REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.147.836, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUNYS ALIXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.287.
PARTE DEMANDADA: ROCÍO YAMILE AMADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.107.054, domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUFO CONTRERAS y NEISY YOLIVER CASTILLO de CONTRERAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.694 y 83.803.
MOTIVO: PARTICIÓN. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de abril de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de PARTICIÓN de un bien inmueble presentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA CASTELLANOS contra la ciudadana ROCÍO YAMILE AMADO MARTÍNEZ.
La demanda fue admitida a trámite el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el procedimiento especial de partición.
La oposición de la parte demandada.
En la oportunidad legal, la parte demandada se opuso a la partición alegando que el demandante no tenía ningún derecho sobre el bien inmueble respecto del cual pretendía la partición.
El pase al procedimiento ordinario
Por auto del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la oposición de la parte demandada, dispuso la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, en fase de pruebas.
La sentencia definitiva del juzgado a quo
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión de fecha 2 de abril de 2018, declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal; ordenó el nombramiento de partidor; ordenó al partidor nombrado adjudicar y o dividir el bien inmueble en el porcentaje de 50% para la parte demandante y parte demandada respectivamente y condenó en costas a la parte demandada.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva del juzgado a quo
En fecha 4 de abril de 2018, el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 2 de abril de 2018.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil se dispuso seguir el trámite ordinario de la apelación contra las sentencias definitivas.(F. 170).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicos relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la parte demandante en su escrito de contestación, que mantuvo una relación conyugal durante trece (13) años con la ciudadana ROCÍO YAMILE AMADO MARTÍNEZ y que dicha relación fue disuelta mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2007.
Que de esa relación conyugal resultó una comunidad de gananciales que la integra el bien cuya partición pretende, el cual consiste en una casa para habitación de 75 metros de construcción, que consta de tres habitaciones, una cocina, un comedor, una sala, un baño, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, cinco ventanas, dos puertas y techo de acerolit; todo con sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, edificada en terreno del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy terreno propio, ubicado en el sector Quinto Patio, Fundo El Rodeo, Manzana 002, Parcela 012, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide 12,36 con predios que es su frente con carretera principal vía las Dantas; SUR: mide 12,54 metros con predios de la Vereda S/N; ESTE: mide 27,97 metros con predios de la parcela 013; OESTE: mide 28 metros con predios de La Parcela 011.
Alega que, adquirió el terreno sobre el cual está construida la casa, por venta, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 17 de marzo de 1994 bajo el N° 42, tomo 36 y que la casa la construyó con dinero de su propio peculio según titulo supletorio expedido por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2016 y registrado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 8 de diciembre de 2016, bajo el N° 2013.454, Asiento Registral 2 Matriculado con el N° 433.18.6.1.3441, Folio Real del año 2013.
Hechos alegados por la parte demandada.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la solicitud de partición del inmueble.
Alegó en que si mantuvo una relación con el demandante desde el año 1992, pero que siempre vivieron alquilados en diferentes lugares porque el demandante jamás se preocupó por tener una vivienda propia.
Que una vez separada, realizó las diligencias correspondientes para adquirir una vivienda y es así como encontró un lugar que luego le fue vendido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y en el documento de venta incluyó a sus dos hijos JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA AMADO y YEISON RAFAEL GUERRA AMADO. Dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2013.454, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3441, Folio Real del año 2013, de fecha 4 de abril de 2013.
Que fue ella quien construyó la casa con dinero de su propio peculio y que luego de construida, la registró según documento N° 2013.454, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3441, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; de fecha 2 de junio de 2017.
Síntesis de la controversia
En suma, la controversia se reduce a determinar si el inmueble objeto de partición, fue adquirido en comunidad; y de ser así, se proceda a la partición física del bien.
III
MOTIVA
La pretensión demandada es la de partición, la cual aparece prevista en el primer párrafo del artículo 768 del Código Civil:
”A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición."”
