JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).

208° y 159°

SOLICITANTE:
Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO, C.A.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 29 de junio de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° AA10-L-2017-000044, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Primera, que en sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su condición de co apoderado de la Sociedad Mercantil Farmacia Centro Clínico C.A., en fecha 13 de marzo de 2017 y declinó la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte de la distribución.
En la misma en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior Tribunal, es con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Centro Clínico, C.A., fundamentando su solicitud de regulación de competencia, en el hecho de que la sentencia interlocutoria de fecha 06-03-2017, dictada por el Tribunal a quo, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia interpuesta por su representada, ratificando su competencia para seguir conociendo el presente juicio.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente donde constan:
De los folios 1-14, libelo de demanda presentado en fecha 20-10-2016, por la ciudadana María Gabriela Morales de Ruiz, asistida de abogado, en el que demandó a la Sociedad Mercantil Farmacia Centro Clínico C.A., en su condición de promitente vendedora para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En entregarle todos los recaudos necesarios para poder inscribir en el Registro Público correspondiente el documento definitivo de compra venta del inmueble compuesto por un local comercial distinguido con el N° 5, situado en el piso 1, de la edificación distinguida con el N° 9-36, ubicado en la carrera 21, entre calles 9 y 10, sector Barrio Obrero del Estado Táchira, tales como solvencia municipal, cédula y plano catastral, RIF, acta de asamblea en la cual se haya nombrado los administradores de la misma, copia de la cédula de identidad de los administradores, comprobante de la notificación de la venta al SENIAT, planilla de pago del anticipo del impuesto sobre la renta por la venta (forma 33). 2.- En registrar el documento de condominio del edificio del cual forma parte el inmueble; 3.- En otorgar a su favor el documento de compra venta del inmueble. 4.- En entregar el inmueble libre de gravámenes y medidas. Solicitó que la demandada sea condenada a pagar las costas del presente proceso, para lo cual lo estimó en la suma de Bs. 340.000,00 que es el valor económico del contrato fundamento de la demanda, suma que equivale a 1.920,90 unidades tributarias. Solicitó medidas cautelares.
Al folio 73, auto de admisión de la demanda de fecha 31-10-2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el que se acordó la citación de la demanda.
Al folio 75, poder apud acta otorgado por la ciudadana María Gabriela Morales de Ruiz, a los abogados Joshuar Alberto Pérez Álvarez, José Luis Villegas Moreno, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández é Irina del Valle Ruiz Useche.
De los folios 78-85, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Al folio 86, poder apud acta conferido por las ciudadanas María Eugenia Carrillo Rivera y María Patricia Betancourt Muñoz, actuando con el carácter de Director Administrativo y Director Gerente de la Sociedad Mercantil Farmacia Centro Clínico C.A., a los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Jesús Octavio Nieves Briceño y Johan Alberto Carrero Pernía.
De los folios 103-105, escrito presentado en fecha 22-02-2017, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmacia Centro Clínico C.A., en el que opuso en nombre de su representada la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto que se ventila, toda vez que el conocimiento de la causa corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la acción que se ejerce en contra de su representada, una sociedad mercantil de la cual era accionista en vida el ciudadano Martín Enrique Carrillo Rivera, tal y como se evidencia de la copia simple del acta de asamblea de Farmacia Centro Clínico C.A., que dicho accionista falleció el 30-04-2009, tal y como consta de la declaración sucesoral que acompaña, dejando 03 hijos menores de edad, quienes para la fecha de la introducción y admisión de la demanda siguen en su condición de menores de edad, tal y como constan en las partidas de nacimiento que se acompañan. Hizo mención a lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que resulta claro que los hijos menores del difunto Martín Enrique Carrillo R., por efecto de la sucesión de su causante, son herederos de las acciones que tenía en la Farmacia Centro Clínico C.A., siendo lo correcto otorgar la protección a los intereses de los accionistas menores de edad respetando la competencia que corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en la norma.
De los folios 125-126, escrito presentado en fecha 03-03-2017, por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de autos, en el que contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de competencia del tribunal para conocer la causa, por cuanto a su decir, la misma debe ser conocida por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado a que uno de los accionistas de la demandada Farmacia Centro Clínico, falleció y entre sus herederos se encuentran tres (03) menores de edad. Agregó que es necesario indicar que conforme al literal “d” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer de los asuntos de naturaleza patrimonial, como por ejemplo el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, cuando sea parte una persona jurídica cuyos accionistas sean todos niños o adolescentes, que en el presente juicio la parte demandada es una persona jurídica, sin embargo, tal y como se desprende de la última acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada, celebrada el 10-10-2006 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 27-08-2007, bajo el N° 49, Tomo 21-A, el accionista fallecido solo tenía 16,55% de la totalidad de las acciones de dicha compañía, por lo que no se cumple con el supuesto de la norma antes señalada de que se trate de demandas o solicitudes en las cuales sean parte personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes, resultando por tanto competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para seguir conociendo la causa. Solicitó que el Tribunal afirme su competencia para seguir conociendo de la causa y declare sin lugar la cuestión previa opuesta, con la consecuente condenatoria en costas.
De los folios 127-131, decisión de fecha 06-03-2017, en la que el a quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal ratificó su competencia para seguir conociendo el juicio. No hubo condenatoria en costas.
De los folios 132-137, escrito presentado en fecha 13-03-2017, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso regulación de competencia contra la sentencia dictada el 06-03-2017. Indicó que la pretensión se ejerce en contra de su representada, Farmacia Centro Clínico, C.A., de la cual era accionista en vida el fallecido Martín Enrique Carrillo Rivera, quien falleció el día 30-04-2009, tal y como consta del acta de defunción N° 076 de fecha 30-04-2009, dejando tres (03) hijos menores de edad, quienes para la fecha de la interposición de la demanda y la admisión se encuentran en esa condición, circunstancia que se desprenden de las partidas de Nacimiento N°s 534, 2342 y 5081, que ante dicha situación resulta claro que los hijos del fallecido por efecto de sucesión, son los herederos de las acciones nominativas que este tenía en la Farmacia Centro Clínico, C.A., y siendo que esta es la demandada de autos, lo correcto es otorgar la protección a los intereses de los accionistas menores de edad respetando la competencia que corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene de la valoración de la situación fáctica, planteada en la demanda y en el escrito de oposición de cuestión previa, en la que la pretensión inclusive contiene reclamación de que se celebre una asamblea de accionistas de Farmacia Centro Clínico, C.A., en la cual tenga como punto de discusión el nombramiento de administradores, para que se le entregue el acta que se levante al efecto, como recaudo necesario para inscribir en el Registro Público el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del proceso y, en que la pretensión se ejerce en contra Farmacia Centro Clínico C.A., donde existen tres niños y adolescentes herederos de las acciones nominativas que tenía suscritas el fallecido Martín Enrique Carrillo Rivera. Que es evidente que resultan afectados los derechos de los tres niños y adolescentes herederos de las acciones nominativas que tenía suscritas su fallecido padre, entre esos derechos, se encuentran los de contenido patrimonial, así como los derechos no patrimoniales, de verse obligados según la pretensión del demandante, a asistir a una asamblea de accionistas, que tenga como punto de discusión el nombramiento de administradores, por tanto no es como lo afirma el a quo que es un asunto de personalidad jurídica de la sociedad, sino de derechos de los accionistas, sean mayores de edad o no, porque la actora también busca la celebración de una asamblea de accionistas. Que no cabe duda que en el presente proceso como fue planteado por la actora busca que existan también efectos en la esfera de los derechos de los tres (03) niños y adolescentes herederos del accionista fallecido Martín Enrique Carrillo Rivera, por tanto la competencia para el conocimiento del presente juicio debe corresponderle a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 14-03-2017, el a quo, vista la regulación de competencia planteada en fecha 13-03-2017, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co apoderado de la parte demandada, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De los folios 142-155, decisión dictada en fecha 15-03-2018, por la Sala Plena Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de Competencia planteada por la parte demandada en fecha 13-03-2018 y declinó la competencia para conocer la regulación de competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, que resulte de la distribución.

