JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

208° y 159°

Incidencia sobre pruebas en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano NAYID JOSÉ ABEU-SALEH SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.257.170, para que la filiación como hijo biológico respecto del fallecido ciudadano PEDRO PADILLA GILLY, sea declarada frente a los ciudadanos MARÍA TIBISAY DEL VALLE FUENTES RODRÍGUEZ, FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES y PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.212.956 V-5.025.042, V-4.463.430, V-4.210.014, V-14.099.742, V-14.872.183 y V-16.125.416, en su orden, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

El tribunal a quo, en el auto recurrido en apelación de fecha 16 de marzo de 2018, específicamente en la parte contra la cual se dirige el recurso decidió:

“En consecuencia, en virtud de lo expuesto este órgano Jurisdiccional dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en decisión de fecha 15/11/2017 inserto a los folios -80 al 85-, y acogiendo la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal (sic) en Sentencia (sic) de fecha 14 de agosto de 2008, donde expresa que es prueba fundamental o prueba reina en los Juicios de Impugnación De Paternidad e Inquisición de Paternidad (sic) la práctica de la Prueba Heredo –Biológica (sic) o conocida como “Prueba de ADN”, entre la persona que reclama o impugna la filiación y el que aduce ser el padre biológico, Repone la causa al estado de evacuar la prueba debidamente admitida en fecha 04/07/2017 en lo atinente a la prueba de experticia de ADN.”

… Omissis

“Para la evacuación de la prueba se concede un lapso de Treinta (30) Días de Despacho, (sic) instando a la parte promovente, a realizar el impulso procesal correspondiente para la materialización de la misma. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en auto la práctica de las notificaciones de las partes intervinientes; Así (sic) se decide.”


El recurso de apelación.
En fecha 21 de marzo de 2018, el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, co- apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 16 de marzo de 2018, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto de fecha 4 de abril de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia para las sentencias interlocutorias.

Informes presentados por la parte demandada, recurrente en apelación

En el término que prevé la ley, la parte demandada presentó escrito de informes en el cual denuncia el vicio de reposición mal decretada por el juez de la recurrida, sosteniendo que la prueba de ADN que promovió la parte demandante para ser practicada en el cadáver de PEDRO PADILLA GILLY, fue admitida a trámite y contra el auto que la admitió, la parte demandada ejerció recurso de apelación, recurso éste que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa. Afirma asimismo, que el recurso de apelación fue decidido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificándose lo decidido por el a quo, en cuanto a la admisión de la prueba de ADN para ser practica en el cadáver de PEDRO PADILLA GILLY. Que sin embargo, el tribunal a quo, una vez recibida las resultas del recurso de apelación y a solicitud de la parte demandante, encontrándose la causa en estado de sentencia, y habiendo precluido la oportunidad para dictar los autos para mejor proveer del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reposición de la causa al estado de practicar la referida prueba de ADN, aduciendo para ello, que lo hacía en cumplimiento de los decidido por el juez de alzada en el recurso de apelación y en virtud de que la apelación había sido oída en ambos efectos. Sosteniendo la parte recurrente que con ello el juez de la recurrida vulneró el principio de la preclusividad de los actos procesales al reabrir el lapso de pruebas sin que hubiese obrado alguna nulidad procesal que justifique la reposición de la causa; increpándole además, el haber incurrido en falso supuesto ya que el auto de admisión del recurso de apelación contra la decisión del 16 de marzo de 2018, fue oído en un solo efecto, como se oyen las providencias que admiten o inadmiten las pruebas promovidas; que también suplió la carga procesal de impulsar la realización de la prueba, la cual correspondía a la parte demandante y que por negligencia ésta no hizo; que dicho auto no tiene naturaleza de un auto para mejor porque también había precluido la oportunidad para dictar tales autos y finalmente denuncia la violación del principio de la igualdad procesal al otorgar a la parte demandante una ventaja.

Observaciones de la parte demandante a los informes de la recurrente

La parte demandada en el lapso procesal correspondiente presentó escrito de observaciones donde invocó los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil según la cual, es posible evacuar fuera del lapso legal, medios de prueba que fueron promovidos oportunamente, especialmente experticias e inspecciones judiciales y pruebas de informes; de la Sala Político administrativa que le permite al juez en beneficio de la verdad, prorrogar el lapso de evacuación de pruebas; igualmente, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, en este mismo sentido.

Afirmó que la prueba de ADN no se ha podido practicar debido a la falta de reactivos en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Finalmente denunció a los apoderados de la parte demandante, por su actitud obstruccionista en cuanto a la realización de la prueba de ADN.