La pretensión de partición de comunidad, es el derecho que tiene el comunero de pedir la partición o división de la comunidad, (o simplemente la cesación del estado de comunidad) sin importar que los demás condóminos se opongan, y sin importar que su cuota o derecho en esa comunidad sea ínfimo. Salvo, que exista acuerdo de permanecer en comunidad hasta por cinco años según lo dispone el mismo artículo 768 ejusdem, o en el caso que exista prohibición del testador con herederos menores de dieciocho años, de que no se haga la partición hasta un año después que los menores herederos alcancen la mayoría de edad, según lo establece el artículo 1.067 ejusdem.
En cuanto a la comunidad conyugal, el artículo 156 del Código Civil, establece los bienes comunes de los cónyuges:
Artículo 156,- “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Los presupuestos de la pretensión demandada en el caso concreto son 1) que haya existido la relación conyugal entre demandante y demandada. Y 2) que el bien que se pretende partir haya sido adquirido durante la vigencia de la relación conyugal, a costa del caudal común o por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Análisis probatorio.
A los folios 4 al 6, corre copias fotostáticas certificadas de la sentencia ejecutoriada de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 2, tomadas del expediente 42.642, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por funcionario competente, conforme a lo establecido en el artículo 111 ejusdem y por tanto este juzgado superior las aprecia y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de dichos actos y por tanto hacen fe que en fecha 17 de julio de 2007, se le puso fin a la relación conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA CASTELLANOS y ROCÍO YAMILE AMADO MARTÍNEZ. Así se decide.
A los folios 94 al 96 corre copia certificada de acta de matrimonio N° 122 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, la cual se aprecia y valora por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de agosto de 1994 los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA CASTELLANOS y ROCÍO YAMILE AMADO MARTÍNEZ celebraron matrimonio civil.
A los folios 8 al 30 corre inserto Titulo Supletorio instruido y decretado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación de 75 metros de construcción, que consta de tres habitaciones, una cocina, un comedor, una sala, un baño, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, cinco ventanas, dos puertas, techo de acerolit, con sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, edificada en terreno del Instituto Agrario Nacional (IAN); hoy terreno propio, ubicado en sector Quinto Patio, Fundo El Rodeo, Manzana 002, Parcela 012, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide 12,36 con predios que es su frente con carretera principal vía las Dantas; SUR: mide 12,54 metros con predios de la Vereda S/N; ESTE: mide 27,97 metros con predios de la parcela 013; OESTE: mide 28 metros con predios de La Parcela 011. Ello con base en un justificativo de dos testigos. Documento que fue registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Junin y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 2016, bajo el N° 2013.454, Asiento Registral 2 Matriculado con el N° 433.18.6.1.3441, Folio Real del año 2013. El referido documento da fe pública de que fue presentado el justificativo para perpetua memoria y el decreto del tribunal declarándolo suficiente para acreditar la propiedad de las bienhechurías allí referidas a favor de JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA CASTELLANOS, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener.
A los folios 100 al 103 corre inserto en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo N° 42, Tomo 36. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en el cual, consta que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA CASTELLANOS, adquirió unas mejoras agrícolas fomentadas en un lote de terreno perteneciente a Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que es el mismo donde se encuentran construidas las mejoras. Así se decide.
A los folios 80 al 85 corre documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2013.454, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 433.18.6.1.3441, de fecha 4 de abril de 2013, en el cual consta que la demandada junto con sus dos hijos adquirieron el lote de terreno de 345,57 mts2, ubicado en carretera principal Las Dantas, Quinto Patio, Fundo El Rodeo, manzana 002, parcela 012, Rubio Municipio Junín del estado Táchira; el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal lo aprecia y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, erga omnes de que los ciudadanas ROCIO YAMILE AMADO MARTINEZ, YEISON RAFAEL GUERRA AMADO y JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA AMADO, adquirieron ese terreno.
A los folios 86 al 88 corre copia simple de documento contentivo de Contrato de Obra, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 213.545, Asiendo Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3441, de fecha 2 de junio de 2017. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos JUAN EUSEBIO MEDINA SALCEDO, ROCÍO YAMILE AMADO MARTÍNEZ por ella y por su hijo menor YEISON RAFAEL GUERRA AMADO y JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA AMADO, de haber celebrado contrato de obras por el cual, el primero construyó a favor de los segundos, las mejoras que se atribuye la parte demandante. Así se decide.
