ASUNTO : SP21-S-2014-002258

SENTENCIA N° 41-2018

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El día miércoles 21 de febrero de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación del penado: ALFREDO SEPULVEDA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-15.856.120, con domicilio en [...]condenado a cumplir la pena de: UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde resultara victima YENIFER CAROLINA AMAYA, por cuanto fue capturado en Colinas de Valle Hondo, Sector Cruz de la Misión, vivienda sin número catastral, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, tal y como fue requerido por este Tribunal, en la sentencia N° 37-2018 de fecha 20 de febrero de 2018. Por lo que se procedió a realizar la audiencia, el Tribunal quedó constituido por la abogada ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO en su condición de JUEZA, la abogada MARIA JOSE SERVITA Secretaria y GILDARDO GUERRERO LUGO Alguacil.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Aperturado el acto y verificada la presencia de las partes, la Jueza de Ejecución, se dirigió al penado, y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los hechos y circunstancias relacionadas con su aprehensión. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado DANIEL CORREA en su condición de representante de la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, quien a tales efectos indicó: “ Buenas tardes como representante fiscal, garante de la normativa legal , y una vez verificado el presente expediente, exhorto a que cumpla con los requisitos impuestos por éste Tribunal para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo ésta la última oportunidad de lo contrario será Privado de la Libertad, usted como penado están sujeto a las condiciones que el Tribunal le imponga, y no puede salir del territorio nacional, solicito de una manera muy respetuosa a la juzgadora que se analice la situación del penado ALFREDO SEPULVEDA MORA, dándole prórroga hasta el miércoles 28 de febrero de 2018 a las 10:00 AM, finalmente solicito copia de la presente acta es todo.” Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, La jueza impuso al penado ALFREDO SEPULVEDA MORA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, aún en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, indicándosele detalladamente las razones de su detención, quien manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: “Buenas tardes ciudadana jueza solicito me de una última oportunidad para consignar los recaudos sin falta, yo estaba trabajando en Colombia pero ya nos regresamos, es todo”. Asimismo, al serle otorgada la palabra a la abogada NELDA LANDINEZ defensora pública penal, expuso: “Buenas tardes Ciudadana Jueza, visto el expediente de mi defendido, solicito con todo respeto se le conceda nueva oportunidad para consignar los requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aprovecho la oportunidad para hacerle saber que el proceso es serio y debe cumplirse, lo que debe consignar es necesario para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el que cumple perfecto y el que no debe ser capturado para que termine de cumplir su pena privado de la libertad, por favor cuide su libertad, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Sentenciadora, que el ciudadano: ALFREDO SEPULVEDA MORA estaba solicitado por la orden de aprehensión dictada en la Sentencia N° 37-2018 de fecha 20 de febrero de 2018 lo que indica a todas luces que la privación de su libertad que fuera acordada por este Juzgado Especializado, se realizó conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” por todo ello, SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada en este acto por la defensa técnica, y por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido establece: “(…)Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” y en lo estatuido en el articulo 49.4 Constitucional, donde refiere entre otros aspectos que: “ (…) 4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…” y en consecuencia DECRETA la libertad inmediata del penado de autos, tomando en cuenta que ha sido política de Estado, para erradicar el hacinamiento y congestionamiento de los centros carcelarios del país, la implementación de un nuevo Régimen Penitenciario, que se materializa a través de la creación del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, donde se le brindan a los y las infractoras de la ley, las herramientas necesarias para su rehabilitación y reinserción en la sociedad y en su grupo familiar, mediante la aplicación de nuevos programas que ejecutan expertos y especialistas en el área de criminalística, psicología, legal y trabajo social, quienes conforman los equipos evaluadores que determinan si un agresor en este caso penado, esta o no en condiciones de reincorporarse al medio social sin que ello implique un riesgo de reincidencia, es importante destacar que en el caso particular del penado de autos, su único antecedente ha sido la comisión de estos ilícitos de género, por lo que no puede considerarse como un delincuente común, criterio este que en reiteradas Sentencias ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ya que en materia de Violencia de Género, el agresor en la mayoría de los casos, actúa motivado a patrones socio-culturales patriarcales, androcéntricos, y misóginos, marcados por el control y el poder que estos han ejercido históricamente sobre las mujeres al considerarlas como “débiles, sumisas e inferiores”, y que por ello debían subordinarse a sus pretensiones, es decir, relaciones de poder desiguales, el mas fuerte sobre el más débil, de allí que en la Ley Orgánica Especial, específicamente en su articulo 1° se hace referencia al objeto que persigue su creación e implementación, que no es mas que garantizarle a las mujeres en cualquier etapa de su proceso evolutivo, el goce y ejercicio pleno a vivir una vida libre de violencia, que se le reconozcan sus derechos humanos fundamentales, donde además de sancionar el ilícito de género cometido, busca prevenir la comisión de un nuevo hecho y la erradicación de la violencia en razón del genero, impulsando cambios en los patrones socio culturales, ello en plena armonía con uno de los principios rectores que consagra el articulo 2.2 que en su contenido establece: “ (…)2. Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres y la erradicación de la discriminación de género. Para ello, se dotarán a los Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos…” (Resaltado propio). Precisamente esa ha sido una de las tantas razones por las cuales el Estado Venezolano ha diseñado un nuevo régimen penitenciario, de carácter humanista, donde a todas las personas que se encuentren inmersas en un proceso penal, se les reconozcan sus derechos, intereses y necesidades, que por encima de la acción delictiva cometida, se les brinde la oportunidad de cambiar, rehabilitarse e incorporarse a la sociedad con un nuevo proyecto de vida, en el caso específico de los delitos de género, los tribunales con esta competencia, contamos con un equipo interdisciplinario, que se erige como un servicio auxiliar conformado por especialistas que coadyuvan con la función jurisdiccional, donde se le proporciona a los agresores y a las víctimas asesoría y atención bio-psico-social-legal, en el caso especifico de los agresores, se les realiza un abordaje directo a través de actividades como charlas, talleres, conversatorios, video-conferencias, y participación en actividades de sensibilización, cuyos temas van dirigidos a la deconstrucción de conductas y patrones agresivos, misóginos, discriminatorios y machistas, disminuir los índices de violencia, los niveles de reincidencia y fortalecer la estructura familiar, mediante la detección de los episodios cíclicos de violencia donde la mujer sea capaz de afrontarlo y salir de el, se le otorgan a los penados herramientas para que conozcan y controlen sus emociones negativas, conductas impulsivas, aprendan a manejar adecuadamente los conflictos mediante mecanismos defensivos sanos, que reduzcan sus riesgos o la probabilidad de cometer nuevos hechos punibles, deja sin efecto la orden de captura decretada en su oportunidad, por lo que ordena librar oficio a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, a los fines de que el penado sea excluido del Sistema de Información Policial (SIIPOL) designándose al mismo penado como correo especial. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIÓNES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Se declara ajustada a derecho la detención del penado: ALFREDO SEPULVEDA MORA, por cuanto se realizó en fiel respeto y garantía del derecho consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su contenido establece: “(…)1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

