JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (28/02/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado por el ciudadano José Ramón González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.604, domiciliado en Los Alpes, Sector Pericos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el abogado Pilar Antonio Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.026.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120. Por auto de fecha 15/01/2018, se admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial y la evacuación de testimoniales (folio 17). Consta en acta de fecha 08/02/2018, la práctica de la Inspección Judicial en la presente solicitud (folios 26). En fecha 20/02/2018 se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Santander Carrero y Noel Antonio Córdoba Córdoba, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.763.312 y V.-17.357.544, respectivamente. No hay más que narrar.
MOTIVA.
Manifiesta el solicitante que desde hace varios años fomentó mejoras con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “Los Alpes”, ubicado en el Sector Pericos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie de sesenta y dos hectáreas con cuatrocientos quince metros cuadrados (62 has con 415 m2). Dichas mejoras constan de una vivienda construida con bloques de cemento y bahareque, techos de zinc y teja, puertas de madera y ventanas de hierro, constante de tres habitaciones, dos (02) baños y área de servicios, dos (02) lagunas para cachama, siembra de maíz, pasto de corte y caña, un tanque para 200.000 Lts de agua y dos pequeños, un (01) tanque plástico de 2500 Lts, cuatro (04) cochineras, galpón para picadora de pastos, trece (13) potreros y una vaquera de cemento y madera. Valorando éstas mejoras en doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00).
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (Folios 8 al 10).
2. Levantamiento topográfico, corriente al folio 11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 08/02/2018, por este Tribunal (folio 26, vto), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, unas mejoras y bienhechurias consistentes en una vivienda construida con bloque de cemento y bahareque, techo de zinc y teja, puertas de madera y ventanas de hierro y madera, constantes de tres (03) habitaciones, dos (02) baños y áreas de servicios, un tanque para 200.000 lts de agua y dos pequeños, un tanque plástico de 2500 lts, cuatro (04) cochineras, galpón para picadora de pastos, trece (13) potreros y un vaquera de cemento y madera con cerámica. En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, con la asesoría del práctico designado, destaca dos (02) lagunas para cachama, siembra de maíz, pasto de corte y caña.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias consistentes en una vivienda construida con bloque de cemento y bahareque, techo de zinc y teja, puertas de madera y ventanas de hierro y madera, constantes de tres (03) habitaciones, dos (02) baños y áreas de servicios, un tanque para 200.000 lts de agua y dos pequeños, un tanque plástico de 2500 lts, cuatro (04) cochineras, galpón para picadora de pastos, trece (13) potreros y un vaquera de cemento y madera con cerámica, dos (02) lagunas para cachama, siembra de maíz, pasto de corte y caña, todo esto a favor del ciudadano José Ramón González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.604, domiciliado en Los Alpes, Sector Pericos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, esta Instancia Agraria acuerda remitirle original de la presente solicitud, contentiva de Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), al Registrador Publico Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. (28/02/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.