de demanda fue recibido previa distribución el 23-05-2016, en el que la representación de los demandantes alegaron colusión y fraude procesal contra los codemandados quienes a su decir, realizaron una serie de actos procesales para dar apariencia de legalidad en los procesos judiciales y en consecuencia que se declarara nula y total inexistencia del juicio de contenido y firma y de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña en el expediente 2011-2013. Que en fecha 15-06-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, admitió la acción, ordenándose la citación de los demandados para la contestación a la demanda; que el 04-04-2017, consignó escrito de cuestiones previas previstas en el artículo 346 numerales 9,10 y 11 del Código de Procedimiento Civil; que mediante sentencia del 26-05-2017, el tribunal a quo declaró como no interpuestas las cuestiones previas, causando un gravamen irreparable debido a que la consecuencia jurídica que se persigue con la oposición es la extinción de la causa, además de que se afecta el orden público; que el 07-02-2018, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la mismas conforme lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; que por auto de fecha 14-03-2018, se oyó dicha apelación en un solo efecto. En fecha 20-03-2018, la representación de la parte demandada, consignó escrito en el que solicitó se declarara desistida la apelación, por considerar que se encontraba vencido el lapso concedido por el Tribunal para señalar las copias certificadas. Por auto de fecha 22-03-2018 el a quo dictó auto en el que declaró desistida la apelación, violentando normas constitucionales respecto a sus derechos. Que el día 30-03-2018, consignó escrito solicitante la reposición de la causa, por advertir violaciones al principio de conducción judicial al proceso y la evidencia de vicios en presupuestos procesales, haciendo del conocimiento de la juez, solicitando que por vía de reposición se corrigiera el orden procesal. Por auto de fecha 23-05-2018, el a quo negó la reposición de la causa, por lo que procedió a interponer el respectivo recurso de apelación el día 25-05-2018, donde solicitó que la misma fuese oída en ambos efectos por el daño irreparable que ocasiona la materia a decidir sobre el orden público, ya que versa sobre la nulidad de dos sentencias proferidas en abierta violación al debido proceso. El a quo por auto de fecha 05-06-2018, que es el auto hoy recurrido, oyó la apelación en un solo efecto, por considerar que el auto apelado es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso e instó a que en un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, indicara las copias a ser remitidas al Juzgado Superior. Señaló que respecto a lo indicado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido precisa en señalar que se debe oír la apelación en ambos efectos, cuando se denuncia la violación al orden público constitucional y, en el presente caso las dos sentencias que se señalan viciadas de nulidad, adolece de vicios que afectan el orden público establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

De los anexos consignados, constan:
• Auto de fecha 02-03-2018, en el que el a quo recibió la comisión de notificación procedente del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
• Auto de fecha 14-03-2018, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Larry Froilan Ramírez, en un solo efecto, concediéndole a las parte tres (3) días de despacho para que indicara las copias que serían remitidas al Juzgado Superior y para que consignara el valor de los fotostatos.
• Diligencia de fecha 20-03-2018, suscrita por la abogada Janeth Esperanza Omaña Contreras, en la que solicitó se declarara desistida la apelación, por encontrarse vencido el lapso concedido por el Tribunal para que la apelante señalara las copias a certificar.
• Auto de fecha 22-03-2018, en el que el a quo declaró desistida la apelación.
• Auto de fecha 12-04-2018, auto de admisión de las pruebas promovidas por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras.
• De los folios 21-29, escrito presentado el 30-04-2018, por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, contentivo de solicitud de reposición de la causa.
• De los folios 30-31, auto de fecha 23-05-2018, por el que el a quo negó la reposición solicitada, por considerar que no se dan los presupuestos procesales contenido en la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
• Escrito de fecha 25-05-2018, suscrito por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, contentivo de la apelación interpuesta contra el auto del 23-05-2018, solicitando sea oída la misma en ambos efectos, debido a que el mismo le ocasiona gravamen irreparable .
• Auto de fecha 05-06-2018, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, por cuanto el auto apelado es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso. Instó a la parte apelante a que en el lapso de tres días de despacho siguiente, indicara las copias a ser remitidas al Juzgado Superior, debiendo cancelar los fotostatos.
• Diligencia de fecha 05-06-2018, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, le confirió poder apud-acta a la abogada María Lourdes Lemus Díaz.
• Diligencia de fecha 07-06-2018, en la que la abogada María Lourdes Lemus, señaló las copias a certificar para remitir al Juzgado Superior Distribuidor.