SEGUNDO: se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del penado ALFREDO SEPULVEDA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-15.856.120, y en consecuencia se deja sin efecto la captura ordenada por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la Sentencia N° 317-2017 de fecha 12 de Diciembre de 2017. Declarándose con lugar la petición de la defensa técnica y con lugar lo requerido por la representante del Ministerio Público.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura decretada por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la Sentencia Sentencia N° 317-2017 de fecha 12 de Diciembre de 2017, se le imponen al penado ALFREDO SEPULVEDA MORA, las siguientes condiciones: 1.-. Presentarse por ante éste tribunal el día miércoles, 28 de febrero de 2018 a las 10:00 AM, a los fines de que consigne los recaudos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 2.- Acatar y respetar las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales 5° 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial vigente, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6: Se le prohíbe al penado ALFREDO SEPULVEDA MORA realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima: YENIFER CAROLINA AMAYA o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Se le prohíbe al penado ALFREDO SEPULVEDA MORA, cometer en contra de la víctima YENIFER CAROLINA AMAYA nuevos hechos de violencia. . 4.- La prohibición expresa de salir del territorio Nacional.

CUARTO: Se ordena librar oficio al jefe de capturas del CICPC delegación estatal, para que el penado sea excluido del sistema SIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, notifíquese a la victima.- Terminó se leyó y conformes firmaron, siendo las (03:00 pM) horas de la tarde;

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG: ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
JUEZA DEL T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO