ASUNTO : SP21-S-2016-006808


SENTENCIA N° 23-2018


CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Segunda.
PENADO: BREINER YALEXI CUBEROS CASTELLANOS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha [...] de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.338.814, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° II de la ciudad de Santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira.
DEFENSA TECNICA: Abgs. OMAR GARCIA Y NESTOR ALVAREZ. Defensores privados.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
VICTIMA: LAURA VIVAS.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado: BREINER YALEXI CUBEROS ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado según boleta informativa N° EJ-0006-2018 de fecha 30 de enero de 2018, así como las actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
De las actas procesales se evidencia, que en fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, en la apertura del juicio oral y por el procedimiento de admisión de los hechos, condeno al ciudadano: BREINER YALEXI CUBEROS CASTELLANOS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, donde resultara victima la ciudadana LAURA VIVAS. Sentencia que fuere publicada en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 07 de septiembre de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, dictó el ejecútese de la pena impuesta y notifico de ello a todas las partes.
En la Sentencia N° 02-2017 de fecha 04 de enero de 2017, este Tribunal especializado negó la formula alternativa de libertad condicional al penado de autos, por no cumplir de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, y por encontrarse entre las excepciones que prevé el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en este despacho judicial, el certificado de antecedentes penales del penado de autos, de fecha 09 de marzo de 2017, suscrito por la abogada ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA Coordinadora encargada del área de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 06 de septiembre de 2017, se dicto auto de corrección de cómputo, solicitado por la defensa técnica del penado BREINER YALEXI CUBEROS CASTELLANOS, notificando de su contenido a todas las partes.
En la Sentencia N° 18-2018 de fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, POR REDENCION EXTRAORDINARIA, DECLARO REDIMIDO el lapso de: UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS de la pena que debe cumplir el penado BREINER YALEXI CUBEROS CASTELLANOS, emitiendo en consecuencia el respectivo cómputo de pena según boleta informativa N° EJ-0006-2018 de fecha 30 de enero de 2018, en los términos siguientes:

“(…) BOLETA INFORMATIVA N° .EJ-0006-2018

NOMBRE Y APELLIDO: BREINER YALEXI CUBEROS CASTELLANOS
NACIONALIDAD: VENEZOLANO
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD : V-24.338.814.
LUGAR DE RECLUSIÓN: CPOII
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL(EXTENSION SAN ANTIONIO)..
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL. CONDENADO(A) A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION.

CÓMPUTO DE PENA POR REDENCION

Procediendo de conformidad con la citada norma adjetiva penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la pena cumplida por el ciudadano(a): BREINER YALEXI CUBEROS CASTELLANOS, el cual fue condenado(a) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas accesorias de ley:

DETENCIÓN: 07-10-2014
Para el día 30/01/2018, lleva cumplido físico de su pena: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, a lo cual se le suman primera redención de DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS , segunda redención de SEIS (06) MESES, tercera redención de UN (01) MES, ONCE (11) DIAS, REDIMIDO POR ESTE TRIBUNAL, lo que da como resultado que tiene cumplido en físico + redención: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y VEINTIDOS (22) DIAS. Faltándole por cumplir de la misma: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, Y NUEVE (09) DIAS.

PUEDE SOLICITAR EL BENEFICIO DE:
LIBERTAD CONDICIONAL: Cumple ¾ parte de la pena en fecha: 08/01/2018
CONFINAMIENTO: Cumple ¾ parte de la pena en fecha: 08/01/2018

Cumplimiento total de la pena impuesta en fecha: 08/08/2019…”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta; y
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que::
PRIMERO: “Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena”.
Conforme se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, el ciudadano: BREINER YALEXI CUBEROS CASTELLANOS fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, donde resultara victima la ciudadana LAURA VIVAS. Sentencia que fuere publicada en fecha 19 de julio de 2016. En relación a ello, de la revisión de las actuaciones de la presente causa se evidencia, que en el cómputo de pena por redención más recientemente efectuado por este Tribunal, según consta en la boleta informativa N° EJ-0006-2018 de fecha 30 de enero de 2018, las tres cuartas partes de su pena las cumplía para el día ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: “Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido, corre inserta al folio trescientos ochenta y siete (387) de la pieza II del expediente, constancia de conducta del penado de autos, emitida por el licenciado OSCAR CHAPARRO director del Centro Penitenciario de Occidente N° II, donde refiere que desde su ingreso a ese centro carcelario en fecha 27 de noviembre de 2014, ha observado BUENA CONDUCTA.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. Por ello dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: “Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”.
En relación con la reincidencia, consta al folio Trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza II del expediente, certificado de antecedentes del penado de autos, emitido por la abogada ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA en su condición de coordinadora (E) de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 09 de marzo de 2017, en el que deja sentado que solo posee como antecedente, la sentencia dictada en la presente causa, es decir el penado no registra otros antecedentes distintos a los que originaron este proceso penal.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue sentenciado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, lo que a todas luces refleja que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En cuanto a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión de los hechos punibles, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: BREINER YALEXI CUBEROS CASTELLANOS ni el delito por el cual fue condenado (VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día de hoy jueves 01 de febrero de 2018, se determina que el penado ha cumplido un total de pena de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS restándole por cumplir un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena en confinamiento es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO el penado: BREINER YALEXI CUBEROS CASTELLANOS actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° II de la ciudad de Santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se le imponen al penado: las siguientes condiciones:
1. La prohibición de salir de los límites del Municipio Bolívar del estado Táchira sin autorización expresa del tribunal, por lo que debe mantener su dirección de habitación en: [...] durante el tiempo total de cumplimiento de su pena..
2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira hasta el cumplimiento total de la pena en confinamiento, el cual culmina el día: OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). (08-01-2020).
3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima o sus parientes cercanos, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y de cometer en su contra nuevos hechos de violencia.
4.-La obligación de realizar cuatro (04) actividades comunitarias que sean organizadas por el Consejo Comunal “JORGE NARCISO MOROS” por lo que debe consignar al Tribunal un informe acompañado de fijaciones fotográficas, avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
5.- La prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6.- La obligación de mantenerse activo laboralmente, por lo que debe consignar al Tribunal cada cuatro (04) meses, la constancia de trabajo original y actualizada.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado del penado al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, para el día viernes 02 de febrero de 2018 a las once (11.00am) horas de la mañana, y su correspondiente boleta de excarcelación. Infórmese al prefecto de la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

Abg. MARIA JOSE SERVITA
SECRETARIA