REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-15.027.134, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA BETZABEE APITZ BARRIOS, GERARDINE IDASMIRIA TORRES Y MARÍA VICTORIA GUILLÉN, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 176.969, 178.324 y 258.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.024.753, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ARGENIS DELGADO Y JULIO ERNESTO CARRILLO PERMIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 241.302 y 240.265, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 1 de agosto de 2017.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el día 6 de julio de 2016 por la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN contra la ciudadana BLANCA MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual, previa distribución, fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2016, acordándose la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil. Sin embargo, no consta en autos que durante el trámite de la primera instancia se hubiese publicado dicho edicto.

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido con jueces asociados con el voto salvado del juez titular JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, dictó sentencia definitiva en fecha 1 de agosto de 2017, declarando: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda. SEGUNDO: Judicialmente reconocida la unión concubinaria entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ y NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, desde el 23 de enero de 2013 hasta el 2 de mayo de 2016. TERCERO: Ordenó la inserción de la decisión en el Registro Civil del Municipio Independencia de estado Táchira; y CUARTO: No hubo condenatorias en costas.

El recurso de apelación.

En 14 de agosto de 2017, el co-apoderado de la demandada, JULIO ERNESTO CARRILLO PERNÍA, apeló de la sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 3 de octubre de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la demandante en su libelo de demanda que convivió con el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ como marido y mujer, en forma pública y de manera ininterrumpida desde el 26 de octubre de 2012 hasta el día 2 de mayo de 2016, fecha en que éste falleció y que el último domicilio de ambos fue en el Sector San Benito, calle principal N° 3-28, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.

Que su concubino era inspector agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desempeñando su cargo en diversos sitios del país, que en los últimos seis meses su lugar de trabajo fue la ciudad de Santa Bárbara de Barinas y por ello solo convivían los fines de semana, y cuando él no podía venir a San Cristóbal, ella viajaba a Santa Bárbara de Barinas quedándose con él en la residencia que alquilaron en dicha ciudad, ubicada en carrera 00 entre 25 av. Froila Lobo Soza, Residencias Profesora Alejandra, a 30 mts del depósito de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. Que asimismo lo hicieron cuando él estuvo prestando sus servicios al C.I.C.P.C. en la población de Socopó, estado Barinas.

Afirma que ella y JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ compartían vida social, que para todo su entorno familiar y social compartían como esposos, siendo presentada de esta manera ante terceros. Que este último padecía de diabetes y en muchas oportunidades cuando viajaba a los lugares donde se encontraba prestando servicio, le llevó los medicamentos para el tratamiento de esa enfermedad y lo asistió en múltiples oportunidades como su esposa en centros de salud pública y privada donde era tratado por la enfermedad.

Dice que durante la relación concubinaria fueron adquiridos los siguientes bienes: 1) Vehículo Toyota Colla GLI 1.8/ZZE 142 L-GEPNMF, año modelo 2013, color dorado, tipo sedán, uso particular, certificado de registro de vehículo 130100013782, de fecha 16 de octubre de 2013, serial NIV: 8XBBA42E3DR828031 número de autorización 0112XY433914, placa: AE459PV. 2) Camioneta marca Chevrolet, Placa A21CY1A, modelo Silverado, año de fabricación 2013, serial NIV: 8ZCNKSEN4DG316642, serial motor: 4DG316642, color azul, uso carga, certificado de registro de vehículo 14100715384, de fecha 4 de noviembre de 2014, número de autorización 001EZG4444XZ. Y 3) Una moto marca KEEWAY, modelo horse KW-150, color azul, año 2013, clase moto, tipo paseo, uso particular, serial NIV: 8123 A1K11DM052381, placa: AB=T85U, serial motor KW162FMJ3670660, certificado de registro de vehículo 150101162452 de fecha 23 de marzo de 2015.

Alega que, la demandada, quien es la madre de su difunto concubino, una vez culminados los actos fúnebres le ha impedido el acceso a tales bienes que se encontraban guardados en casa de ésta. En el caso del automóvil Toyota Colla porque, según aduce, fue utilizado para trasladar familiares que venían de otros lugares del país a los actos fúnebres.
Peticiones de la parte demandante.

Demanda la declaración de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL existente entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 2 de mayo de 2016.

Alegatos de la parte demandada.

En su escrito de contestación de demanda, la ciudadana BLANCA MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, negó, rechazó y se opuso a la demanda interpuesta por la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN.

Que es falso que la demandante hubiese iniciado una relación concubinaria con su hijo JUAN CARLOS MARTÍNEZ el 26 de octubre de 2012, porque para el 22 de octubre de 2012, éste fue transferido a la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, para prestar allí sus servicios, según consta en el memorándum de transferencia emanado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y para esa fecha no tenía aún residencia donde pudiera pernoctar durante días libres y fines de semana, por lo que se quedaba durante todo el tiempo en la Delegación Policial del estado Cojedes.

Alegó que los medicamentos que su hijo necesitaba era ella misma quien se los entregaba personalmente y que su hijo vivió siempre en su casa, ubicada en El Valle, sector Urrego, calle Monseñor Parada, parte alta N° 59, estado Táchira y allí tenía su ropa, medicinas y todas sus pertenencias personales que nunca se las llevó a otra parte y nunca tuvo otro domicilio o residencia distinta a la de su casa. Y anuncia que en la oportunidad procesal promoverá y evacuará inspección judicial para comprobarlo.

Que el día 30 de abril de 2016, fue la demandada quien en virtud del mal estado de salud de su hijo lo trasladó al Centro Diagnóstico Integral ubicado en la avenida Guayana y de allí al Centro Quirúrgico Urológico 2000, ubicado en Barrio Obrero, donde quedó reseñada como residencia de su hijo, su vivienda actual.

Que su hijo no tuvo una relación seria con la demandante pues tuvo muchas novias y cita entre ellas a HERNÁNDEZ MÉNDEZ YNGRIT ESTEFANÍA, YURMARIS COROMOTO ARTIGAS ROJAS, YURBY ANDREINA GÁMEZ SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PALACIO MALDONADO.
Que el ciudadano ANGELO IGNACIO CHACÓN ZAMORA, hermano de la demandante, quien tramitó el acta de defunción, dejó constancia que la dirección del fallecido hijo de la demandada era en el Valle, calle monseñor parada, sector Urrego casa N° 69, demostrando así lo contrario que dice la demandante que cohabitaba con ella.

Que el día 29 de abril de 2016 su hijo llegó a su casa, como de costumbre, siendo aproximadamente las 10 de la noche y con fuerte quebranto de salud. Que el sábado 20 de abril, estando en su vivienda y en vista del mal estado de salud lo llevó al Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) del sector La Guayana de esta ciudad de San Cristóbal y posteriormente, a la 1 de la tarde aproximadamente afirma haberlo trasladado al Centro Quirúrgico Urológico 2.000 ubicado en el sector barrio obrero de San Cristóbal y una vez atendido lo trasladó nuevamente hacia su casa para que pudiera descansar. Que el domingo 1 de mayo de 2016, en pleno amanecer, se agravó su estado de salud y afirma haberlo trasladado desde su vivienda al Hospital del Seguro Social, que siendo las 10 de la noche, encontrándose presente la ciudadana NILOSKARYN MELGAREJO, uno de los médicos le preguntó si era ella quien se iba a quedar a cuidar a su hijo en ese centro hospitalario y que su respuesta textual fue; “Noo¡¡¡ yo me voy a descansar a mi casa y en mi camita.” Que aunado a ello, una vez declarado el fallecimiento del hijo, siendo aproximadamente las 5:45 de la madrugada amaneciendo para el día lunes 2 de mayo de 2016, afirma que llamó telefónicamente a la demandante informándole de la muerte, y que ésta se vino a presentar al hospital del seguro social al mediodía. Estos hechos de los últimos días previos al fallecimiento los expone como razón para negar que la demandante hubiese prestado socorro a su hijo.

