ASUNTO : SP21-S-2015-003686

SENTENCIA N°.-33-2018

AUTO DONDE SE RATIFICA LA CAPTURA DEL PENADO ORDENADA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015, EN ACATAMIENTO A LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

La suscrita Jueza que regenta este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ponencia de la abogada NELIDA IRIS CORREDOR Jueza presidenta y ponente, en la que declaro con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANA GAMBOA en su carácter de fiscala provisoria décima segunda del Ministerio Público, donde entre otos aspectos revoco la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016 por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que se declaro con lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica del penado: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE, Colombiano, mayor de edad, de 35 años de edad, cédula de identidad N° E.- 88.251.329, nacido en fecha [...] hijo de [...](v) y de [...] (v), soltero, de oficio mecánico, residenciado en [...] quien fuere condenado por el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), y anulo el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015; razón por la cual, esta Juzgadora obrando en el marco de las facultades conferidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fiel acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, deja constancia del vigor, vigencia y efecto jurídico del AUTO DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015 dictado por este mismo Tribunal, en el que ordena LA CAPTURA DEL PENADO DE AUTOS, cuyo contenido es del tenor siguiente: “

“(…) RESUMEN FACTICO

Corre inserta a las actuaciones, Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 3 de septiembre de 2015, en la que condena a los penados BUITRAGO ZARATE JHON JAIME, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. y RAMIREZ CASTELLANOS LUIS ALFONSO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica de los penados BUITRAGO ZARATE JHON JAIME y RAMIREZ CASTELLANOS LUIS ALFONSO .

Ahora bien; previa revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el penado BUITRAGO ZARATE JHON JAIME fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. y el penado RAMIREZ CASTELLANOS LUIS ALFONSO fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H., en ocasión a estos hechos la Representación Fiscal dictó el respectivo acto conclusivo consistente en acusación para posteriormente en la fecha supra indicada los penados precitados en la fase de Juicio admitieron los hechos y a consecuencia de ello fueron respectivamente condenados tal y como se señala supra.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

En este orden de ideas; estima esta Juzgadora que ambos delitos tanto el de VIOLENCIA SEXUAL como el de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES son delitos graves, ya que los referidos hechos punibles atentan contra la libertad, integridad e indemnidad de la mujer agredida aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que no solamente afecta enormemente la integridad física sino también la dignidad de una mujer, ya que este tipo de hechos punibles lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son y en efecto a criterio de esta decisora no es procedente en el caso en cuestión el conferimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las circunstancias que anteceden; independientemente que haya sido condenado los prenombrados penados a una pena cuyo límite inferior es menor de cinco (5) años, razón por la cual concluye este Tribunal procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los penados BUITRAGO ZARATE JHON JAIME: Colombiano, mayor de edad, de 35 años de edad, cédula de identidad N° E.- 88.251.329, nacido en fecha 09-09-1980, hijo de Flor Zarate (v) y de Jaime Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio La Pesa, carrera 1, entre calles 4 y 5, Municipio Pedro María Ureña, Estrado Táchira, teléfono 0276-6512006, la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. y RAMIREZ CASTELLANOS LUIS ALFONSO: Venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.063.605, nacido en fecha 03 de julio de 1952, de 63 años de edad, hijo de Marco Aurelio Ramírez (f) y de Candida Rosa Castellanos de Ramírez (f), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Machirí, Calle Virgen del Carmen, casa número 111, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1305736, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Y PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS PENADOS: BUITRAGO ZARATE JHON JAIME: Colombiano, mayor de edad, de 35 años de edad, cédula de identidad N° E.- 88.251.329, nacido en fecha 09-09-1980, hijo de Flor Zarate (v) y de Jaime Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio La Pesa, carrera 1, entre calles 4 y 5, Municipio Pedro María Ureña, Estrado Táchira, teléfono 0276-6512006, la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. y RAMIREZ CASTELLANOS LUIS ALFONSO: Venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.063.605, nacido en fecha [...]de 63 años de edad, hijo de [...](f) y de [...](f), soltero, de oficio albañil, residenciado en [...]
VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto de los penados BUITRAGO ZARATE JHON JAIME y RAMIREZ CASTELLANOS LUIS ALFONSO identificados anteriormente…”
En consecuencia, Esta Juzgadora obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y 44° ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JHON JAIME BUITRAGO ZARATE antes identificado, tomando en cuenta que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir, que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión de un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora RATIFICA la CAPTURA del ciudadano: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la representante legal de la víctima y a la defensa técnica sobre lo aquí decidido. ASI SE DEICE-CUMPLASE.-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en el auto de fecha 17 de diciembre de 2015, en contra del penado JHON JAIME BUITRAGO ZARATE de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda, de la representante legal de la víctima y de la defensa técnica, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ABG. MARIA JOSE SERVITA
SECRETARIA