Estando para decidir, se pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

AUTO RECURRIDO
El auto dictado en fecha cinco (05) de Junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:
“ … Vista diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.927 de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.262 con el carácter de codemandado en la presente causa, en cuanto a su contenido este tribunal no procederá a oír la apelación en 2 efectos por cuanto el auto de fecha 25 de mayo de 2018, es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso.
En consecuencia, este Juzgado oye la apelación interpuesta en un efecto por lo cual, se INSTA a la parte apelante que en un lapso de tres (03) días despacho siguiente al de hoy, indique las copias que serán remitidas al Superior y deberá cancelarle el costo de los fotostatos de las mismas al alguacil, en virtud de la apelación, una vez conste el pago de los fotostatos, se remitirá oficio al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas de las actas conducente que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a los fines de su distribución, para el conocimiento de la apelación. Así mismo se deja constancia que por cuanto el Tribunal no cuenta con los recursos de impresión no se pudo imprimir el presente auto en la fecha correspondiente el 01 de junio de 2018” (sic)
De la revisión de las actas acompañadas junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, así como del escrito mismo, se tiene que la pretensión del recurrente está dirigida a que se le ordene al a quo oír en ambos efectos la apelación propuesta contra el auto emitido el día cinco (05) de junio de 2018 en el que el juzgado de la causa escuchó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el ciudadano Larry Froilán Ramírez Cáceres, instándole a que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha, indicara las copias a ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil.
El auto que se recurre de hecho, (05-06-2018), es el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa en el que fijó que escuchaba en el efecto devolutivo la apelación propuesta mediante escrito presentado por el aquí recurrente ante esa instancia el día “25-05-2018”, momento en el que apeló de lo decidido el día veintitrés (23) de mayo de 2018, indicando el Tribunal de la causa que el recurso se escucharía en un solo efecto por tratarse de un auto interlocutorio. En el auto del “23-05-2018”, el tribunal de la causa señaló que el co-demandado Larry Froilán Ramírez Cáceres se encontraba a derecho y por no haber cumplido con la indicación de las copias para efectos de la apelación, declaró desistida la apelación contra el auto del 14-03-2018.
Lo pretendido por el recurrente de hecho tiene su origen en el recurso desestimado por el Tribunal de la causa a través del auto del “23-05-2018”, en cuanto a que se escuche en ambos efectos (efecto suspensivo) la apelación que ejerció contra el auto del “14-03-2018” por cuanto lo decidido en esa última fecha le causaba gravamen irreparable y en particular porque el Tribunal de la causa fijó un lapso en el que debía indicar los folios a ser reproducidos en fotocopia a efectos de la apelación ejercida y dicho lapso transcurrió sin que hubiese cumplido, declarando desistido el recurso, imponiéndose precisar si cabe o no la declaratoria de “desistimiento” por el hecho de no haber cumplido con la indicación de las aludidas copias a ser enviadas al Juzgado Superior en lo Civil.
Respecto a lo expuesto por el recurrente relativo a que no existe norma alguna que establezca tal imposición, debe señalarse que ese tipo de exigencia constituye una carga procesal que no está tipificada de manera expresa en el Código de Procedimiento Civil de suerte que no cabe hablar y aún menos puede fijarse o imponérsele al justiciable, por lo que en modo alguno puede verse imposibilitado a recurrir ante una alzada de modo que sea revisada la decisión que apeló originalmente.
El hecho de desestimar el recurso ejercido por no haberse indicado las copias a ser remitidas, como antes se dijo, es algo que no tiene asidero y va en flagrante contravención del principio pro actione consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, de acuerdo al cual, “… las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que como lo ha afirmado la Sala Constitucional ‘… el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca al acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000)” (Sentencia N° 094, Exp. N° 2006-0949 del 30-01-2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) constituyendo tal imposición una conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y en particular, al acceso a la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto en concreto señaló en fallo N° 1313, Exp. 04-0287 del 12-07-2004, lo siguiente:
“… Ahora bien, en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no esta expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil como necesario para la interposición del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista, que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.
Debe esta Sala citar al respecto, al insigne procesalista Eduardo Couture quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho, es por ello que esta Sala arriba a la consideración de que la exigencia de un requisito que ni el propio Código de Procedimiento Civil demanda, configura una carga procesal desconocida por el formalizante, por cuya inobservancia le ha sido sancionado de forma sumamente severa, lo que en todo cado, constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra, perfectamente, en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo cumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone.” (sic)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1313-120704-04-0287.HTM)
Así, siendo que el auto que oye la apelación no puede estar condicionado por lapso alguno para que se indique las copias a ser remitidas al juzgado superior a efectos de la tramitación ante la alzada, está sobre entendido que constituye un deber ineludible del apelante, se impone concluir, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito, que no puede imponérsele al justiciable una carga que no está prevista en norma alguna, de ahí a que la conclusión ineludible que se alcanza es que el recurso de hecho propuesto encuentra viabilidad. En tal sentido, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Larry Froilán Ramírez Cáceres debe oírse en el efecto devolutivo (en un solo efecto) aunque -se reitera- sin imponérsele lapso de ningún tipo para que señale las copias a ser remitidas al juzgado superior. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha once (11) de Junio de 2018, ante el Tribunal distribuidor por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del co demandado Larry Froilan Ramírez Cáceres, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018 contra el auto dictado el veintitrés (23) de mayo de 2018, en un solo efecto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha cinco (05) de Junio de 2018 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en un efecto la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, por el ciudadano Larry Froilan Ramírez Cáceres, correspondiente al expediente No. 8767, sin fijar el a quo imposición de lapso alguno para que señale las copias a ser remitidas al juzgado superior
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 18-4557
MJBL.-.