Síntesis de la controversia

La demandante alega la existencia de una relación concubinaria entre ella y el fallecido hijo de la demandada JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ que se inició el 26 de octubre de 2012 y finalizó el 2 de mayo de 2016 con el fallecimiento de éste último. La parte demandada niega que haya existido relación concubinaria, y que lo que existió entre ellos tan sólo fue un noviazgo común, que no alcanzó a durar ni siquiera los dos años.

Informes de las partes en esta instancia.

El 17 de noviembre de 2017, la parte actora NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, a través de abogado, presentó escrito de informes en el cual no planteó ningún alegato de carácter procesal sobrevenido cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa que deba atender expresamente y requiera pronunciamiento expreso en la sentencia. Mientras que, la parte demandada en su escrito de informes de esta misma fecha, manifestó que en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 19 de julio de 2016, el tribunal a quo ordenó conforme al artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto en el Diario La Nación; que dicho publicación no se hizo y ello vicia de nulidad los actos realizados con posterioridad y es causal de reposición al estado de su publicación.

Observaciones a los informes presentado por la parte actora.

El 29 de noviembre de 2017, la parte actora a través de su apoderada judicial presentó observaciones a los informes de la parte demandada y lo propio hizo la parte demandada y presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.

Orden de publicación del edicto.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, este tribunal superior, visto el alegato de la parte demandada en sus informes, de que no se había publicado el edicto que señala el artículo 507 del Código Civil y verificado por este tribunal tal omisión, por tratarse de un presupuesto procesal de validez de la regularidad del trámite procesal y conforme a lo señalado en sentencia N° 758 de fecha 23 de noviembre de 2017, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco y con los votos salvados del magistrado Iván Darío Bastardo Flores y de la magistrada Vilma María Fernández González, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de salvaguardar toda la actividad jurisdiccional en este proceso y evitar reposiciones inútiles, este jurisdicente ordenó a la parte demandante NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, publicara el edicto librado por el tribunal a quo, con la advertencia de que una vez agregado a los autos un ejemplar del edicto publicado, la causa entraría en estado de sentencia, a lo cual se dio cumplimiento, quedando saneado el vicio.

III
MOTIVACIÓN

Pasa este juzgador entonces, a analizar los alegatos de la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada dirigidos a negar la existencia de la relación concubinaria, todo ello a la luz del ordenamiento jurídico y de los medios de prueba incorporados válidamente al proceso para determinar si procede o no la demanda.

Siguiendo con este orden, el tribunal entra a examinar en primer lugar la pretensión declarativa de unión concubinaria que se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

A su vez, la doctrina define el concubinato como: la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. “Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.291).

Y muy especialmente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros aspectos del concubinato, señaló y explicitó sus requisitos así como la necesidad de su declaratoria judicial y lo que debe alegarse y probarse en el juicio:

“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio (…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

Omisis
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Omisis

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. “


Según la citada sentencia, el estándar mínimo de la relación para que pueda considerarse concubinato, debe ser entre un hombre y una mujer solteros, con ánimo de compartir la vida como cónyuges, sin que exista respecto de ninguno de los miembros de la relación impedimentos dirimentes para contraer matrimonio; de carácter permanente de dos años mínimo; que cohabiten o en su defecto, se visiten con frecuencia y se socorran mutuamente; que su entorno social los vea como marido y mujer; que ninguno de ellos se encuentre simultáneamente en una relación de las mismas características con otra persona.

De modo que, los requisitos de existencia del concubinato se pueden enumerar así: 1) Que sea entre un hombre y una mujer. 2) Que tanto el hombre como la mujer sean solteros, viudos o divorciados. 3) Sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio por parte de ninguno de ellos. 4) Con ánimo de marido y mujer. 5) De carácter permanente (duración mínima de dos años). 6) Que cohabiten, y en su defecto, que haya entre ellos visitas constantes y se socorran mutuamente, vida social conjunta, hijos, etc. 7) Que el entorno social en el cual se desenvuelven, por los signos exteriores de esa relación, los vea como marido y mujer (posesión de estado). 8) Que ninguno de los integrantes de la relación se encuentre simultáneamente en una relación de las mismas características con otra persona. Siendo por tanto estos requisitos los que deben probarse para que se declare la existencia de la relación concubinaria.
Análisis probatorio.

A los folios 15 y 16 corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 452 de fecha 2 de mayo del 2016 correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, la cual se aprecia y valora por haber sido agregada con el libelo de la demanda conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 1 de mayo de 2016 falleció el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. También los comparecientes indicaron y así de dejó constancia en la partida, que la dirección de la persona fallecida era en El Valle, calle Monseñor Parada, sector Urrego cada N° 69, información ésta que se tiene como una presunción relativa de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Civil. Así se decide.

A los folios 17 al 23 corre inserto justificativo de testigos de fechas 28 y 30 de junio de 2016, evacuado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, por los ciudadanos Mariam Cecilia Oliveros Prato, Héctor Alexis Morales Zambrano, Carlos Alberto Rodríguez Zambrano, Darkis Yoleth Martínez de Cañas, Matilde Vargas Méndez, Edgar Augusto Suárez Ramírez, Marlom Andrés Cárdenas Ortiz, Ever José Garzón García y Renny Miguel Pérez Arias, y aún cuando fue ratificado en juicio por todos, salvo Héctor Alexis Morales Zambrano y Matilde Vargas Méndez, este juzgador no le concede, de conformidad con la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor alguno, por cuanto ninguna de las respuesta fueron circunstanciadas, limitándose a reproducir la pregunta de manera escueta, precedida de un “si” o un “se y me consta”, además que las preguntas tenían mucha carga de sugestión, lo que le resta toda espontaneidad y sinceridad al testimonio. Sin embargo, el interrogatorio que les fue formulado dentro del juicio con control del juez y control y contradicción de la contraparte, será apreciado y valorado. Así se decide.

Al folio 24 corre inserto documento privado de fecha 8 de octubre de 2015, mediante el cual la ciudadana ELIZABETH CHANGA DE TOSCANO vende a la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, un vehículo de las características allí señaladas.

Al folio 25 corre inserta copia simple de Certificado de Registro de un vehículo allí identificado.

Al folio 26 corre inserta copia simple de Certificado de Registro de vehículo allí identificado
Al folio 27 corre inserta copia simple de Certificado de Registro de vehículo allí identificado.

A los cuatro anteriores documentos, este juzgador no los aprecia ni valora, por tratarse de medios de prueba impertinentes, en razón de no guardar una relación con los hechos del thema probandum; es decir, los hechos que deben ser probados, como son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la demandante y el fallecido hijo de la demandada, JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ. Así se decide.

Al folio 67 corre inserta original de constancia de fecha 2 de julio de 2016 suscrita por la abogada NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, consultora jurídica de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira, Hospitalización C.A., la cual no se aprecia ni valora por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 68 y 69 corre inserta en original informe de endoscopia digestiva superior de fecha 6 de marzo de 2015 y copia de estudio endoscopia suscrito por la doctora LUZ CARRERO, gastroenteróloga-ecografista. Este documento no lo aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Así se decide.

Al folio 70 al 73 corre inserta en original y repetidos al folio 74, copia simple del récipe de fecha 7 de marzo de 2015 e informe médico de hospitalización de fecha 10 de marzo de 2015 suscrito por el doctor RAÚL E. SEGNINI RIVAS, médico internista. Estos documentos no se aprecian ni valoran por emanar de terceros que no son parte en el juicio, y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 75 y 76 corre inserta en original autorizaciones dadas por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ a la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN para circular a nivel nacional el vehículo tipo: pickup, clase: camioneta, modelo: silverado/4x4CST/A, marca: chevrolet, uso: carga, año fabricación: 2013, año modelo: 2013, color: azul, serial motor: 4DG316642, serial de N.I.V: 8ZCNKSEN4DG316642, placas: A21CY1A. Documento éste que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido ni tachado por la demandada, tratándose de documento emanado de un causante suyo que pudo desconocer. Así se decide.

