JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISEÍS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (26/02/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Parte demandante: Luis Ángel Contreras Canchica, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.788.427, domiciliado en la Aldea San Filomena, casa N° 72, Calle Principal Emilio Santana Duque, Municipio Seboruco, estado Táchira.

Apoderada judicial de la parte
Demandante: Abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083

Parte demandada: Jesús Manuel Zambrano Pacheco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.° V.-18.419.492, y Flor Alicia Blanco de Zambrano, colombiana, mayor de edad titular de la cédula N° E.-84.490.205, domiciliados en la carrera 10, casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Apoderados judiciales de la parte
Demandada: Abogados Marixa Pinto García Sánchez y Jairo Antonio Pernía Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.552 y 253.872, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Expediente: 9249-2017.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa, ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha 06/02/2018, por la abogada Marixa Pinto García Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Flor Alicia Blanco de Zambrano y Jesús Manuel Zambrano Pacheco, parte demandada en el presente expediente, entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando que se trata de un asunto netamente civil, por cuanto la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, no guarda relación alguna con el objeto y competencia de los tribunales con competencia Agraria, debido a que en dicho lote de terreno no existe vocación agrícola, ni tampoco se aprovecha la tierra para producción social, por lo que la parte demandante está utilizando una vía sin competencia por razón de la materia en esta causa.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:..
8. Acciones derivadas de contratos agrarios…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Explanado lo anterior, y visto que la parte codemandada, a través de su apoderada judicial, expone en su escrito de la contestación de la demanda la oposición de la cuestión previa, ordinal 1°, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está referido en el presente caso con la falta de jurisdicción o incompetencia por la materia de parte de este Juzgado Agrario. Por cuanto, la parte demandada alega que el lote terreno objeto de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal, este Tribunal no tiene competencia agraria, pues dicho terreno no posee vocación agraria, ya que no hay aprovechamiento de tierra para producción social, incluso señala que se encuentra en condiciones montañosas sin siembra alguna.
Establecido lo anterior, es de destacarse que dicho escrito de contestación fue introducido en fecha 06/02/2018, en el opusieron la referida cuestión previa, (folios 69 al 73), y asimismo, interpuso Tercería, la cual fue negada por auto de fecha 19/02/2018. Es por ello que vencido el lapso de emplazamiento en fecha 16/02/2018 éste Juzgado Agrario debe emitir su decisión respecto a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en esta fecha tal y como lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde el juez decidirá al quinto día siguiente de la preclusión del emplazamiento, y en tal sentido, esta Instancia Agraria, a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo ut supra de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 1º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 207. En caso que se opongan las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o la jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento; ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte solo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante del Tribunal Superior. Sólo en caso que el Tribunal en su condición decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competencia para que continúe conociendo.”

El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 1° la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…) (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario). De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe esta Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas del Tribunal).
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207.
De lo anterior se infiere entonces, que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se oponga el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta resistiva de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si este Juzgado tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, que versa sobre el cumplimiento del contrato de compra venta de un lote de terreno. Al respecto, primeramente debe establecerse que la competencia es el modo o manera del como se ejerce la jurisdicción bien sea por la materia, cuantía, grado y territorio, y por las necesidades de orden práctico. Es por ello, que se considera entonces que es la facultad del juez para conocer de un asunto dado. Se debe subrayar que la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, la misma va a llegar llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia en controversia, al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3 señala:
“…la competencia se determinan conforme la situación de hecho existente para el momento s la presentación de la demanda…”
De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:
Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil:
“La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 186 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
Igualmente el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
“Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios…”

En sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2010, (Exp. N°AA10-L-2010-000090), ponencia del magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:
“…Asimismo, debe tomarse en cuenta que a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 209 (actualmente 198), se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario, lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición agraria. Es decir, la Ley especial establece que corresponderá a los juzgados de primera instancia en materia agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en casos como el que ocupa a esta Sala, es decir, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la nulidad de venta, siempre que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”. (Subrayado de esta Instancia Agraria).
De lo anteriormente expuesto por la Sala, se debe esgrimir que la competencia en razón de la materia, dependerá de la naturaleza de la acción y lo que preceptúe el ordenamiento especial. Es por ello que se desprende que para la atribución de la competencia de los Tribunales, en materia agraria, es requisito indispensable que se trate de un bien susceptible a la explotación agraria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que además, la acción que se ejercite, sea con ocasión a dicha actividad agropecuaria y que el inmueble no se haya calificado como de uso urbano.
Es así que los elementos deben cumplirse en forma concurrente, es decir deben estar presentes todos para que se de. En este caso la competencia en materia agraria tiene un interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria. Seguidamente se hace necesario hablar sobre la autonomía del derecho agrario en contraste con las demás áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, quien sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares del derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.
De ésta autonomía que tiene el derecho agrario, y que fue conferida por el Legislador a través de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2012), es que se da la especialidad agraria, que no es más que el denominado de orden público procesal agrario. Resultado de lo anterior, se debe precisar también que la competencia en materia agraria no está sujeta solamente al acto del uso del bien o derecho, si éste no está destinado a la producción de alimentos, sino que además, deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre conducente al ejercicio permanente de la actividad agrícola. Es así, que la competencia en materia agraria basa su interés en proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principal objetivo es el cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
Ahora bien, sostiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, por todas aquellos litigios en los que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En el caso de marras recae la acción en cuyo objeto es un lote de terreno que perfectamente puede tener vocación agraria, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.
Este criterio anteriormente expuesto, ha sido ratificado por la Sala Plena en Sentencia Número 69 de fecha 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Para dar mayor claridad a lo que se transcribió anteriormente de esta Sentencia, se puede ejemplificar que la jurisdicción agraria y la jurisdicción civil les corresponde conocer sobre las “acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y el deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, con la diferencia de que la jurisdicción agraria va a conocer sobre las pretensiones donde se trate de predios rurales o inmuebles que tengan fines agrarios. Es por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Todo lo anterior, muestra la existencia de un fuero atrayente de la jurisdicción agraria para conocer de los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por la Norma Constitucional. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se destaca que el legislador ha establecido características a este tema las cuales son:
“En primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Estos criterios anteriormente expresados, fueron ratificados y ampliados por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:
(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

En relación con lo que se establece en los artículos antes referidos, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria la determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados. Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes de cual se podrían desembocar en un conflicto de competencia que muchas veces tienen naturaleza “aparentemente civil o mercantil”, que en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente (ratione materiae) regule la situación planteada, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil, ante la cual se planteó una cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandado que este tribunal no es competente para conocer del asunto planteado; es por ello, que es indispensable denotar que en distintas ocasiones se ha le ha atribuido la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, en aquellos casos en donde el objeto de la demanda estaba dirigido a exigir obligaciones civiles, una vez determinada el bien sobre que versa la pretensión que existía una vinculación con los intereses de la Jurisdicción Agraria.
En este sentido, se desprende del presente caso que se trata de una acción derivada de cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un lote de terreno, denominado “parcela Santo Cristo”, con los siguientes linderos: NOR-ESTE O FRENTE: con mojones de piedra, que se dividen, terreno antes de propiedad Pablo María Duque, hoy propiedad de la Alcaldía de Seboruco, mide cuarenta y siete metros (47 mts); SUR-OESTE O FONDO: con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Méndez Pérez, divide camino vecinal que conduce a Menorica, mide cincuenta y tres con cuarenta centímetros (53,40m); NOR-OESTE O LADO DERECHO; con terrenos hoy propiedad de Carmen Felipa Moreno y Héctor Oswaldo García, separa camino vecinal que conduce a Menorica; sur-este o lado izquierdo: con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Méndez Pérez, mide doscientos seis metros con cincuenta centímetros ( 206,50m), sus obligaciones surgen con una vinculación directa entre las partes y el asunto de la presente causa, que entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social. Visto igualmente que el mismo no ha sido calificado como de uso urbano, se debe concluir que cumplen con los requisitos para ser atribuidos a la Jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia agraria, en consecuencia, se reitera, por versar la demanda sobre el cumplimiento de un contrato sobre la venta un lote de terreno, entre los cuales predomina un predio rústico con vocación de uso agrario, debe forzosamente este Tribunal declararse COMPETENTE por razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa, referida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por los Abogados Marixa Pinto García Sánchez y Jairo Antonio Pernía Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 169.552 y 253.872, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de Jesús Manuel Zambrano Pacheco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.° V.-18.419.492, y Flor Alicia Blanco de Zambrano, colombiana, mayor de edad titular de la cédula N° E.-84.490.205, domiciliados los dos en la carrera 10, casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz,



La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.