El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte demandada alegó como fundamento de su recurso de apelación, básicamente, que el tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada y además, que en el estado que se encontraba la causa para el 16 de marzo de 2017, ya no era legalmente posible evacuar esa prueba, porque ni siquiera al juez le estaba dado hacer uso de las diligencias para mejor proveer establecidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Concluyéndose de lo expuesto por el recurrente, que la prueba de ADN no se puede evacuar, porque se romperían las reglas procesales que establece la ley, afectándose la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, este juzgador verificó con el auto del a quo que oyó la apelación, que ésta lo fue en un solo efecto, y no como afirma el juez de la recurrida en el auto recurrido del 16 de marzo de 2018, que fue oída en ambos efectos. Ni tampoco es cierto lo que se afirma en el auto recurrido, que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia del 15 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto que admitió a trámite las pruebas de la parte demandante, hubiese dispuesto la reposición de la causa para que se practicara la experticia de ADN. Asimismo, se evidenció que no existe ninguna declaratoria de nulidad procesal que justifique la reposición de la causa al estado donde se haya producido el vicio para renovar el acto inficcionado de nulidad, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 206, único aparte del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se justifica la reposición decretada y por ende debe revocarse parcialmente en este aspecto el auto recurrido. Así se decide.

Además del escrito de fundamentación del recurso de apelación se desprende el criterio del recurrente según el cual, que en el estado de la causa para el 16 de marzo de 2018, ya la prueba de ADN no se podía evacuar porque se romperían las reglas procesales que establece la ley, afectándose la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad.

En virtud de lo cual, para decidir si puede o no evacuarse dicha prueba, no obstante el estado en el cual se encuentra la causa, es pertinente traer a colación, además de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional invocada en el auto recurrido contenida en la sentencia del 14 de agosto de 2008, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1235, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores, sobre esta prueba de ADN en cuyo contenido se expresa que:

…Omissis

“Considera entonces la Sala que la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional casada por la Sala de Casación Social, a través del fallo que se cuestiona, no hizo más que realizar una aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al beneficiar, en una adecuada ponderación de normas, de valores y de principios, aquellos a los que se refieren los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes que otros que aun cuando importantes no pueden estar por encima de los anotados (artículo 49 eiusdem, relativos al debido proceso y en concreto al derecho a la defensa) (…)”

La Sala Constitucional en esta sentencia considera válida la ponderación que se hace del derecho constitucional a conocer la identidad biológica que tiene una persona, consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, la cual arrojó que es preeminente el derecho a conocer la identidad biológica.

Y es que, el derecho a la identidad biológica es un derecho humano de muchísima trascendencia que implica otros derechos, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el mismo derecho a la vida, según se explica en la referida sentencia.

“En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).”

Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:

“Artículo 18. Derecho al Nombre.

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

…Omissis

Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala:

“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
(….)


Así que, utilizando un método de ponderación de múltiples factores jurídicamente relevantes, principios y valores, como son: la importancia del hecho que se investiga, en este caso el origen biológico del demandante que constituye un derecho humano de gran magnitud; considerando su trascendencia social; y por otro lado el derecho constitucional que puede resultar afectado, que en este caso es el de la seguridad jurídica y la certeza; sin duda alguna el derecho preeminente es el derecho humano a la identidad biológica del demandante. En cuanto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el mismo no se ve afectado al tener las partes control sobre su evacuación y la oportunidad de formular observaciones a dicha prueba luego de evacuada y antes de entrar en estado de sentencia. Y en cuanto al principio de igualdad, el mismo tampoco resultado vulnerado, porque dicha prueba sirve por igual a ambas partes, ya que va a servir para demostrar que el demandante es hijo de PEDRO PADILLA GILLY o también que no es hijo. Es una prueba científica por antonomasia, cuya valoración no va a depender tanto de los razonamientos del juez a la luz de la lógica y de las reglas de la experiencia, porque con esa sola prueba basta, para dilucidar de una manera confiable y segura la incertidumbre.

Aunado a ello, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” Y para la realización de la justicia debe establecerse previamente la verdad. De modo que, en criterio de este sentenciador, con esta nueva orientación político-constitucional, dejó de ser mera facultad, hacer uso de los poderes oficiosos que la ley le acuerda al juez para establecer la verdad en el proceso, y se tornó un poder-deber, es decir, que al juez ya no le es potestativo hacer o no uso de los mismos, sino que está en la obligación de hacer uso de tales poderes cuando sea necesario, a fin de establecer en el proceso la verdad, como premisa necesaria para poder administrar justicia, más cuando está en juego un derecho tan vital como el derecho a conocer la identidad biológica, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para sustentar toda la importancia que tiene la prueba en el proceso judicial en un país como Venezuela, y siguiendo a la doctrina en materia de derecho probatorio de ese inmenso procesalista que es el profesor italiano Michele Taruffo, (“La prueba”: Marcial Ponds. Madrid. 2008, p. 21) debemos contrastar las dos concepciones que se tienen sobre el proceso judicial. LA CONCEPCIÓN LIBERAL, que lo ve como un instrumento para resolver controversias, poniendo fin así a los conflictos entre los individuos. Esta concepción sostiene que el proceso es justo esencialmente porque se basa en el libre juego de las partes en el ámbito de la contienda procesal, al igual que un juego. Es más: considera que la justicia de la decisión se hace depender exclusivamente de la corrección del procedimiento que la precede. De modo que, para esta concepción la prueba no resulta tan relevante ya que no se está tan interesado en determinar cómo sucedieron realmente los hechos. Incluso, algunos de los defensores de esta concepción creen que es una aspiración muy ambiciosa conseguir la verdad a través del proceso. (Juan Montero Aroca en su ponencia en las XVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. San Juan de Costa Rica, 2000). La otra es LA CONCEPCION PUBLICISTA, que sigue Venezuela de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a todo lo que significa el Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme a la cual se concibe el proceso como un instrumento para realizar la justicia, a fin de que la decisión pueda transmutarse en una paz social sólida y duradera. De acuerdo con esta última concepción, la prueba es esencial al proceso. O sea, además de ser un mecanismo para resolver controversias, es sobretodo, un mecanismo para hacer justicia.