Al folio 77 y 78 corre inserta en original documento privado suscrito por las ciudadanas ALIZ COROMOTO OCHOA LAZO y NYLOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN sobre cesión de derechos sobre el sistema de compras programadas Chevrolet Chevy Plan y en copia fotostatica simple comprobante de transferencia bancaria de fecha 19 de junio de 2013. Este documento no lo aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Asi se decide.

Al folio 79 y 80 corre inserta en original presupuesto de repuestos por el monto de Bs. (477.129,00) y presupuesto de mano de obra por bolívares (235.549,44) ambos de fecha 22 de septiembre de 2015, con membrete de la empresa Toyotáchira S.A. Este documento no lo aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Así se decide.

Al folio 81 y 82 corre inserta en original planilla de declaración de siniestro de automóviles de fecha 5 de febrero de 2015 en soporte de papel con logo de la empresa Multinacional de Seguros, el cual no se aprecia ni valora este tribunal por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 83 corre inserta copia de finiquito suscrito por la demandante NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN en lugar del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, el cual no se aprecia ni valora, conforme al principio de alteridad de la prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en este caso, la fuente de prueba es el documento escrito emanado de la propia demandante que lo promueve. Así se decide.

Al folio 84 al 94 corre inserta copia certificada del expediente N° TAR-334-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, Estación Policial de Vigilancia del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Táriba, relacionada con el accidente de tránsito ocurrido 21 de septiembre de 2015, donde consta que el vehículo marca Toyota, modelo corola, año 2013, color dorado placa AE459PV propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, estuvo involucrado en el accidente de tránsito a que se refieren esas actuaciones, y que dicho vehículo era conducido para el momento del accidente por la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, habiéndose dejado constancia que la dirección del propietario y de la conductora era el mismo: avenida principal sector San Benito N° 3-28, Palmira. Documento que fue incorporado válidamente en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba y conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, se aprecia como documento administrativo, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública por no haber sido impugnado mediante prueba en contrario de los hechos a los cuales se contrae, evidenciándose el grado de confianza existente entre la demandante y ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, por el hecho de hacer uso del vehículo de su propiedad. Así se decide.

Al folio 95 corre inserta original de planilla de inspección de fecha 2 de diciembre de 2015, practicada por la empresa Multiservicios Rafael Torino C.A. al vehículo que allí se indica. Este documento no lo aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Así se decide.

Al folio 96 y 97 corre inserto documento privado de fecha 4 de abril de 2016 suscrito por la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN y GLADYS MAITE QUINTERO, el cual se refiere a un préstamo que ésta hizo a la primera. Este documento no lo aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Así se decide.

A los folios 101 al 109 corre inserto en copia simple autorización dada por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ a la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN para que lo represente ante la empresa Seguros Piramide C.A. No se le otorga ningún mérito probatorio a este documento, por tratarse de una fotocopia de un documento privado simple, lo que hace que, conforme a la doctrina (Siso Maury, Humberto Bello Lozano, entre otros) no sea considerado ni siquiera documento privado simple. Con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados Así se decide.

Al folio 110 corre inserta en original constancia de liberación de reserva de dominio de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana ZULAY CONTRERAS por Toyota Services de Venezuela C.A. Este documento no lo aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Así se decide.

A los folios 111 al 113 corre inserta copia simple del contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que allí se identifica. Este documento no lo aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Así se decide.

A los folios 114 al 149 corre inserta copia simple de constancias varias de compras emitidas por la Sociedad Mercantil Farmacia del Táchira C.A., Locatel San Cristóbal. No se aprecian ni valoran por tratarse de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al folio 150 al 157 corre insertas en original documental contentivo de 4 instrucciones de trabajo con sus respectivas órdenes de reparación de los vehículos allí identificados. Estos documentos no los aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Asi se decide.

A los folios 158 al 163 corren insertas fotografías diversas de personas y vehículos promovidas como prueba libre con el objeto de demostrar la existencia de la unión concubinaria. Las pruebas libres las prevé el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y deben tramitarse como se tramitan los medios de prueba análogos, que en el caso de las fotografías, el medio de prueba análogo es el documento privado simples, que en principio no necesita el promovente acreditar su fidelidad y credibilidad, y debe ser impugnado por la parte no promovente en la oportunidad en la cual son desconocidos los instrumentos privados simples, de modo que si precluye dicha oportunidad y no es impugnado, queda reconocido y aceptado, y si hubiese impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En el presente caso, tales fotografías promovidas por la parte demandante no fueron impugnadas por la parte demandada. Sin embargo, por cuanto no se indicó cuándo se promovieron, quiénes eran las personas que allí aparecen, en qué lugar o en qué momento, debido a lo cual, la utilidad probatoria de las mismas es ninguna. Así se decide.

A los folio 164 y 166 corre inserta original facturas N° 00053089 de fecha 25 de marzo de 2015 y N° 00052997 de fecha 18 de marzo de 2015 emitidas por la Sociedad Mercantil Urológico 2000 C.A. Estos documentos no se aprecian ni valoran por tratarse de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 165 corre inserta en original recibo de pago de trimestres del vehículo allí identificado. Este documento no lo aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Así se decide.

Al folio 174 oficio N° 9700-104-DTP-N°182-90 de fecha 22 de octubre de 2012, emanando de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C. dirigido al inspector Martínez R. Juan, documento administrativo que goza de presunción iuris tantum de legalidad y veracidad sobre su contenido y que se tiene como autentico, para dar por demostrado que JUAN CARLOS MARTÍNEZ fue trasladado al Departamento de Inspectoría Estadal Cojedes en esa fecha. Así se decide.
Al folio 175 memorandum N° 9700-111-1208 del 6 de mayo de 2014, dirigido al Inspector JUAN CARLOS MARTÍNEZ, donde se le notifica que a partir de esa fecha continuaría prestando sus servicios en la delegación estadal del estado Cojedes. Documento administrativo que prueba que para esa fecha continúa prestando sus servicios en el estado Cojedes. Así se decide.

Al folio 176 y 177 Registro de Información Fiscal N° V-14941556-0, correspondiente a JUAN CARLOS MARTÍNEZ con vigencia hasta 30/11/2013, donde figura como dirección fiscal calle Monseñor Parada, casa N° 69, sector Urrego El Valle, Zona Postal 5009. Documento administrativo que prueba su domicilio fiscal. Así se decide.

Al folio 178 Registro de Electores Urrego El Valle, con membrete y sello del Consejo Comunal Urrego El Valle, Municipio Independencia del estado Táchira, donde consta que para la fecha de elección julio de 2015 con planilla de censo N° 52 aparece MARTÍNEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS de género M, identificado con cédula 14.941.556. Documento administrativo que prueba que sirve de indicio para probar que el lugar de residencia de JUAN CARLOS MARTÍNEZ era El Valle sector Urrego. Así se decide.

Al folio 179 Registro Electoral-Consulta de datos del Elector del 5 de octubre de 2016, reproducido en la página WEB del Consejo Nacional electoral, correspondiente al elector JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, donde se evidencia que al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ le correspondía votar en la Escuela Bolivariana Tres Esquinas, en el sector Tres Esquinas frente a la calle principal, vía Páramo del duende, izquierda vereda preescolar Las Heroínas, derecha camino terrenos baldíos a 300 metros del Liceo Bolivariano Cipriano Castro, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho, estado Táchira. Documento administrativo que prueba que sirve de indicio para probar el lugar de residencia de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, era El Valle, sector Urrego. Así se decide

Al folio 180 Censo de Alimentación del Consejo Comunal Urrego, El Valle de fecha 13 de octubre de 2016, donde consta bajo el N° 109 el nombre de MARTÍNEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, con parentesco de hijo y de estado civil soltero. Documento administrativo que prueba que sirve de indicio para probar que el lugar de residencia de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, era El Valle, sector Urrego. Así se decide

Al folio 181 Reporte de Sistema de fecha 17 de mayo de 2016 emitido por el C.I.C.P.C Sub Delegación San Cristóbal donde consta que en la citada fecha la ciudadana Blanca Mireya Ramírez Sánchez, formuló denuncia por apropiación indebida en el lapso comprendido entre el 29 de abril de 2016 y el 3 de mayo de 2016, en la cuenta de Banesco correspondiente a su hijo JUAN CARLOS MARTÍNEZ, quien falleció el 2 de mayo de 2016, así como de otros bienes muebles, sindicando de ello a la ciudadana NILOSKARYN MELGAREJO.

