JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE FEBRERODEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (06/02/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

Parte demandante: Luis Alvidio Aguilar Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.805.598, domiciliado en el Fundo denominado Madrigal, Aldea Sabana Grande, Sector La Playa, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderado judicial de la parte Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el
demandante: Inpreabogado bajo el N° 129.300.

Domicilio procesal: Centro de Profesionales Forum, calle 5, con carrera 2, planta baja, oficina 8-A, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte demandada: Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.129.163, V.-2.807.052 y V.-11.973.271, respectivamente, domiciliados los dos primero en la Aldea Sabana Grande, Sector La Pradera, Carretera Trasandina, aproximadamente 300 mts antes de la Escuela Técnica Agropecuaria Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el último en el Municipio San Judas Tadeo, Parroquia Umuquena, Urbanización Padre Fonseca, Frente calle 7, carrera 2 y carretera 3-A, a 100 mts de Club Social y Deportivo Umuquena, Estado Táchira.

Apoderado judicial de la parte
Demandada: Abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981.

Domicilio procesal:

Motivo: Acción Posesoria por Despojo.

Expediente: 9208-2017.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa, ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha 19/12/2017, por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.129.163, V.-2.807.052 y V.-11.973.271, respectivamente, opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, iniciando a través del ordinal 6°, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de demanda establecidos en el artículo 340 del mismo texto, con fundamento en el numeral 4° , 5° y 6°, al no haberse relacionado los hechos con los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, presentando incongruencia y contradicción, generando un estado de indefensión para los demandados, dado a que el demandante denuncia que no ha podido ponerse en posesión por la falta de cumplimiento de una obligación futura, asimismo señala que el demandante realizó una permuta pero no indicando con quien es la negociación, asimismo no aclara en el escrito libelar el por qué no demandó al tan nombrado Pedro Celestino Salas Contreras, quien resulta a su decir integrante en el contrato de compra venta, generando indefensión para los demandados en virtud de la conducta que no realizó Pedro Celestino Salas Contreras, también manifiesta la parte demandada que los hechos de la demanda no se entablaron en alguna norma jurídica acorde, no se estableció el objeto de la acción retomando la importancia de los hechos explanados por la parte demandante y mucho menos se aportó el o los instrumentos donde fundamente su pretensión o se derive inmediatamente el derecho. Seguidamente procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 2°, dado a que expresa que el demandante no está investido de cualidad o legitimatio ad procesum para demandar, de manera que solicita que el ciudadano Pedro Celestino Salas Contreras demuestre su cualidad jurídica para presentarse en esta causa como demandante (folios 12 al 44, II Pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 11/01/2018, por la abogada Orvelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, rechaza, opone y contradice las cuestiones previas opuestas, lo cual hace bajo los siguientes términos: con respecto a la cuestión previa del ordinal 2°, de la falta de cualidad jurídica, alega que se evidencia que el demandante actúa con la capacidad que la Ley otorga, como poseedor legítimo de esa tierra, del cual fue despojado forzosamente, del cual se comprobará con el cúmulo probatorio de más de 25 años como poseedor legítimo, vale decir tiene la intención de dueño. Ahora bien de acuerdo con la cuestión previa del ordinal 6°, manifiesta que el demandado con respecto a esta cuestión, la alega como alegatos meramente de fondos, que atienden a las meras defensas permitidas por la Ley y el derecho para formular contradicción, asimismo señala que si fue precisado el objeto de la pretensión así como la relación de los hechos con el derecho y el instrumento fundamental de la pretensión, de igual manera, señala que la negociación que se realizó entre el demandante y Pedro Celestino fue de manera verbal, a fin de la construcción de una vivienda para Pedro Celestino, desde allí que se ha venido ejerciendo la posesión hasta que fue despojado forzosamente. Manifiesta que Pedro Celestino no fue llamado como demandado en la presente causa, en virtud de que quienes han sido demandados, es por el motivo del despojo mediante vías de violencia a la posesión de Luis Aguilar. Asimismo explana que a todo evento las cuestiones previas interpuestas son a fin de causar dilación procesal (folios ).

