REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de julio de 2018.

DEMANDANTE:
Abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282

DEMANDADO:
Ciudadano MILLER VILLAMARIN BASTO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 81.846.962.

Apoderado Judicial del Demandado:
Abogado André Osmani Venegas Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 71.436.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION (Apelación de la decisión dictada en fecha 18-01-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 12-04-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8880, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Adib Beiruti Bracho, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 22-03-2018, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18-01-2018.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01-11-2016, por el abogado Adib Beiruti Bracho, en el que procedió a demandar por Procedimiento de Intimación, al ciudadano Miller Villamarín Basto, en su carácter de Deudor Principal y Único Pagador, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes, Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de 1.500.000,00, que es el monto del cheque; Segundo: Los gastos del protesto efectuado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, que arrojan la cantidad de Bs. 3.343,98; Tercero: Los intereses de mora, que ascienden a la suma de 90.000,00, hasta la presente fecha, más los que se siguieran venciendo hasta el pago total del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; Cuarto: Los Honorarios Profesionales a razón del 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales arrojan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs.3750.00,00 (Sic); Quinto: Las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil que formalmente protestó. Solicitó se decretara medida de embargo preventivo contra los bienes muebles propiedad del demandado. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 1.965.000,00, equivalentes a 11.101 UT. Solicitó por medida de seguridad se ordenara el deposito del cheque fundamento principal de la presente acción en la caja fuerte del Tribunal. Alegó ser beneficiario por endoso de un cheque de la entidad bancaria Banco Mercantil, N° 01325540, emitido por el ciudadano Miller Villamarin Basto, contra la referida entidad bancaria, en fecha 25-05-2016, por la suma de Bs. 1.500.000,00, a la orden del ciudadano Yusef Ocheimi Smaili; que luego le fue endosado dicho cheque a él en parte de pago de honorarios profesionales, contra la cuenta cliente 0105-0093-11-1093220643, contra el Banco Mercantil, agencia San Cristóbal, no siéndole cancelado el mismo en esa oportunidad, siendo devuelto por “Cheque Suspendido”, no teniendo fondos dicho cheque en el momento del protesto. Que por cuanto el referido cheque es líquido y exigible en el pago total, y hasta la presente fecha manifestó que han sido infructuosas todas las gestiones para que el ciudadano Miller Villamarin Basto, pagara el monto adeudado, más los gastos del protesto realizado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, que arrojan la cantidad de Bs.3.343,98, más los intereses de mora calculados a razón del 1% mensual, como lo ordena el Banco Central de Venezuela, que suman la cantidad de Bs. 90.000,00, más los honorarios profesionales de abogado que suman la cantidad de Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.00,oo) (sic), y la indexación causada sobre el capital adeudado.
En fecha 04-11-2016, el abogado Adib Beiruti Bracho, actuando con el carácter de autos, consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda.
Al folio 11, auto de fecha 09-11-2016, en el que el a quo admitió la presente demanda; ordenó la intimación del ciudadano Miller Villamarin Basto, para que compareciera en el plazo de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación, apercibido de ejecución a objeto de que pagara o formulara oposición al decreto en base a las siguientes cantidades de dinero: A-La suma de Bs.1.500.000,00, por concepto de capital; B-La suma de Bs. 90.000,00, por concepto de intereses de mora; C-La suma de Bs. 375.000,00, por concepto de honorarios profesionales; D-La suma de Bs.3.363,00, por concepto de gastos de protesto. Advirtiendo al intimado que de no pagar o formular oposición se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzada. Acordó pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada. Acordó el desglose del documento “Letra de Cambio”, fundamento de la presente acción, a los fines de que fuese guardada en la caja fuerte del Tribunal.
Auto de fecha 22-11-2016, en el que el a quo acordó librar la boleta de intimación a la parte demandada.
Auto de fecha 02-03-2017, en el que el a quo recibió y agregó comisión N° 12.634, relacionada con la presente causa.
Al folio 39, diligencia de fecha 03-03-2017, en la que el ciudadano Miller Villamarin Basto, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado André Osmani Venegas Chacón.
Escrito presentado en fecha 13-03-2017, por el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso formalmente al decreto de intimación, proferido en contra de su representado, por no adeudar éste cantidad de dinero alguna al demandante endosatario, en virtud de que dicho estaba subordinado a una contraprestación la cual a su decir, no se cumplió.
Diligencia de fecha 16-03-2017, suscrita por el abogado Adib Beiruti Bracho, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se declarara sin lugar la oposición formulada.