Al folio 182 solicitud escrita de investigación de fecha 28 de julio de 2016 dirigida a la Fiscalía Pública y suscrita por Blanca Mireya Ramírez Sánchez.

Al folio 183 comunicación escrita de fecha 19 de mayo de 2016 con membrete de Banesco Banco Universal.

Estos documentos no los aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum. Así se decide.

Del folio 196 al folio 199 solicitud de seguros de vehículos de fecha 10 de diciembre de 2013 con membrete de la Empresa Multinacional de Seguros, donde figura como tomador y asegurado JUAN CARLOS MARTÍNEZ, solicitud que aparece suscrita por el mencionado ciudadano y donde se indicó como dirección suya El Valle, calle Monseñor Parada, sector Urrego, N° 69. Se aprecia y valora como documento privado reconocido, conforme al artículo 1363, el cual prueba frente a las partes y terceros, que JUAN CARLOS MARTÍNEZ, para el 10 de diciembre de 2013 dio como su dirección El Valle, calle Monseñor Parada, sector Urrego, N° 69. Así se decide.

A los folios 200, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 al 222, 223, 224, 225, del 226 a 228, 229, 230 con anexo de fotocopias del folio 230 a 231. El tribunal no los aprecia ni valora por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio como ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 207, 208, del 226 al 228 y 338 el tribunal no los aprecia ni valora, por ser impertinentes en relación al thema probandum, que es probar la relación concubinaria. Así se decide

Del folio 315 al 327, 25 fotografías diversas de personas, vehículos y objetos promovidas con el objeto de demostrar que alguno de los vehículos que adquirió JUAN CARLOS MARTÍNEZ y los momentos que compartía con su familia materna y algunas de sus novias, su dormitorio, sus pertenencias personales. Examinadas como fueron las impresiones fotográficas le resulta imposible el tribunal su valoración, por cuanto la parte promovente no identificó las personas que aparecen en las mismas, por tanto resultan ser pruebas inútiles. Así se decide.

Del folio 328 al 336 una carta misiva de fecha 10 de noviembre de 2012 con firma ilegible y ocho (8) tarjetas y postales románticas con diferentes fechas y rúbricas, atribuidas unas a la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado y otras a la ciudadana Yngrith Estefanía Hernández Méndez, el tribunal no las aprecia ni valora por cuanto se trata de documentos privados simples emanados de terceros extraños al juicio que no fueron ratificados como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 114 y 115 corre inserta acta de inspección judicial del tribunal dela causa en fecha 8 de febrero de 2017 en la casa de habitación de la demandada, en El Valle, sector Urrego, calle Monseñor Parada, parte alta, N° 59, promovida por la parte demandada, donde se deja constancia, de una de las habitaciones, que según la demandada-notificada, correspondió en vida a su hijo JUAN CARLOS MARTINEZ, dejándose constancia que dentro de los muebles y objetos que se encontraban dentro de la misma, como una cama, vestier, prendas de vestir (chaquetas, etc.), que según la notificada eran de uso de su hijo. Prueba esta que se valora a la luz de la sana critica, constituyendo un indicio, de que JUAN CARLOS MARTÍNEZ, para el momento de su fallecimiento, conservaba pertenencias personales en un cuarto en la casa materna ubicada en El Valle, sector Urrego, calle Monseñor Parada, parte alta, N° 59. Así se decide.

Al folio 19 y vto. corre inserta testimonial del ciudadano JIMMY LEANDRO ZAMBRANO PERNÍA promovido por la parte demandante, quien declaró que tiene una venta de repuestos en Táriba, donde también presta servicio de mantenimiento a los vehículos, la cual se encuentra a unos cien metros aproximadamente de la vivienda de la madre de la demandante donde NILOSKARYN MELGAREJO vivió. Manifestó que conocía de unos seis años atrás a JUAN CARLOS MARTÍNEZ; que éste último en una oportunidad que llevó uno de sus vehículos a que le hiciera servicio, por allá en octubre de 2012, iba acompañado de NILOSKARYN MELGAREJO, oportunidad en que se la presentó como su esposa. Que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ frecuentaba esa vivienda, más o menos cada quince días y que notaba que el trato que se dispensaban era de esposos. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo, al tratarse de un comerciante, de treinta y ocho años yl encontrar fundado su dicho, por la cercanía de su negocio al lugar de habitación de la demandante, así como por la coherencia de su deposición, mereciéndole fe al juzgador la persona del testigo y creíble el motivo por el cual hizo contacto y se relacionó con JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MELGAREJO. Así se decide.

Al folio 21 y vto. corre inserta testimonial de la ciudadana ADA VIRGINIA GUERRA DE ZAMORA promovido por la parte demandante. Esta testigo declaró conocer a JUAN CARLOS MARTÍNEZ y a NILOSKARYN MELGAREJO, porque esta última vivía al lado de su casa en Táriba y podía verlos juntos los fines de semana que él estacionaba el carro sobre la acera de su casa porque no había garaje en la casa de NILOSKARYN, afirmando que el trato que se daban era de esposos; que los veía hacer mercado, que él pernotaba allí y que vivieron en ese lugar hasta el año 2013. Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora como indicio de la relación entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MELGAREJO, con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe al juzgador la persona del testigo y no encontrar este juzgador contradictorio su testimonio, por la ubicación privilegiada del lugar de su habitación, lo que permitía conocer los hechos que declara. Así se decide.

A los folios 28 y 29 corre inserta testimonial del ciudadano FARID SALIN GALVÁN IGUARÁN promovido por la parte demandante. En su declaración dice conocer a NILOSKARYN MELGAREJO porque estudiaron juntos y fueron vecinos en la casa de Táriba. Afirma tener un autolavado en Táriba y allí conoció a JUAN CARLOS MARTÍNEZ con ocasión de llevar sus carros a ese autolavado y quien le presentó a NILOSKARIN MELGAREJO como su esposa, sin saber aquél, que ya el testigo la conocía. Ubica estos hechos en agosto de 2013. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo, por no encontrar este juzgador contradictorio su testimonio, por tratarse de un comerciante formal por el lugar de ubicación de su negocio en la misma localidad donde residía NILOSKARYN MELGAREJO, por la circunstancia de haber estudiado con ella y por ser perfectamente posible el motivo que mencionó que le permitió conocer a JUAN CARLOS MARTÍNEZ. Así se decide.

Al folio 31 corre inserta acta contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana YNGRITH ESTEFANÍA HERNÁNDEZ MÉNDEZ promovida por la parte demandada, de 26 años de edad, de profesión docente, con residencia en San Cristóbal. Afirma que fue novia de JUAN CARLOS MARTÍNEZ por año y medio, desde el 16 de abril de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2012. Afirma haber sido amiga de éste por más de cinco años. También afirma que JUAN CARLOS MARTÍNEZ le confesó que tenía novia, pero que no vivía con ella sino que vivía con su mamá en El Valle y que en Santa Bárbara de Barinas vivía con unos compañeros petejotas y una muchacha petejota. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante el dicho de la testigo en cuanto a que fue novia de JUAN CARLOS MARTÍNEZ por año y medio, desde el 16 de abril de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2012, ya que sobre este hecho no es útil para acreditar o desvirtuar el tiempo de la relación concubinaria cuya declaración se demanda, pues la sentencia de primera instancia, en todo caso estableció que el inicio de la relación fue el 23 de enero de 2013, aspecto éste que no fue recurrido por la parte demandante, por lo que se entiende que aceptó el 23 de enero de 2013 como fecha de inicio. Y respecto al otro hecho de su declaración, sobre lo que le confesó en vida JUAN CARLOS MARTÍNEZ, se toma como un indicio leve, por ser referencial o de oídas. Así se decide.