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria……”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte codemandada, a través de su apoderado judicial, opusieron la cuestión previa, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 6°; referido en el presente caso, a lo relacionado a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en los citados ordinales, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.

En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta resistiva de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.

Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 19/12/2017, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opusieron las referidas cuestiones previas, (folios 12 al 33, II pieza), y asimismo, interpuso Tercería, la cual fue negada por auto de fecha 15/01/2018; de igual manera interpuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 15/01/2018 razón por la cual se suspendió la causa principal fijándose el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la Reconvención, los cuales vencieron el 22/01/2018, inclusive. Reanudándose la causa el día 23/01/2018 inclusive, comenzándose a computar el lapso para contradecir las cuestiones previas, el cual venció el 29/01/2018, inclusive; constando dicha contradicción en escrito de fecha 11/01/2018, corriente a los folios 85 al 86, II pieza, inclusive, no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Debiendo éste Juzgado Agrario, emitir su decisión respecto a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en esta fecha, y en tal sentido, esta Instancia Agraria, a los fines de proceder a resolver las cuestiones previas opuestas, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 2º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictara una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. (Cursivas y sub rayado de éste Juzgado Agrario) En este caso, el tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso (…)”.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…) (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario). De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, ya que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa, por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. En virtud de ello, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona natural o jurídica que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Así las cosas, conocido lo anterior se debe indicar a las partes intervinientes en el presente juicio agrario que, es criterio sostenido y pacífico, establecido por la Jurisprudencia que para argumentar como defensa opuesta, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio del ordinal 2º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener claro el énfasis que hace este ordinal como cuestión previa, tal y como se desglosa en la sentencia N° 1454 del 24 de Septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa en los siguientes términos:
“…Al respecto observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen…
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, y proponente de la ya altamente citada cuestión previa, destacó en el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas del título Falta de Cualidad Jurídica (legitimatio ad causam) Art 346 Ord 2° C.P.C. “...surge revisar; si este ciudadano tiene la cualidad jurídica para presentar la demanda; ante este evento debo examinar esta cualidad; ciertamente el ciudadano: Luis Alvidio Aguilar Chacón; se encuentra con legitimidad para demandar por ser un sujeto activo de derechos y obligaciones, lo hace hábil para dicha actuación; conocida en nuestra jurisprudencia como legitimatio ad procesum. En el caso de presentar tanto en los hechos como en el derecho junto con los instrumentos fundamentales la relación de causa con el hecho material que se pretende; en el presente caso es diferente no presenta esa relación de causa; en consecuencia no se inviste de la cualidad jurídica conocida como legitimatio ad causam; de manera que solicito al ciudadano: Pedro Celestino Salas Contreras; demuestre la cualidad jurídica para presentarse en esta causa como demandante…”
En virtud de lo expuesto por la parte demandada, se logra evidenciar una latente confusión en la aplicación de esta cuestión previa, ya que el mismo hace referencia a que el ciudadano Luis Alvidio Aguilar Chacón es un sujeto activo de derechos y obligaciones, lo que indica que acredita que tiene capacidad o legitimatio ad procesum para presentarse en el proceso y hacer ejercicio de sus derechos, no obstante a ello solicita al ciudadano Pedro Celestino Salas Contreras que demuestre la cualidad jurídica para presentarse en esta causa como demandante, generando así una contradicción o indicando que presenta una confusión con respecto al sujeto demandante, ya que evidentemente el sujeto demandante es el ciudadano Luis Alvidio Aguilar Chacón. En consecuencia, es menester que se logre dilucidar claramente que una cosa es la capacidad y otra la cualidad, entendida la capacidad como la medida de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es la idoneidad de una persona para actuar en juicio, determinándose así que es necesario saber diferenciar lo concerniente a legitimatio ad procesum y legitimatio ad causam para así poder oponer correctamente la cuestión previa en desarrollo.
En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que es de advertirse que esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como ocurre en el caso de marras, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria. Para aclarar este asunto, es conveniente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a su favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad-procesum.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad-causam lo sea ad-procesum; como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum lo es ad-causam…”