Auto de fecha 20-03-2017, en el que el a quo informó que el presente procedimiento se seguirá conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 44-46, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27-03-2017, por el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que negó y rechazó la demanda incoada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto éste no debe ni adeuda cantidad alguna de dinero al ciudadano Yusef Ochaimi, supuesto beneficiario y endosante del cheque N° 01325540 con cargo a la cuenta bancaria N° 0105-0093-11-1093220643 del Banco Mercantil, por cuanto alega que el referido cheque fue extraviado y en razón de ello fue solicitada la suspensión del mismo, puesto que éste se encontraba firmado en blanco, con fecha y solo con guarismos en su cantidad. Señala que se está en presencia de un fraude procesal, toda vez que el ciudadano Yusef Ochaimi, quien a sabiendas de que el aludido cheque se encontraba suspendido, realizó el deposito del mismo ante el banco, siendo devuelto el mismo y luego se lo endosó al abogado Adib Beiruti Bracho, casi 05 meses después de dicha suspensión, supuestamente por honorarios profesionales debidos, en consecuencia, el abogado demandante sabía que el cheque no le sería pagado, más sin embargo procedió a protestarlo, entendiéndose con ello que no existe buena fe en su actuar, pues por su profesión sabía que no obtendría el pago directamente de su cliente Yusef Ochaimi, por cuanto si éste último intentara la demanda en su propio nombre sabe que se le opondría la presente defensa, pretendiendo el mismo en escudarse o usar la figura de endoso para desvirtuar la responsabilidad del supuesto beneficiario, debiéndose a su decir, probar en el juicio cual fue la razón o causal de la emisión de dicho cheque. Por las razones antes expuestas negó y rechazó que el ciudadano Miller Villamarin Basto de debiera la cantidad de Bs. 1.500.000,00 al ciudadano Yusef Ochaimi, y como consecuencia se le emitiera el cheque objeto del presente litigio, y a su vez éste pudiera endosar el aludido cheque a un tercero para intentar su cobro de manera fraudulenta; así mismo, como consecuencia de lo anterior negó y rechazó que se le deba la cantidad de Bs.1.500.000,00, o alguna cantidad de dinero al ciudadano Adib Beiruti Bracho. Que se evidencia del contenido del mencionado cheque que hubieron extensiones maliciosas tanto en el campo o espacio donde se escribe el beneficiario del cheque, toda vez que se colocó el nombre de una persona a la que no se le adeuda cantidad de dinero alguna; que de igual manera, se escribió de forma maliciosa la cantidad en letras para poder proceder a su cobro, campos, espacios o partes del cheque que se encontraban en blanco, todo esto sin el consentimiento del otorgante, puesto que dicha escritura no se corresponde con la de su mandante, quien es el titular de la cuenta contra la cual gira el referido cheque. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 numeral 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar el documento privado identificado como cheque N° 01325540 con cargo a la cuenta bancaria N° 0105-0093-11-1093220643 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Miller Villamarin Basto, por cuanto de la escritura misma se extendió maliciosamente el beneficiario del cheque y la cantidad en letras del mismo, sin consentimiento del otorgante, escritura agregada y extendida encima de una firma en blanco suya. Solicitó una vez declarada con lugar la tacha del documento sea desechado el mismo, declarándose sin lugar la presente demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 370 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, llamó en tercería al ciudadano Yusef Ochaimi, en su condición de supuesto beneficiario inicial y endosante del cheque N° 01325540 con cargo a la cuenta bancaria N° 0105-0093-11-1093220643 del Banco Mercantil, por cuanto el derecho que se ventila en el presente juicio como emanado de su condición de beneficiario del cheque no es cierta.
Al folio 47, auto de fecha 28-03-2017, en el que el a quo admitió la demanda de tercería interpuesta por el abogado André Osmani Venegas Chacón, apoderado judicial de la parte demandada; acordó emplazar al ciudadano Yusef Ochaimi, para que diera contestación a la demanda.
Escrito presentado en fecha 03-04-2017, por el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que procedió en nombre de su representado a tachar formalmente el instrumento privado identificado como cheque N° 01325540 con cargo a la cuenta bancaria N° 0105-0093-11-1093220643 del Banco Mercantil; desconoció parcialmente el contenido del referido instrumento cambiario, por cuanto el mismo no corresponde a la autoría del ciudadano Miller Villamarin Basto, lo que configura a su decir, una de las causales expresas para la tacha de instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil. Promovió experticia grafo técnica, a los fines de demostrar que los trazos y las líneas que sigue el tipo de letra y de escritura no corresponde a la autoría de su mandante, sobre las partes determinadas en la tacha, y a los efectos de realizar el correspondiente cotejo, se tomara escritura al ciudadano Miller Villamarin Basto a los efectos de la realización de dicha experticia conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informara sobre los particulares que indicó.
Escrito presentado en fecha 05-04-2017, por el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que procedió en nombre de su representado a tachar formalmente el instrumento privado identificado como cheque N° 01325540 con cargo a la cuenta bancaria N° 0105-0093-11-1093220643 del Banco Mercantil.
Al folio 55, escrito presentado en fecha 17-04-2017, por el abogado Adib Beiruti Bracho, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer el instrumento cambiario fundamento legal de la presente demanda, e insistió en hacer valer su valor tanto jurídico, como económico por ser legal en todos sus aspectos. Señala que es falso de toda falsedad que el referido cheque se hubiese extraviado, puesto que el mismo a su decir, fue entregado por el demandado de autos en la Panadería Casa Vieja, ubicada en el sector de Barrio Obrero de esta ciudad, el día 25-05-2017, a las 2 de la tarde, firmado por su puño y letra. Que cuando el demandado manifestó el extravió del mismo mintió totalmente, cometiendo el delito de falso testimonio ante funcionario público. Por las razones antes expuestas solicitó se de por ratificado el valor del aludido instrumento cambiario.
Auto de fecha 21-04-2017, en el que el a quo ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha; acordó librar boleta de notificación al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 131 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Decisión dictada en fecha 18-01-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandada, queda el cheque mercantil numero 01325540 DEL BANCO MERCANTIL cuenta bancaria numero 0105-0093-11-1093220643, DESECHADO DEL PROCESO de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior declara INADMISIBLE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION interpuesta por ADIB BEIRUTI BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-5.674.282, abogado inscrito en el ipsa numero 152.061 de este domicilio y hábil. (Endosatario en procuración) en contra de MILLER VILLAMARIN BASTO, colombiano, Mayor de edad, titular de la cédula de identificación numero E-81.846.962, de este domiciliado y hábil. TERCERO: SE LEVANTA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 24 de noviembre de 2016. Una vez quede firme la presente decisión, procédase a remitir oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE dejese copia párale archivo del Tribunal.” (sic)
De los folios 65-71, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 22-03-2018, en la que el abogado Adib Beiruti Bracho, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Auto de fecha 03-04-2018, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 26-04-2018, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Adib Beiruti Bracho, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el a quo en la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad de la presente demanda alegando unas causales que a su decir, no se ajustan a derecho y carecen de fundamento de Ley, ignorando y desconociendo lo ordenado por la Ley que rige dicha materia, al desconocer que el cheque es un documento mercantil que no tiene causa, y que el mismo se rige por el procedimiento de la letra de cambio, que se ventila por el Código de Comercio. Que el demandado de autos alega no deber nada para evadir con ello su responsabilidad, pero no demuestra con recibo alguno el pago de dicho cheque, el cual a su decir, fue firmado y entregado al ciudadano Yusef Ochaimi, para lograr un beneficio o algún negocio que únicamente éste sabe. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, aplicando lo ordenado por el Código de Comercio; igualmente solicitó se condenara en costas a la parte demandada.
En fecha 10-05-2018, la Secretaria Temporal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Auto de fecha 11-06-2018, en el que el de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el Trigésimo día siguiente.
Estando la causa para decidir, este tribunal observa:
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho el 22 de marzo de 2018 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, quedando el cheque N° 01325540 del Banco Mercantil cuenta N° 01050093111093220643, desechado del proceso de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares intimación interpuesta por el abogado Adib Beiruti Bracho en contra del ciudadano Miller Villamarín Basto y levantó la medida de embargo provisional decretada en fecha 24 de noviembre de 2016; condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para presentar informes, el hoy recurrente y demandante alegó en esta instancia que la sentencia emanada por el tribunal que conoció la causa declaró inadmisible la demanda alegando unas causales que no se ajustan a derecho y carecen de fundamento de ley, al desconocer que el cheque es un documento mercantil que no tiene causa y se rige por el mismo procedimiento de la letra de cambio, por el Código de Comercio.
Expuesta de manera sucinta, se tiene que el presente asunto versa sobre la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación en la que demanda el abogado Adib Beiruti Bracho al ciudadano Miller Villamarín Basto por ser él beneficiario de un endoso de cheque de la entidad bancaria Banco Mercantil, emitido por el demandado a la orden del ciudadano Yusef Ocheimi Smaili por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), del que dice ha sido infructuoso su cobro. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Admitida como fue por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial e intimado como fue el demandado, pasó a contestar la demanda mediante escrito (folios 44 al 46), en donde además de exponer razones de hecho y de derecho, tachó el instrumento privado de conformidad al artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, tales normas estatuyen:

“Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
…2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”

“Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

De igual manera, los artículos 440 y 441 ejusdem señalan:
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere hacer o no valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hecho y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

“Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Negritas de este juzgador)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00115 del 23 de abril de 2010 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Velásquez señaló:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos…
…En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho Común dos métodos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (…).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado; mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1381 del Código Civil…
…Ahora bien, en relación al procedimiento de tacha, la doctrina de esta Sala lo considera un método alternativo para impugnar un instrumento privado, es decir, corresponde a la parte intimada decidir si desconoce el instrumento o la tacha a través de su respectivo procedimiento…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML)

Así, de la revisión a las actas procesales se observa que la tacha se propuso en la contestación de la demanda, acto que se configura válidamente con el supuesto de hecho establecido en la norma indicada anteriormente. Posterior a ello, mediante escritos del 3 de abril de 2017 y del 5 de abril de 2017 (folios 49 al 54), el abogado André Osmani Venegas Chacón, asistiendo al demandado, procedió a tachar formalmente el instrumento privado ya descrito, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 440 de la ley especial adjetiva, también realizó la actuación procesal establecida en la norma, sin embargo, de la lectura del anterior criterio jurisprudencial se dejó sentado acerca de las maneras de impugnar los instrumentos privados cuando se desconocen y en relación al procedimiento de tacha, el mismo se tiene como un método alternativo para impugnar un instrumento privado, que le corresponde a la parte “intimada” decidir si desconoce el instrumento o lo tacha a través de su procedimiento; observando este tribunal que las normas aplicables que rigen este proceso (juicio de cobro de bolívares- intimación) le rige lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, encontrándose en éste las normas para el instrumento cambiario (letra de cambio), pero que se le aplican o se le da el mismo tratamiento de igual modo al cheque y pagaré como títulos de crédito o cambiarios, llamando de la misma forma al “demandado = intimado”; por lo que conforme lo prevé el artículo 441 y 442 ordinal 2” del Código de Procedimiento vemos que el presentante del instrumento en este procedimiento incidental de tacha, no consignó escrito posterior en el que manifestara su voluntad de insistir haciendo valer dicho instrumento, esto es, que demostrara el interés procesal en continuar con la incidencia planteada y presentar al tribunal de la causa pruebas de los hechos alegados y así completar el trámite que la tacha impone, por lo que ante la ausencia verificada, la consecuencia inexorable es declarar terminada la incidencia, quedando desechado el instrumento, debiendo continuar la causa su curso legal, imponiéndose concluir que la apelación ejercida debe desestimarse, con la consecuente confirmación del fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós de marzo (22) de marzo de 2018, por el abogado Adib Beiruti Bracho, con el carácter de demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, desechado del proceso el instrumento cambiario y en consecuencia, inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares. Intimación, propuesta por el abogado Adib Beiruti Bracho contra el ciudadano Miller Villamaría Basto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp.17-4532