A los folios 34 y 35 corre inserta testimonial del ciudadano ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL promovido por la parte demandante, de 63 años de edad, de oficio maestro de construcción, con casa de habitación en El Abejal, Palmira, barrio Benito carrera 3, N° 3-36, Municipio Guásimos del estado Táchira, vecino de NILOSKARYN MELGAREJO –dice que una casa de por medio lo separa-. Afirma haber conocido a JUAN MARTÍNEZ por medio del papá de ella que le dijo que era el esposo de NILOSKARYN. Que tuvo conocimiento de la relación entre ellos los primeros días del mes de enero de 2014. Afirma que lo veía dos veces por mes. Que cuando aparecía JUAN MARTÍNEZ lo veía entrar en la tarde y Salir en la mañana, que lo vio besarla en la boca. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo por su edad y no encontrar este juzgador contradictorio su testimonio y especialmente por la circunstancia de la vecindad. Así se decide.

Al folio 36 corre inserta acta contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana ARTIGAS ROJAS YURMARIS COROMOTO, promovida por la parte demandada, de profesión administradora, domiciliada en la ciudad de Mérida. Dice haber conocido a JUAN MARTÍNEZ por un tiempo de nueve (9) años, que lo conoció en la Universidad Católica del Táchira cuando estudiaba el primer año de derecho. Afirma también que tuvieron una relación de pareja a partir del 2010, relación que estuvo interrumpida varias veces por el trabajo de él. Que cuando vivía en San Cristóbal se veían todas las semanas y que cuando ella se mudó a Mérida se veían una o dos veces al mes. Que ella vivió en San Cristóbal hasta el 2013. Que siguieron siendo muy buenos amigos. Afirma que él nunca le comentó que tenía una relación de pareja Asimismo, sostiene que él vivía en casa de su mamá. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado su relación de amistad y de novia con JUAN CARLOS MARTÍNEZ hasta el 2013, por cuanto más allá de este tiempo no fue precisado. Así se decide.

A los folios 39 y 40 corre inserta testimonial de la ciudadana CARMEN YOLANDA DAZA de setenta años de edad, promovida por la parte demandante, a quien de plano se desecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, por cuanto a preguntas de la parte promoverte y a repreguntas de la contraparte, presenta una grave confusión en cuanto a la ubicación de tiempo, ya que sitúa el origen de la relación entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN en diciembre del año 83, y para esa fecha, éstos no alcanzan siquiera la edad cinco años, por lo que no lo merece fe a este juzgador su declaración. Así se decide.

A los folios 42 al 44 corre inserta testimonial de la ciudadana GLADYS MAITE QUINTERO, testigo promovido por la parte demandante, quien se desempeña como secretaria en la empresa Hidalgo Motors C.A. la cual afirma que conoció a JUAN CARLOS MARTÍNEZ porque se lo presentó NILOSKARYN como esposo de ella. Dice que a mediados de 2012 comenzó la relación concubinaria en Táriba y luego en Palmira. Dice también que ella los visitaba y notaba que se comportaban como esposos. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria y por el lugar donde la testigo trabajaba para el momento de los hechos, lo que le permitía relacionarse con NILOSKARYN MELGAREJO que también trabajaba allí. Así se decide.

A los folios 45 y 46 corre inserta testimonial del ciudadano NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, promovido por la parte demandante, de profesión médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología. Afirma que JUAN CARLOS MARTÍNEZ fue su paciente en la Policlínica Táchira de la ciudad de San Cristóbal. Dice haberlo conocido con ocasión de interconsulta desde el 19 al 21 de julio de 2014. Afirma que le hizo dos curas entre el 21 de julio y el 21 de agosto de 2014 y luego lo vio tres (3) veces en su consultorio. Sostiene que NILOSKARYN MELGAREJO lo acompañaba siempre; que entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MELGAREJO observaba un trato muy familiar. Destaca que JUAN MARTÍNEZ se la presentó como su señora e indicó que a las consultas también lo acompañaba una señora. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria, también por virtud de la profesión del testigo y por las circunstancias en las cuales conoció a JUAN CARLOS MARTÏNEZ y a NILOSKARYN MELGAREJO, entendiendo este juzgador que las fechas exactas que precisa el testigo no ponen en duda su sinceridad, dado que, según regla de experiencia, los médicos tienen una historia de sus pacientes y es apenas lógico que si va a ser llamado a declarar con relación a ese paciente consulte previamente esa historia. De modo que, para quien decide, este es un testimonio muy importante. Y así se decide.

A los folios 47 y 48 corre inserta acta de declaración de la testigo MARIA DE LOS ANGELES PALACIO MALDONADO, promovida por la parte demandada. De profesión abogada y quien dice haber sido novia de JUAN CARLOS MARTÍNEZ desde el 2008 a enero de 2013. Que tuvo contacto con JUAN CARLOS MARTÍNEZ todo el tiempo. Que fueron muy buenos amigos después de ser novios. Que se enteró que éste tenía una relación con NILOSKARYN MELGAREJO en el año 2015. Aseveró que JUAN MARTÍNEZ toda la vida vivió con su mamá. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante el dicho de la testigo en cuanto a que fue novia de JUAN CARLOS MARTÍNEZ por año y medio, desde el 2008 hasta enero de 2013, ya que ello no es útil para acreditar o desvirtuar el tiempo de la relación concubinaria cuya declaración se demanda, pues la sentencia de primera instancia en todo caso estableció que el inicio de la relación fue el 23 de enero de 2013, aspecto éste que no fue recurrido por la parte demandante, por lo que se entiende que aceptó el 23 de enero como fecha de inicio. Y con relación a la otra parte de su declaración que pudiera tener pertinencia con el thema probandum, le merecen fe a este juzgador. Así se decide.

A los folio 55 al 57 corre inserta testimonial del ciudadano EDGAR AUGUSTO SUÁREZ RAMÍREZ, promovido por la parte demandante, de oficio administrador, de 57 años de edad, con dirección de habitación en Pueblo Nuevo, Urbanización Royal, San Cristóbal quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal que corre inserto al vto. del folio 22 de la pieza I, donde dice conocer a NILOSKARYN hace más de 9 años, por haber trabajado juntos en la empresa HIDALGO MOTORS C:A en San Cristóbal, que también que conocía a JUAN CARLOS MARTÍNEZ hace más de 9 años, con motivo del desempeño de cargo en HIDALGO MOTORS como gerente de negocios y el revisado de vehículos que se hacía en el C.I.C.P.C. donde aquél trabajaba, además lo conocía por las relaciones comerciales que éste tenía con HDALGO MOTORS, a través del Chevi-Plan. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dándole credibilidad, no así cuando afirma constarle que entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MELGAREJO existe concubinato, pues no fundamenta su aseveración. Así se decide.

Al los folios 59 y 60 corre inserta testimonial del ciudadano MARLON ANDRÉS CADENAS ORTIZ, promovido por la parte demandante, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 30 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal que corre inserta al folio 23 de la pieza I, de profesión técnico automotriz, quien afirma haberle reparado los vehículos a JUAN CARLOS MARTÍNEZ. Afirma que JUAN CARLOS MARTÍNEZ le presentó a NILOSKARYN MELGAREJO como su esposa el 22 de enero de 2013 con motivo de una visita que les hicieron a la Cruz Roja en la oportunidad del nacimiento del hijo del testigo. Que desde el año 2013 ambos viven en Palmira y que le consta, porque él en una ocasión fue a visitarlos con su esposa. Que compartió con ellos en algunas oportunidades, como una vez que fueron a comer hamburguesas. Que pudo observar que tenían entre si trato de esposos amorosos. Que ambos se veían cada quince días cuando el venía de Santa Bárbara de Barinas, de San Carlos de Cojedes o de Socopó o si no venía él, ella iba. Que conocía a JUAN CARLOS MARTÍNEZ desde niño porque se criaron en el mismo sector, pero el trato es de una data de seis años. También a repreguntas de la contraparte afirmó que NILOSKARYN MELGAREJO le ayudaba a conseguir las medicinas para el tratamiento de la diabetes que padecía, que le conseguía la insulina y otros medicamentos. Declaración ésta que se aprecia y valora como sincera y veraz con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza la persona del testigo, así como por no encontrar este juzgador contradicción en su testimonio, por la ciencia de su dicho, esto es, por conocer desde temprana edad a JUAN CARLOS MARTÍNEZ y tratarlo por 6 años, y por tener mucha verosimilitud su relato. Así se decide.