De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, resulta necesario que el actor no tenga el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el proceso, por sí mismo o por intermedio de apoderados válidamente constituidos.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se verificó en el sub iudice que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo constituye pues, en que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales el cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa, no debe prosperar, por tanto el delatado quebrantamiento del artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario) específicamente los ordinales 4°, 5° y 6° de esa norma, en virtud de que a su decir, el libelo no presenta relación de los hechos con los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, presentando incongruencia y contradicción, generando un estado de indefensión para los demandados. En virtud de ello, no se va a analizar las distintas formas en que se pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “…Demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria…” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En consecuencia, sobre la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, específicamente de los ordinales 4 al 6, considera:
1-. De los Hechos: Al exponer la parte demandada la existencia de unos hechos que presentan incongruencia, contradicción y no son serios por inexistentes; además de dejar en estado de indefensión a los demandados, considera este Juzgador que evidentemente se esta en presencia de unos alegatos de fondo, los cuales atienden a las defensas permitidas por la Ley y el derecho para que los demandados formulen su defensa y se de así el contradictorio, ya que siendo estos alegatos los concernientes al fondo de la controversia no pueden ser opuestos como cuestión previa porque para ello se tiene todo el recorrido procesal para que conforme al petitorio se de el correspondiente contradictorio.
Ahora bien, conforme al pago del precio aludido en el defecto de forma, en todo el pasaje de los hechos narrados por la parte demandante se logra determinar para que sería empleada dicha cantidad de dinero, a saber, los referidos quinientos mil bolívares (500.000,00), en consecuencia de ello, no se evidencia contradicción ni imprecisión ya que el mismo fue desglosado detalladamente por la parte demandante y aún así, es detallado en igual concordancia por el apoderado judicial de la parte demandada para oponer esta referida cuestión previa.
Lo referente a la precisión con quien es la negociación de la permuta, la parte demandante explica detalladamente que la misma sería con el ciudadano Pedro Celestino Salas Contreras, razón por lo cual no existe para este juzgador ninguna confusión en cuanto a la precisión del alegado negocio, ya que el mismo es determinado con claridad en los hechos narrados por la parte demandante.
Además lo referente al defecto opuesto para aclarar la forma que dio inicio a la posesión y si esta se encuentra supeditada la condición de protocolización de venta para iniciar la posesión, se es evidente que conforme con lo alegado por el demandante se presume estar en posesión desde hace 25 años, es decir, iniciada desde 1992 y, tal como es narrado en los hechos por el demandante la misma no se encontraba supeditada a la protocolización de la venta.
Con relación a lo aludido referente a no traer a los autos en condición de demandado, al tantas veces nombrado Pedro Celestino Salas Contreras, razón por la cual aduce dejar en estado de indefensión a sus mandantes por la supuesta conducta que éste no ejecutó, se logra determinar por este juzgador que la parte demandante señala claramente a los demandados Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, por la alegada ejecución de despojo que aparentemente efectuaron dichos ciudadanos, en consecuencia de ello, resulta impertinente e injusto demandar a un sujeto que no efectúo la acción de despojo alegada y más aún que él mismo no se encontraba presente el día en que sucedieron los hechos.
Finalmente, conforme con lo narrado respecto de la ciudadana Rosa María Salas de Salas, en el desglose de los hechos se hace hincapié a la presunción de lo aducido, presunción que debe ser probada conforme a la parte que lo alega. En virtud de lo analizado y apreciado, este juzgador considera improcedente el defecto de forma alegado. Así Se Decide.
2.- De los fundamentos: Conforme a lo expuesto basado en los fundamentos de hecho y de derecho alegados, se logra determinar que claramente en el escrito libelar de la parte demandante, se detalla pormenorizadamente tanto los hechos, como el derecho presumiblemente ha aplicar, ya que es oportuno destacar que según el aforismo latino da mihi factum dabo tibi ius, las partes traen a colación el relato de los hechos y es menester para quien aquí decide aplicar la norma correspondiente para poder efectuar una justicia oportuna, idónea e imparcial, ya que además se debe tener presente el principio rector del juez “Iura novit curia” para aplicar la normativa correspondiente al caso en marras. En virtud de lo analizado y apreciado, este juzgador considera improcedente el defecto de forma alegado. Así Se Decide.