Al folio 138, corre acta contentiva de declaración del ciudadano JUAN EUSEBIO MEDINA SALCEDO, el día 25 de octubre de 2017, cuyo testimonio no aporta ningún mérito probatorio para acreditar los hechos del thema probandum, en razón a que está referido a la vivienda de la señora Rocío Amado, pero ésta no se identifica, no se precisa, ni siquiera se le puso de presente para su reconocimiento, el contrato de obra donde aparece construyendo la vivienda objeto de la pretendida partición. Así se decide.
Conclusión del análisis probatorio.
La parte demandante debió probar el hecho fundamento de su pretensión, esto es, que el bien que se pretendía partir, en efecto, formaba parte de la comunidad de gananciales entre él y la demandada, lo cual no pudo hacer, por cuanto el título supletorio que presentó, sólo tiene eficacia, respecto al solicitante de la providencia, por tratarse de asuntos de jurisdicción voluntaria y siempre se dejan a salvo los derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte:
Artículo 11. Único ap.-“En los asuntos no contenciosos en los cuales se pida alguna resolución… .La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.”
Para que tengan eficacia el título supletorio frente a terceros, es necesario que estos testigos que se utilizan como base del justificativo para perpetua memoria, o en el caso del contrato de obra que se utiliza para acreditar la construcción de mejoras, la persona que realiza la obra, debe declarar como testigo, conforme lo exige el artículo 431 ejusdem, en el proceso donde se quieren hacer valer tales documentos, ratificando lo que dicen en el justificativo o en el contrato de obra, de manera que la persona contra quien se quiere que surtan efecto, pueda ejercer el control y contradicción y siempre que el juez al valorar dicho testimonio con los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentre eficaz su declaración. Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
Según sentencia 2399 del 17 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional
Esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
¿…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado la Corte:
¿Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…?
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memora, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.”
Así mismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 6 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Respecto al documento autenticado donde consta que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA CASTELLANOS, adquirió unas mejoras agrícolas fomentadas en un lote de terreno perteneciente a Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que es el mismo donde se encuentran construidas las mejoras que forman parte del inmueble cuya partición se demanda, el referido documento sólo tiene eficacia jurídica frente a las partes que lo suscribieron, pues para que tuviera eficacia erga omnes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 920 del Código Civil, era necesario su registro en la oficina correspondiente de registro público:
Artículo 1.920.-“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
De esta manera queda establecido, que la parte demandante no probó que el bien cuya partición pretendía, era de la comunidad conyugal por haberlo adquirido él durante la vigencia de la misma. Así se decide.
Por su lado, la parte demandada alegó que el terreno sobre el cual aparecen construidas las mejoras, era exclusivamente propiedad de ella y de sus hijos YEISON RAFAEL GUERRA AMADO y JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA AMADO, y así resultó plenamente demostrado según el documento que corre inserto a los folios 80 al 85, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2013.454, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 433.18.6.1.3441, de fecha 4 de abril de 2013. Así se decide.
Y en cuanto a las bienhechurías construidas sobre el mismo, opera la presunción del artículo 549 del Código Civil a favor de los propietarios del suelo:
Artículo 549.- “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima de o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
De modo que, al no quedar demostrado el hecho fundamento de la pretensión, como es, que el demandante era comunero con la demandada del bien que se pretendía partir, debe ser declarada sin lugar la demanda de partición y al haber prosperado la excepción impeditiva de la parte, por demostrar el hecho en que fundamentó la demandada, como es que era ella y sus dos hijos los propietarios exclusivos del terreno y de las mejoras construidas sobre el mismos.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de abril de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA CASTELLANOS contra la ciudadana ROCÍO YAMILE AMADO MARTINEZ por PARTICIÓN.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de abril de 2018.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de julio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
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María Gabriela Arenales Torres
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7630.-
FOA.-
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