JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (06/02/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
Parte demandante: Luis Alvidio Aguilar Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.805.598, domiciliado en el Fundo denominado Madrigal, Aldea Sabana Grande, Sector La Playa, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Apoderado judicial de la parte Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el
demandante: Inpreabogado bajo el N° 129.300.
Domicilio procesal: Centro de Profesionales Forum, calle 5, con carrera 2, planta baja, oficina 8-A, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte demandada: Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.129.163, V.-2.807.052 y V.-11.973.271, respectivamente, domiciliados los dos primero en la Aldea Sabana Grande, Sector La Pradera, Carretera Trasandina, aproximadamente 300 mts antes de la Escuela Técnica Agropecuaria Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el último en el Municipio San Judas Tadeo, Parroquia Umuquena, Urbanización Padre Fonseca, Frente calle 7, carrera 2 y carretera 3-A, a 100 mts de Club Social y Deportivo Umuquena, Estado Táchira.
Apoderado judicial de la parte
Demandada: Abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981.
Domicilio procesal:
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Expediente: 9208-2017.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa, ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha 19/12/2017, por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.129.163, V.-2.807.052 y V.-11.973.271, respectivamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la caducidad de la acción, dado a la singularidad de 25 años sin haberse interpuesto acción alguna, de acuerdo a lo reseñado por el demandante en su escrito cuando explana que entre Pedro Celestino y Luis Aguilar habían transcurrido casi 25 años desde que hicieron una supuesta negociación, alegando el aquí demandado que debió accionarse el cumplimiento de contrato de cosas futuras a tenor del artículo 1.156 del Código Civil (folios 12 al 44, II Pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 11/01/2018, por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa del ordinal 10°, contradice y rechaza de manera categórica lo interpuesto, en virtud de que la acción interpuesta es la tendiente a la acción posesoria, a fin de la restitución de la posesión que de manera violenta fue despojado el demandante, ya que la misma fue interpuesta al año en que empezaron a ocurrir los hechos de violencia. Asimismo explana que a todo evento las cuestiones previas interpuestas son a fin de causar dilación procesal (folios 85 y 86 Pieza II).
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria……”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte codemandada, a través de su apoderado judicial, opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10°; referido en el presente caso, a lo relacionado a la caducidad de la acción establecida en la ley.
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta resistiva de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 19/12/2017, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opusieron las referidas cuestiones previas, (folios 12 al 33, II pieza), y asimismo, interpuso Tercería, la cual fue negada por auto de fecha 15/01/2018; de igual manera interpuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 15/01/2018 razón por la cual se suspendió la causa principal fijándose el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación a la Reconvención, los cuales vencieron el 22/01/2018, inclusive, reanudándose la causa el día 23/01/2018 inclusive, comenzándose a computar el lapso para contradecir las cuestiones previas, el cual venció el 29/01/2018, inclusive; constando dicha contradicción en escrito de fecha 11/01/2018, corriente a los folios 85 al 86, II pieza, no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Debiendo éste Juzgado Agrario, emitir su decisión respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en tal sentido, a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 10º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. (…) Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10°, 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. (…) De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (…)” .
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 10° la caducidad de la acción establecida en la ley (…) (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)de la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar lo referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, entendida la misma cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el termino está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
En el mismo orden de ideas, la figura de la caducidad, el Procesalista Rengel Romberg, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma lo siguiente: “…la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial…”
Analizando la cita anterior, debe aclararse que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso se extingue.
En igual concordancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003, se ha pronunciado sobre la naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción:
“…en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; por ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, y proponente de la ya altamente citada cuestión previa, destacó en el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas del título La caducidad de la Acción establecida en la Ley Art 346 Ord. 10° C.P.C. “…se desprende que la acción que debió interponer el Accionante fue de cumplimiento de contrato de cosas futuras a tenor del articulo: 1.156 del Código Civil; dentro de la oportunidad legal y como quiera que esta se celebró hace 25 años; a decir de los proferidos hechos; opera la caducidad de la acción…”. …” En virtud de lo expuesto por la parte demandada, se logra evidenciar un desconcierto en la aplicación de esta cuestión previa, ya que el mismo hace referencia a que el ciudadano Luis Alvidio Aguilar Chacón debió interponer la acción de cumplimiento de contrato de cosas futuras, y en virtud de la acción que presume que debió efectuar la parte demandante opera para su alegato la cuestión previa de caducidad. No obstante en virtud de ello, es conveniente destacar por esta Instancia Agraria, que la parte demandante en su escrito libelar ha efectuado una narración pormenorizada de los acontecimientos que dieron origen o que sirven como fundamento para el objeto de su aludida pretensión, la cual de manera clara y lacónica ha sido determinada en el capítulo III del Petitorio del libelo de demanda como una Acción Posesoria Agraria de Restitución de la Posesión. En consecuencia, cada sujeto es autónomo de efectuar una demanda para hacer valer sus derechos presumiblemente violentados, estipulando cual es la acción que hace valer ante el órgano jurisdiccional, ahora bien, el derecho de la contraparte es el contradictorio que se dará en el recorrido procesal, mas no exponer acciones que debió haber efectuado la parte actora y que por ello operaría una cuestión previa de una acción nunca antes solicitada por ante esta Instancia Agraria. Es por ello que este Juzgador reitera que la acción propuesta por la parte demandante es una acción posesoria, tendiente a la presumible restitución de la posesión de conformidad con los hechos alegados en el cual ha sido aparentemente despojado el ciudadano Luis Alvidio Aguilar Chacón, y en consecuencia la acción posesoria ha sido interpuesta presumiblemente dentro del lapso correspondiente.
Como se puede observar, sobre este particular se debe comprender claramente que el lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, por lo tanto, si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. En consecuencia, con todo lo anteriormente evaluado sobre los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, este Juzgado acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la cuestión previa aludida, específicamente la contemplada en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, determina que la parte demandante propuso una Acción Posesoria Agraria de Restitución de la Posesión y no como alega la parte demandada una acción de Cumplimiento de Contrato de cosas futuras para que así se aplicare la caducidad de la acción, ya que del análisis efectuado por este juzgador no opera el lapso de caducidad en el presente caso. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa, referida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.129.163, V.-2.807.052 y V.-11.973.271, respectivamente, domiciliados los dos primero en la Aldea Sabana Grande, Sector La Pradera, Carretera Trasandina, aproximadamente 300 mts antes de la Escuela Técnica Agropecuaria Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el último en el Municipio San Judas Tadeo, Parroquia Umuquena, Urbanización Padre Fonseca, Frente calle 7, carrera 2 y carretera 3-A, a 100 mts de Club Social y Deportivo Umuquena, Estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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