JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de julio de 2018.
209° y 158°
DEMANDANTES:
Ciudadanos ANGEL ALFONSO MORA RAMIREZ, BERTHA MORA DE GALINDEZ, JOSE ZOILO MORA RAMIREZ, LUZ MAGALY MORA RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO MORA RAMIREZ y REMIGIA RAMIREZ DE MORA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.347.017, V-9.340.152, V-9.340.161, V-8.104.242, V-8.104.540 y V-2.549.100 en su orden.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Raúl Cecilio Castro Arismendi, inscrito ante el IPSA bajo el N° 14.686.
DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA ANASTACIA MORA DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.520.
Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza, inscrito ante el IPSA bajo el N° 171.126.
MOTIVO:
PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS - (Apelación de la decisión dictada en fecha 15-02-2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 25-05-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.782, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03-05-2018, por la ciudadana María Anastacia Mora de Salas, actuando con el carácter de parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15-02-2018.
En la misma fecha de recibo 25-05-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado en fecha 01-11-2016 por el abogado Raúl Castro Arismendi, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ángel Alfonso Mora Ramírez, Bertha Mora de Galíndez, José Zoilo Mora Ramírez, Luz Magaly Mora Ramírez, Gabriel Antonio Mora Ramírez y Remigia Ramírez de Mora, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, en el que procedió a demandar a la ciudadana María Anastacia Mora de Salas, por Partición de Bienes Hereditarios, para que conviniera o a ello fuese condenada: Primero: En dar por concluida la comunidad existente sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en la Urbanización “El Pinar” Avenida B, Casa N° 6-37 de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, vivienda ésta construida por el común causante de sus representados, durante su comunidad conyugal, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 25-04-1979. Segundo: A ser condenada al pago de los honorarios de abogados y costos del presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3°, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Fundamentó la presente demanda en los artículos 822, 761, 765, 768 y 769 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 35.000.000,00, equivalentes a 200.000 UT. Anexó recaudos.
Al folio 30, auto de fecha 07-11-2016, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó emplazar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para la práctica de la citación de la misma. Advirtió en caso de que la parte demandada hiciese oposición sobre la presente acción, que el pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento, se haría de conforme lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 07-11-2016, en el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, diligencia de fecha 15-11-2016, en la que el Alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
De los folios 34-42, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Escrito presentado en fecha 21-02-2017, por la ciudadana María Anastacia Mora de Salas, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, en el que solicitó se decretara la perención de la instancia por haberse llenado los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 07-03-2017, en la que la abogada María Anastacia Mora de Salas, actuando con el carácter de autos, en la que confirió poder apud acta al abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza.
Al folio 45, escrito presentado en fecha 13-03-2017, por el abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de perención. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, impugnó las fotocopias agregadas a los folios 12 al 28, agregadas junto con el libelo de demanda, por no tener ningún valor probatorio. Encontrándose en el lapso de emplazamiento en vez de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, propuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la cuestión previa opuesta resulta procedente en virtud de que la parte demandante no señaló el domicilio de los demandantes, pues sólo se limitó a indicar “todos venezolanos, mayores de edad Domiciliados en valencia Estado Carabobo” (sic), incurriendo con ello en una violación al artículo 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, los demandantes no señalan el carácter con el que actúan, ni indican como debe ser repartido el segundo inmueble indicado en el particular segundo del libelo, como tampoco indican cuales son los linderos y la ubicación exacta de dicho inmueble.
Escrito de contradicción a la solicitud de perención de la instancia, presentado en fecha 13-03-2017, por el abogado Raúl Castro Arismendi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 55, escrito presentado en fecha 20-03-2017, por el abogado Raúl Castro Arismendi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que dio contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
Auto de fecha 14-08-2017, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 78, decisión dictada en fecha 18-09-2017, en la que el a quo negó la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada.
Diligencia de fecha 26-09-2017, en la que el abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza, actuando con el carácter de autos apeló de la decisión dictada en fecha 18-09-2017.
Auto de fecha 29-09-20171, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 86-129, actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18-09-2017, en las que consta decisión dictada en fecha 06-12-2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar dicha apelación; declaró que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia; confirmó la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 18-09-2017.
Al folio 130, Decisión dictada en fecha 15-02-2018, en el que el a quo “…conforme a lo expuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía de juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Visto por las razones de hecho y derecho, concatenados con los criterios jurisprudenciales aplicados, quien aquí juzga decide que la Cuestión Previa propuesta es improcedente. Y así se decide. En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, está vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso bajo estudio se constata del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el día 13 de marzo de 2017, corriente al folio 45, no hubo oposición alguna a la partición de los bienes inmuebles, por lo cual debe procederse al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes.” (sic)
De los folios 133-135, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 03-05-2018, en la que la ciudadana María Anastacia Mora de Salas, asistida de abogado, apeló de la decisión dictada en fecha 15-02-2018.
Auto de fecha 11-05-2018, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Auto de fecha 11-06-2018, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
Esta para decidir el Tribunal observa:
En el presente asunto ha sido demandada la partición de una comunidad hereditaria.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza promovió cuestiones previas de la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma) por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem. De la misma cuestión previa hubo contradicción, realizada por el abogado Raúl Castro Arismendi (folios 55 al 59).
Mediante decisión del 15 de febrero de 2018 el a quo dictó la decisión hoy recurrida en donde destacó que respecto de la cuestión previa opuesta la misma no fue incluida por el legislador en estos procedimientos de partición, señalando criterio de la Sala de Casación Civil que fija la incompatibilidad de los procedimientos cuando se alegan cuestiones previas en un juicio de partición, declarando improcedente dicha cuestión previa y por cuanto no hubo oposición al proceso de partición incoado, debe pasarse a la siguiente fase, esto es, el nombramiento del partidor conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, consagran:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Por su parte el Código Civil dispone:
“Artículo: 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
“Artículo 1067: Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”
“Artículo 1068: La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.”
“Artículo 1069: Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”
…Omissis…
“Artículo 1082: “En todo aquello a que no se haya previsto en la presente Sección, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia)
En cuanto a la acción de partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2001, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. …”.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…” (Negrillas de este Juzgador).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/331111000RC9910231HTM)
En similar orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00023-060207-06685.HTM)
En sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, N° 586, expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expresó:
“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 777:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC00586-271009-2009-08-657HTML)
En síntesis, la partición constituye un proceso legal, destinado a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición como ya se indicó, pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes comunes.
Habiendo descendido este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la parte demandada no formuló oposición en el acto de la contestación, pues sencillamente, habiendo sido citada debidamente no concurrió en la oportunidad legal a contestar la demanda, lo que realizó fue oponer una cuestión previa que como ya dejó establecido el tribunal de la causa es improcedente por vía jurisprudencial, razón por la cual el juez a quo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. Ello así, el sentenciador de primera instancia con apego a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, por haber evidenciado que siendo el juicio de partición es un proceso civil contencioso debe promoverse por los trámites del procedimiento ordinario, y en criterio de este sentenciador decidió ajustado a derecho, debiendo inexorablemente pasar el proceso al nombramiento del partidor, tal y como lo previene el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, la apelación ejercida debe desestimarse con la confirmación de la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (3) de mayo de 2018, por la ciudadana María Anastacia Mora de Salas, asistida por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp.18-4550
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