A los folio 67 a 69 corre inserta testimonial de la ciudadana MARIAM CECILIA ONTIVEROS PRATO, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, presentado por la parte demandante. Este juzgador desestima su testimonio, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 ejusdem, por cuanto a la pregunta tercera ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano JUAN MARTÍNEZ? Contestó: “Si lo conocí era cliente del concesionario y posteriormente esposo de NILOSKARYM”; es decir, estaba predispuesta la testigo a contestar lo que no se le había preguntado. Así se decide.

A los folio 69 y 70 corre inserta testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO DUQUE RAMÍREZ, promovido por la parte demandante, como compañero de estudio de JUAN CARLOS MARTÍNEZ en la Universidad Católica del Táchira. Este juzgador desestima su testimonio con arreglo a lo establecido en el artículo 508 ejusdem por cuanto el conocimiento del testigo es muy superficial, inseguro o conoce los hechos por referencia del propio JUAN CARLOS MARTÍNEZ. Así se decide.

A los folios 93 y 94 corre inserta acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano JOSUÉ MANOLO VARELA, promovido por la parte demandada, de profesión barbero, quien afirma haber conocido a JUAN CARLOS MARTÍNEZ desde hace 25 años por ser él quien le cortaba el pelo desde que tenía 5 años. Que conoció a NILOSKARYN MELGAREJO en el año 2014. Que se la presentó JUAN CARLOS MARTÍNEZ como su novia. Que JUAN vivió todo el tiempo en El Valle y no cambió de residencia. Declaración ésta que valora este juzgador como veraz, con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho que el testigo le cortaba el pelo a JUAN CARLOS MARTÍNEZ desde que tenía 5 años, da entender que había mucha confianza entre ellos. Así se decide.

A los folios 86 y 87 corre inserta testimonial del ciudadano EVER JOSE GARZÓN GARCÍA, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 30 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal. Este testigo fue promovido por la parte demandante, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, es funcionario del C.I.C.P.C. y fue compañero de trabajo JUAN CARLOS MARTÍNEZ en la delegación de Socopó y de Santa Bárbara de Barinas y según afirmó, lo conoció en el año 2014. También dice que conoció a NILOSKARYN, MELGAREJO primero en Socopó y luego en Santa Bárbara. Afirma que la conoció en la oportunidad en que a Juan lo hospitalizaron en Socopó por la diabetes y la señora NILOSKARYN estaba ahí y que él se la presentó como su esposa. Dice que NILOSKARYN bajaba siempre a visitarlo a SOCOPÓ Y SANTA BARBARA DE BARINAS y que era ella quien lo cuidaba y lo ayudaba con su enfermedad. Declaración ésta muy importante que se aprecia y valora como sincera y veraz, con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe la persona del testigo, así como por no encontrar este juzgador contradicción en su testimonio, por la ciencia de su dicho, esto es, por ser compañero de trabajo de JUAN CARLOS MARTÍNEZ cuando estuvo en la Sub-delegación del C.I.C.P.C. en Socopó y en la de Santa Barbara de Barinas. Así se decide.

A los folios 99 al 101 corre inserta testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal. Este testigo afirmó conocer a JUAN CARLOS MARTÍNEZ desde el año 2003. Que fue su jefe en la subdelegación del C.I.C.P.C. en Socopó y de ahí siguió siendo su jefe. Que conoció a NILOSKARYN MELGAREJO en 2013 porque JUAN CARLOS MARTÍNEZ se la presentó como su esposa. También manifestó que compartió con la pareja y pudo observar que el trato entre ellos era muy amoroso, que ella viaja constantemente a visitarlo y le llevaba los medicamentos y que incluso convivía con él en la residencia. Que cuando estuvo hospitalizado en la Clínica Urológica 2000 NILOSKARYN y la mamá de JUAN lo acompañaron y que también, el fin de semana previo a su fallecimiento que estuvo en casa de la mamá, ella lo acompañó. Asimismo, dio fe que, cuando a JUAN CARLOS lo trasladaron al Hospital del Seguro, estaban acompañándolo NILOSKARYN, la mamá y otros familiares. Que en una oportunidad estuvo en el apartamento donde vivían en Palmira, Que el sábado 1 de mayo lo llamó NILOSKARYN y le informó que a JUAN lo habían hospitalizado la noche del sábado y que habían mandado dializarlo urgente y que él fue a verlo y de allí se lo llevaron a El Valle a casa de la mamá y que NILOSKARYN le pidió que retirara unos exámenes que eran para el día siguiente. Y que el día siguiente domingo lo llama NILOSKARYN y le informa del estado de salud complicado de JUAN y que por ello él lleva a su amigo el médico urólogo Gerardo Acero hasta la casa de El Valle, quien lo evalúo y ordenó el traslado inmediato al Hospital del Seguro en el que por su influencia consigue un cupo para dializarlo el día lunes a primera hora. También a repreguntas de la parte no promovente, afirmó que la dotación como funcionario policial de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, se encontraba en casa de la mama. Declaración de mucha importancia que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria, por tener concordancia con las declaraciones de los otros testigos funcionarios policiales y también en virtud de la relación que tenía el testigo como jefe de JUAN CARLOS MARTÍNEZ y además por ser un testigo de lo sucedido en el fin de semana previo al fallecimiento de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, ofreciendo información del comportamiento de la demandante en esos momentos. De modo que, para quien decide, este es un testimonio muy importante, veraz, serio y circunstanciado. Y así se decide.

A los folios 106 y 107 corre inserta testimonial de la ciudadana SIMARAY MORILLO BECERRA promovida por la parte demandada, domiciliada en Palmira, quien afirmó haber conocido a JUAN CARLOS MARTÍNEZ por 20 años, que trabajó con él y que incluso compartió con él la residencia en Cojedes. Manifestó no haber conocido a NILOSKARYM. Que desde el 22 de octubre de 2012 ambos fueron trasladados a San Carlos de Cojedes y a ella la cambian para Ocumare del Tuy a finales de 2013. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria, en virtud de la relación como compañera de trabajo del C.I.C.P.C. en el período en que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estuvo en San Carlos de Cojedes entre el 22 de octubre de 2012 y finales de 2013 y por tratarse de un funcionario de un cuerpo de seguridad profesional le merece fe a este juzgador, además, por no ser contradictoria. Así se decide.
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A los folios 118 a 122 corre inserta testimonial del ciudadano RENNY MIGUEL PÉREZ ARIAS, testigo promovido por la parte demandante. Manifiesta que fue compañero de trabajo de JUAN CARLOS MARTÍNEZ en la subdelegación de C.I.C.P.C. en Socopó desde el año 2014, que conoció también a NILOSKARYN MELGAREJO porque JUAN CARLOS MARTÍNEZ se la presentó como su esposa en Socopó en el 2014 y que además compartió con la pareja en Socopó y en Santa Barbara. Que NILOSKARYN lo visitaba cada 15 días cuando estaba de guardia; que ella era la que le llevaba las medicinas y lo cuidó cuando el fue hospitalizado en Socopó. Que después del fallecimiento se presentó a la residencia donde vivía JUAN CARLOS MARTÍNEZ en Santa Barbara su mamá, dos hermanos y NILOSKAYN y retiraron sus cosas y que la habitación la abrió NILOSKARYN. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria, en virtud de la relación como compañero de trabajo del C.I.C.P.C. en el período en que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estuvo en Socopó y por tratarse de un funcionario de un cuerpo de seguridad profesional le merece fe a este juzgador, además, por no ser contradictoria. Así se decide.

