ASUNTO : SP21-S-2011-002310

SENTENCIA N° 34 2018

REDENCION DE PENA

Visto el contenido del oficio N° AJ-0228-2018 de fecha 07 de febrero de 2018, suscrito por el licenciado OSCAR CHAPARRO en su condición de director del Centro Penitenciario de Occidente N° II, en el que remite anexos, en la que remite en copia certificada del acta de junta de redención N° AJ-1433-15 de fecha 11 de junio de 2015, y demás recaudos relacionados con la redención del penado: JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84.388.474, fecha de nacimiento [...] de 43 años de edad, natural de Labateca Norte de Santander Republica de Colombia, hijo de [...](v) y [...](f), con domicilio en [...] quien fuere condenado a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.P.P.F. y L.D.P. (se omiten sus nombres de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente I. Este Tribunal para decidir observa:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, N° AJ-1433-15 de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por el abogado JESUS ALEXANDER MARQUEZ director para esa época del Centro Penitenciario de Occidente N°II, un representante del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, un representante del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, un Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que otorgan un pronunciamiento FAVORABLE para la redención del penado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES quien estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 31 de marzo de 2014. (Se deja constancia que el numero de cedula del penado, fue corregido en auto de rectificación dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017, en el cual entre otros aspectos dejo sentado que el numero de cedula correcto del penado de autos es E-84.388.474, y no 88.155.412 como erróneamente se había registrado desde el avocamiento de la presente causa.)

2.- CONSTANCIA LABORAL de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el por el abogado JESUS ALEXANDER MARQUEZ director para esa época del Centro Penitenciario de Occidente N°II, y el licenciado MIGUEL ANGEL RAMIREZ ALVIAREZ trabajador social , donde refieren que el penado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES realizo durante su reclusión intramuros en ese centro penitenciario, las siguientes actividades: MANUALIDADES EN ORIGAMI Y FOAMI, desde el 14-04-2014 hasta el 12-03-2015, en un horario de lunes a viernes y por ocho (08) horas diarias.

3- CONSTANCIA DE CONDUCTA: de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el abogado JESUS ALEXANDER MARQUEZ director para esa época del Centro Penitenciario de Occidente N°II, en la que refiere que el penado JORGE ELIECER PEÑALOZA durante su estadía en ese centro carcelario observo BUENA CONDUCTA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En virtud del pronunciamiento DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, N° AJ-1433-15 de fecha 11 de junio de 2015, relacionada con la redención del penado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES quien se encuentra recluido en la actualidad en el Centro Penitenciario de Occidente N° I, de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos consignados, y el pronunciamiento favorable de la junta de redención del referido internado judicial, encargada de analizar in situ los casos respectivos de la población penal allí recluida, el Tribunal para resolver dicha solicitud, prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como: CONSTANCIA LABORAL Y DE CONDUCTA, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, esta Jueza de Instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión observa:

PRIMERO: Que el beneficiario de la Redención, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° I, de la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, condenado a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.P.P.F. y L.D.P. (se omiten sus nombres de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO: Conforme a la CONSTANCIA LABORAL de fecha 04 de junio de 2015, se logró verificar que el penado en referencia, laboro realizando actividades de: MANUALIDADES EN ORIGAMI Y FOAMI, desde el 14-04-2014 hasta el 12-03-2015, en un horario de lunes a viernes y por ocho (08) horas diarias. Dando todo ello como resultado el tiempo de trabajo de: SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido de la pena es de: CUATRO (04) MESES.

TERCERO: Que el penado en referencia, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se vio involucrado en hecho de violencia alguno, ni porto arma alguna, ni se le decomisaron Sustancias Estupefacientes en su poder, ni participo en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: CUATRO (04) MESES, de la pena total que cumple el penado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado y ordénese su traslado para imponerlo de la decisión el día miércoles veintiuno (21) de febrero de 2018, a las once (11:00am) horas de la mañana, a su defensa y al representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


Abg. MARIA JOSE SERVITA
SECRETARIA