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Farmacia Centro Clínico C.A., en la causa que por cumplimiento de contrato de opción a compra le sigue la ciudadana María Gabriela Morales de Ruiz, producto de la ratificación de la competencia por parte de la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que mediante decisión de fecha seis (06) de marzo de 2017, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ratificó su competencia para seguir conociendo la causa.
De manera previa, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la demandada contra lo resuelto por el a quo en fecha seis (06) de marzo de 2017.
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se solicitó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
De la revisión del expediente, esta alzada constata que la parte demandada es una sociedad mercantil, en la que uno de sus socios, ciudadano Martín Enrique Carrillo Rivera, falleció el 30-04-2009, dejando tres (03) hijos según consta al folio 120, acta de defunción N° 076, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal y a los folios 121 al 123, partidas de nacimiento N°s 534, 02342 y 5081, expedidas igualmente por el mismo Registro Civil, siendo este socio fallecido según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 21 de la sociedad mercantil Farmacia Centro Clínico C.A., de fecha 10 de octubre de 2006 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 01 de junio de 2009, que el causante Martín Enrique Carrillo Rivera era propietario de 13.242 acciones (folios 101-102), por lo que se colige que a la fecha sus hijos, son menores de edad, lo que obliga a este Juzgador a determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.N.A., en el que los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño, niña y adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
El Artículo 177 de la LOPNNA establece:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia.
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de la adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
…”
Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el Interés Superior del Niño y del Adolescente. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 44 de fecha 16/11/2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, caso: “Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helímenas Fuentes”, estableció:
“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y Resaltado de la Sala. Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Noviembre/AA10-L-2006-000061.htm)

Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los órganos de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Mediante decisión del siete (07) de julio de 2015, N° 31, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA10-L-2010-000023, al resolver un conflicto negativo de competencia en un caso análogo al de autos, determinó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
(…) En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:

1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.

3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).

Asimismo, ha establecido la Sala Plena, mediante sentencia número 72 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), publicada en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:

‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’

(….). En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas ‘… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta…” (Destacado de la Sala).

Es menester destacar, que con respecto a la temporalidad en la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, por ser posterior al conflicto de competencia planteado en el presente caso, se cita la sentencia número 45, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece lo siguiente:

“…estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012).
Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que uno de los codemandados en la presente causa falleció (Carlos Ramón Cedeño), dejando como herederos entre otros a dos (2) niñas, cuyos nombres se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, están involucrados intereses de unas niñas.
En este orden de ideas, sin duda alguna al estar dos (2) niñas involucradas, cuyos intereses como herederas pueden estar afectados, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezcan directamente como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la presente causa se encuentra en fase de admisión, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por tanto, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos tribunales, para su distribución. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/julio/179405-31-7715-2015-2010-000023.HTML)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe activarse operando como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no aparezcan directamente como demandantes o demandados, aún en el supuesto de que la incompetencia resulte sobrevenida por un hecho acaecido en el decurso del proceso, como sería la muerte de una de las partes que deje como herederos/sucesores a niños, niñas y adolescentes, tal y como ocurrió en el presente asunto.
Así, al estar involucrado en el presente caso de autos el interés superior de tres (03) niños y/o adoslcentes, herederos del de cujus Martín Enrique Carrillo Rivera, quien fungía como socio de la demandada sociedad mercantil Farmacia Centro Clínico C.A., pudiéndose verse afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial relativas a niños, niñas y adolescentes, es por lo que la causa debe ser llevada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en este caso y cualquiera otro que un niño, niña y adolescente aparezca independientemente de que este sea demandante o demandado, siendo ineludible que la presente causa continúe su curso ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia solicitada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter co apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Farmacia Centro Clínico C.A., en fecha 13 de marzo de 2017.
SEGUNDO: COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la causa inventariada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 14.016, por Cumplimiento de Contrato (Opción a Compra), intentada por la ciudadana María Gabriela Morales de Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.148 contra la sociedad mercantil Farmacia Centro Clínico C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su condición de Distribuidor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se oficio bajo el N° _____ al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el expediente, constante de ______ folios útiles, quedando anotada su salida en el libro respectivo.

MJBL/aasr
Exp. No. 18-4560