De los folios 62 a 64 informe de la sociedad mercantil Unidad Quirurgica 2000, C.A. respondiendo a la información requerida por el tribunal, haciéndole saber, que en efecto, JUAN CARLOS MARTÍNEZ ingresó a ese centro asistencial el 4 de marzo y egresó el 10 de marzo de 2015 y que no existen registros de los acompañantes de los pacientes. Informe que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 otorgándole credibilidad, en virtud de ser la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000,CA una persona jurídica reconocida en la región con médicos prestantes, y porque el informe coincide con el del testigo Carlos Rodríguez. Así se decide.

De los folios 73 y 74 informe de la empresa Multinacional de Seguros respondiendo a la información requerida por el tribunal, haciéndole saber, que JUAN CARLOS MARTÍNEZ sí reportó el siniestro del vehículo Toyota corolla, año 2013, placa AE459PV, ocurrido en San Juan de Colón el 1 de febrero de 2015, informando además, que en el reporte informó que era conducido por NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACON y que también identificó a esta última como su cónyuge. Además la empresa requerida informa, que los cheques por el pago de la indemnización los retiró esta ciudadana y que en el expediente 32-07-2015 000036 reposa autorización emitida por JUAN CARLOS MARTÍNEZ a favor de NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN donde señala que es su esposa, y la otorga para que lo represente y gestione cualquier trámite que se presente y requiera ante esa compañía aseguradora. Informe que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 otorgándole credibilidad, en virtud de provenir de una empresa nacional de las más importantes en materia de seguros, en virtud también de no ser contradictorio. Así se decide

De los folios 75 al 85 informe de la empresa Hidalgo Motors, C.A., el cual no valora ni aprecia este juzgador, por ser impertinentes en relación con thema probandum de esta causa.

De los folios 85 a 87 informe de la empresa Toyotáchira S.A. el cual no valora ni aprecia este juzgador, por ser impertinentes en relación con thema probandum de esta causa.

De los folios 108 a 109 informe de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. respondiendo a la información requerida por el tribunal, haciéndole saber: 1) Que si existe historia médica de JUAN CARLOS MARTÍNEZ N° PTH-156541 de fecha 19 de julio de 2014. 2) Que NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN sí firmó como aval de JUAN CARLOS MARTÍNEZ. 3) Que el domicilio que suministró el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ fue sector San Benito, calle principal N° 3-28, Palmira, estado Táchira. Informe que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 otorgándole credibilidad, en virtud de ser la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A una de las clínicas privadas más serias en la región con médicos prestantes, y porque el informe coincide con otros medios de prueba como es la declaración del Dr. Abunassar y la declaración de otros testigos. Así se decide.

Al folio 110 informe de la empresa Telefónica Venezolana, C.A, remite y reporta datos de los abonados telefónicos: 0424-730-93-51 y 0424-780-83-33, y lo hace digitalmente en un cd, el cual se encuentra fracturado y así se recibió del tribunal de la causa, sin que pudiera consultarse.

De los folios 123 al 125 informe de la empresa Seguros Pirámide C.A. respondiendo a la información requerida por el tribunal, haciéndole saber que JUAN CARLOS MARTÍNEZ, en fecha 30 de octubre de 2015, sí reportó el siniestro N° 42563 del vehículo marca chevrolet, modelo silverado, color azul, placa A21CY1A. Además la empresa requerida informa que JUAN CARLOS MARTÍNEZ autorizó a la ciudadana NILOSKARYN MELGAREJO, a quien identificó como su esposa, para que lo representara y gestionara cualquier trámite que se requiriera ante esa compañía aseguradora. Informe que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 otorgándole credibilidad en virtud de provenir de una empresa nacional de las más importantes en materia de seguros, en virtud también de no ser contradictorio. Así se decide

Conclusión del análisis probatorio.

Como sostiene el profesor colombiano Jairo Parra Quijano, el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que las personas en general relatan la verdad (Tratado de la prueba judicial: el testimonio. P. 39). En el presente caso, la prueba testimonial ha resultado estelar, por cuanto ha sido con ella que las partes han probado sus alegatos de hecho y a ello se debe el gran número de testigos de las más variadas profesiones, oficios y edades que han traído a declarar.

Ahora bien, los hechos jurídicamente relevantes, a fines metodológicos de ser probados, los clasifica el profesor Michele Taruffo en hechos simples y hechos complejos, siendo los primeros los constituidos por un evento concreto precisamente situado entre determinadas coordenadas espacio-temporales, así por ejemplo, se está ante el hecho ilícito “H” sucedido en el momento “T” y en lugar “L”. Mientras que los complejos, lo son, porque están compuestos de distintas partes, como un accidente o la complejidad del hecho viene dada por su duración en el tiempo, como por ejemplo, la posesión para prescribir.

Ahora bien, el hecho que es complejo porque que se prolonga en el tiempo se acredita mediante prueba por muestreo, en distintos segmentos de tiempo. La prueba de todo lo sucedido a lo largo del tiempo no es directamente ofrecida, de forma que se puede decir que el hecho no es integralmente probado; se obtiene sólo por extrapolación de la prueba parcial y de la falta de prueba contraria.

De acuerdo con esta clasificación, en el presente caso, se trata de un hecho complejo por estar constituido por un conjunto hechos simples que la ley determina (relación entre hombre y mujer, el estado civil de solteros; relación monogámica, ausencia de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, la cohabitación o en defecto las visitas y encuentros frecuentes, el socorro mutuo el ánimo conyugal) y también es complejo porque se prolonga en el tiempo (una permanencia de al menos dos años de la relación).

El hecho de la relación durante un tiempo de por lo menos dos años no puede ser integralmente probado, probando que cada fin de semana del año 2013, 2014, 2015 y los cuatro primeros meses de 2016 ella se trasladó a San Carlos de Cojedes o a Santa Bárbara de Barinas o a Socopó o que él vino para San Cristóbal; ni cada vez que ella llevó medicinas para su tratamiento o cuidó de su enfermedad en esos lugares o aquí en San Cristóbal, ni cada una de las reuniones familiares o sociales en que interactuaron con otras personas, etc. Esta relación se prueba sólo por extrapolación de la prueba parcial de algunos de esos momentos y por la falta de prueba contraria. Se prueba el inicio de la relación, que la ley exige y se prueban algunos momentos y el momento que marcó el final (prueba por muestreo). Estos segmentos de tiempo de la relación concubinaria conjuntamente con la ausencia de demostración de la terminación de la relación, al menos de dos años, son suficientes para derivar la prueba del tiempo de la duración.

Ahora bien, en el caso sub-examine, no fue controvertido: 1) Que la relación cuya declaratoria se demanda hubiese sido entre un hombre y una mujer, esto es, entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO. 2) Que JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO, eran de estado civil solteros. 3) Que ninguno de ellos tenía impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. Por lo que se tienen por establecidos estos hechos.

En cuanto a la fecha formal de inicio de la relación, este juzgador toma como tal, el día 23 de enero de 2013 de acuerdo con la declaración testimonial del ciudadano MARLON ANDRÉS CADENAS ORTIZ, pues fue en tal fecha, cuando JUAN CARLOS MARTÍNEZ le presentó a NILOSKARYN MELGAREJO como su esposa, en la oportunidad de una visita que éstos le dispensaron en la Cruz Roja, con ocasión del nacimiento del hijo del testigo, siendo una de las razones por las cuales este juzgador le dio credibilidad a esta declaración, el adminículo del recuerdo del testigo, como fue la fecha del nacimiento de su hijo en la cruz roja, lo cual pudo ser desvirtuado por la contraparte verificando si era o no cierto el hecho de ese nacimiento en esa fecha y en ese lugar, lo cual no hizo la parte demandada, por lo que se tiene por comprobado el inicio de la relación. Así se decide.