Se asume entonces, que el proceso es un método válido para establecer la verdad (carácter epistémico del proceso). A través del mismo se trata de verificar las hipótesis de las partes: la alegada por el demandante en la demanda y la alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. Por consiguiente, el proceso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia no es un asunto ritual, sólo para resolver controversias, sino que es, un verdadero instrumento de justicia, siendo cada día mayor la posibilidad, de establecer los hechos del thema probandum, especialmente en este tipo de causas, antes que con el arduo raciocinio del juez, a través de la prueba científica, gracias a los avances de la ciencia.

“Así pues, en el terreno de la prueba jurídica, la ciencia progresivamente está ocupando más espacios y más importantes, reduciéndose proporcionalmente el área reservada en el pasado a las pruebas tradicionales o a la ciencia privada del juez. Se restringe, entonces, el número de los hechos comprobables o valorables únicamente por medio del sentido común y las máximas de experiencia, aumentando el número de hechos que, en la medida en que pueden ser comprobados científicamente, deberían ser objeto de pruebas científicas.” (Taruffo. Ob. Cit. págs. 280 y 281).

Por todo ello, a pesar de lo avanzada que pueda encontrarse la presente causa, ya en estado de sentencia y aun después de haber pasado la oportunidad para dictar los autos para mejor proveer del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso que tenga por objeto la pretensión de inquisición o de impugnación paternidad, no hay la limitación temporal que establece el artículo 514 ejusdem, incluso hasta en la segunda instancia pudiese el juez de alzada que conozca contra la sentencia definitiva de primer grado, acordar de oficio la prueba de ADN. De no admitirse la evacuación de esta prueba, se frustraría el derecho constitucional a conocer la identidad biológica de la persona y el Estado faltaría a su obligación de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, consagrado en el artículo 56 de la Constitución. Es más, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dicho, con relación a las formas procesales y a la prueba de ADN para establecer o impugnar la filiación, lo siguiente:

….Omissis…

“…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior, a fin de que el tribunal a quo pueda dictar sentencia definitiva jurídicamente útil que decida con justicia la controversia, acuerda realizar la prueba heredobiológica del ADN en la persona del demandante NAYID JOSÉ ABEU-SALEH SANDOVAL y en el cadáver del de cujus PEDRO PADILLA GILLY, así se decide..

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de marzo de 2018, por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2018, dejándose sin efecto la reposición de la causa que fue decretada en ese auto.

SEGUNDO: SE ACUERDA REALIZAR LA PRUEBA HEREDOBIOLÓGICA DE ADN en el demandante NAYID JOSÉ ABEU-SALEH SANDOVAL y en el cadáver del de cujus PEDRO PADILLA GILLY. Por cuanto el Código de Procedimiento Civil no prevé una regulación del trámite para la realización de esta prueba en un cadáver, se dispone la aplicación analógica del trámite que prevé el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo las partes, la oportunidad de participar en el control y contradicción de la prueba en la medida que los requerimientos técnicos y científicos de su trámite lo permitan, y en todo caso, dentro de los ocho días siguientes de haber sido agregados a los autos los resultados de la prueba, podrán hacer las observaciones con relación a esta prueba, que crean conveniente. Precluido dicho lapso, el tribunal a quo entrará en estado para la sentencia definitiva. Asimismo, el tribunal a quo debe oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que informe sobre los costos, el procedimiento y los protocolos para recoger las muestras del material genético del cadáver y para que informe el procedimiento para la toma de muestras del demandante, así como notificar a cualquier otro ente o persona auxiliar de justicia que se requiera para la práctica de la prueba.

TERCERO: QUEDA ASÍ RATIFICADO PARCIALMENTE el auto de fecha 16 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a que procede la evacuación de la prueba de ADN.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

María Gabriela Arenales Torres
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7637
FOA.-