3.- Objeto de la pretensión: Fundamentando conforme con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quien opone la referida cuestión previa señala que amerita se determine o aclare si se trata de una acción de cumplimiento de contrato o de perturbación con argumentos convincentes. En virtud de ello es conveniente destacar por este Juzgador que la parte demandante en su escrito libelar ha efectuado una narración pormenorizada de los acontecimientos que dieron origen o que sirven como fundamento para el objeto de su aludida pretensión la cual de manera clara y lacónica ha sido determinada en el capítulo III del Petitorio del libelo de demanda como una Acción Posesoria Agraria de Restitución de la Posesión. En virtud de lo analizado y apreciado, este juzgador considera improcedente el defecto de forma alegado. Así Se Decide.
4.- Fundamentos de la Pretensión: A tenor en el artículo 340 ordinal 6° debe aportar los instrumentos que fundamente la pretensión, conforme a ello, lo manifestado por la parte demandada para oponer la referida cuestión previa al destacar que los hechos no vislumbran cual debe ser la provisión de la demanda, razón por la cual reiteradamente se hace énfasis por este Juzgador, que una vez explanado los hechos por la parte demandante de manera detallada y pormenorizada, los mismos fueron fundamentados y adjuntados con el libelo de la demanda, ahora bien, las pruebas testimoniales, las mismas son importantes ya que permiten un juicio crítico que lleve a la convicción del valor demostrativo de las declaraciones examinadas, en consecuencia, las mismas deben ser controladas, y evaluadas a los fines de verificar si son pertinentes al juicio para que sean admitidas y evacuadas en su momento procesal. No obstante respecto con lo alegado referente a la documental fehaciente, esta instancia agraria destaca que si bien es cierto el auto de admisión de fecha (31/05/2017) admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, es también cierto que estamos en presencia de un juicio que a medida que se vayan cumpliendo con todos y cada una de las fases del mismo se evidenciará la pertinencia, sentido, y valor de cada una de las pruebas que sean admitidas y evacuadas, por lo que considerar en esta etapa procesal que las pruebas no son serias, sería un adelanto de juicio u opinión en el presente proceso, y como se dijo anteriormente para eso cada una de las partes tienen el derecho a la defensa y es en el desarrollo del juicio que se determinarán de manera cierta o no la responsabilidad de los demandados, en consecuencia, es pertinente destacar que conforme con lo examinado se logra determinar una relación material, es decir; relación entre las partes del presente litigio. En virtud de lo analizado y apreciado, este juzgador considera improcedente el defecto de forma alegado. Así Se Decide.
En consecuencia, con todo lo anteriormente evaluado sobre los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, este Juzgado acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las cuestiones previas aludidas, específicamente las contempladas en los ordinales 2º y 6 del Código de Procedimiento Civil, determina que la parte demandante tiene legitimidad y capacidad necesaria para comparecer en juicio y además, no existen defectos de forma de la demanda, ya que del análisis efectuado por este juzgador se cumplieron con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta contenida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa, referida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981 en su carácter de apoderado judicial de Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.129.163, V.-2.807.052 y V.-11.973.271, respectivamente, domiciliados los dos primero en la Aldea Sabana Grande, Sector La Pradera, Carretera Trasandina, aproximadamente 300 mts antes de la Escuela Técnica Agropecuaria Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el último en el Municipio San Judas Tadeo, Parroquia Umuquena, Urbanización Padre Fonseca, Frente calle 7, carrera 2 y carretera 3-A, a 100 mts de Club Social y Deportivo Umuquena, Estado Táchira.
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981 en su carácter de apoderado judicial de Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.129.163, V.-2.807.052 y V.-11.973.271, respectivamente, domiciliados los dos primero en la Aldea Sabana Grande, Sector La Pradera, Carretera Trasandina, aproximadamente 300 mts antes de la Escuela Técnica Agropecuaria Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el último en el Municipio San Judas Tadeo, Parroquia Umuquena, Urbanización Padre Fonseca, Frente calle 7, carrera 2 y carretera 3-A, a 100 mts de Club Social y Deportivo Umuquena, Estado Táchira.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Juez Provisorio,


Abg,Luis Ronald Araque García La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.