Quedó demostrado el ánimo conyugal, con el trato que JUAN CARLOS MARTÍNEZ le prodigaba a NILOSKARYN MELGAREJO al presentarla como su esposa ante sus compañeros de trabajo del C.I.C.P.C.; ante el médico que lo atendió en la Policlínica Táchira NAYIB EMILIO ABUNASSAR; ante las empresas aseguradoras de vehículo Multinacional de Seguros y Seguros Piramide, al expresarlo en el documento de autorización de conducción del vehículo de su propiedad, al presentarla como su esposa ante el mecánico MARLON CADENAS, ante el propietario del auto lavado FARID SALIN GALVÁN IGUARÁN, ante el vecino de El Abejal de Palmira, ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL. Y también de parte de NILOSKARYN MELGAREJO al presentarlo a él como su esposo, de acuerdo con la declaración de la testigo GLADYS MAITE QUINTERO, compañera de trabajo de la demandante en HIDALGO MOTORS. Y adicionalmente, la declaración del médico NAYIB ABUNASSAR, quien afirmó en su testimonio que en las interconsultas notó un trato muy familiar entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYM MELGAREJO. Asimismo el hecho de quedarse juntos en San Carlos de Cojedes, en Socopó o en Santa Bárbara y en la casa de Táriba en el 2013 y después en la casa de El Abejal de Palmira, de acuerdo con versión de los testigos AIDA VIRGINIA GUERRA DE ZAMORA y ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL.

En cuanto a las visitas frecuentes, queda comprobado que desde el año 2013 ella viajaba, normalmente cada quince días, desde San Cristóbal a San Carlos de Cojedes, a Socopó y a Santa Bárbara de Barinas, y ella se quedaba con él el fin de semana según lo refieren los compañeros de trabajo del C.I.C.P.C. de la Subdelegación de Santa Bárbara de Barinas y Socopó y de su jefe en ese cuerpo Carlos Rodríguez. Y también cuando venía él a San Cristóbal y se encontraban y él se quedaba con ella, primero en la casa de Táriba, en el año 2013, como refiere la testigo AIDA VIRGINIA GUERRA DE ZAMORA. Igualmente, se quedaba en la casa de El Abejal de Palmira, según cuenta el testigo ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL.

También quedó demostrado el socorro que le prestaba NILOSJKARYN MELGAREJO a JUAN CARLOS MARTÍNEZ durante el tiempo que duró la relación. Según el testigo MARLON CADENAS, NILOSKARYM MELGAREJO le ayudaba a conseguir la insulina para el tratamiento de la diabetes que sufría JUAN CARLOS MARTÍNEZ. En este mismo sentido, los testigos RENNY MIGUEL PÉREZ ARIAS y EVER JOSÉ GARCÍA, compañeros en la Subdelegación del C.I.C.P.C. de Socopó, narran que ella le llevaba los medicamentos y en una oportunidad en que él estuvo hospitalizado en Socopó, fue ella quien lo cuidó y estuvo pendiente. Asimismo quedó establecido que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estuvo hospitalizado en la Policlínica Táchira en el año 2014 y fue visto en varias oportunidades en interconsultas por el médico NAYIB EMILIO ABUNASSAR, y él cuenta que NILOSKARYN MELGAREJO y otra señora, era quien lo acompañaba. También el testigo CARLOS RODRÍGUEZ afirma en su testimonio, que cuando él estuvo en la clínica Urológico 2000, ella lo acompañaba y luego cuando estuvo el fin de semana que precedió a su fallecimiento en casa de la mamá, en El Valle, NILOSKARYN estuvo con él y fue ella quien lo llamó para informarlo del deterioro de su salud , lo que motivó que fuera trasladado al hospital del Seguro Social, donde ella también lo acompañó.

Respecto a la notoriedad de esa relación amorosa en el entorno social en que se desenvolvía la pareja, quedó suficientemente demostrado, ante los compañeros de trabajo, ante su medico, con el vendedor de repuestos, con el del auto lavado, con las compañías de seguro de sus vehículos y con el mecánico. Igual con los compañeros de trabajo de ella. En la mayoría de las declaraciones de los testigos aparece esta percepción de que ambos eran cónyuges.

Considerada la pretensión demandada, se entra a considerar los dos más importantes alegatos de hecho que opuso la demandada para tratar de enervar la pretensión demandada. El primero, fue que JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ siempre vivió en casa de su mamá, la demandada, en El Valle, sector Urrego, calle monseñor Parada, parte alta, N° 59, estado Táchira. Y con arreglo a lo cual, hizo uso de una variedad de medios de prueba dirigidos a comprobar este hecho, como fueron declaraciones testimoniales, medios documentales escritos, privados, administrativos y públicos; incluso, la inspección judicial que evacuó en la casa de habitación de la demandada estuvo dirigida a probar este hecho, medios de prueba a los cuales este juzgador les dio credibilidad. Por su lado, la parte demandante sostuvo que, en el periodo comprendido entre el 2013 hasta el momento de su fallecimiento, el tiempo que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estaba en San Cristóbal, que normalmente era el fin de semana cada quince días, se quedaba con la demandante en el sector San Benito, calle principal, N° 3-28, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira y para probarlo, también hicieron uso de medios de prueba testimoniales y documentales, a los cuales este juzgador también les dio credibilidad y eficacia. Sin embargo, aunque la cohabitación resulta ser un elemento importante para caracterizar el concubinato, no obstante, a partir de la interpretación del artículo 77 de la Constitución por la Sala Constitucional en la sentencia número 1.682, la cohabitación no es imprescindible, en su defecto basta con los encuentros y la visitas frecuentes, el trato de esposos, el socorro en caso de ser necesario, y que ante el entorno social, laboral y familiar sean vistos como esposos, así lo precisó la Sala Constitucional en la citada sentencia:

“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.”

En segundo lugar, también alegó que JUAN CARLOS MARTÍNEZ durante el tiempo de su relación con la demandante, tuvo simultáneamente varios noviazgos. Sin embargo, no existe el deber (al menos legal) de fidelidad entre la pareja como requisito sine qua non de existencia de la relación concubinaria, sólo que queda a la persona frente a la cual se produjo la infidelidad, tomar o no la decisión de repudiar a su pareja y romper por ello la relación, pero si decide no hacerlo, no deja de existir el concubinato. Así se colige de la sentencia número 1.682 de Sala Constitucional y que interpreta la norma básica para resolver el presente caso.

“A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes …”

De modo que es inocuo el alegato de la parte demandada con el propósito de enervar la pretensión declarativa de unión concubinaria entre la demandante NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN y JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, de que este último, durante la relación con la primera, tuvo relación de noviazgo con otras mujeres. Por tanto, resulta jurídicamente irrelevante este hecho y por tanto es inoficioso examinar el material probatorio para verificar si hubo o no tales relaciones de noviazgo y si fueron o no, contemporáneas con la relación entre la demandante y JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ.

Así que, la parte demandante comprobó el hecho complejo de la relación concubinaria de ella con el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, mediante prueba por muestreo, en distintos segmentos de tiempo y por falta de prueba contraria.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JULIO ERNESTO CARRILLO PERNÍA, apoderado judicial de la parte demandada BLANCA MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN contra la ciudadana BLANCA MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ.

TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.941.556, fallecido el día 2 de mayo de 2016 y la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.027.134, desde el 23 de enero de 2013 hasta el día 2 de mayo de 2016.

CUARTO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido con jueces asociados, de fecha 1 de agosto de 2017.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACION A LA DEMANDADA, ciudadana BLANCA MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, por haber sido confirmada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio de dos mil dieciocho. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,

María Gabriela Arenales Torres

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7573.
Yuderky.