JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (20/02/2018) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: María Antonia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.021.566, domiciliada en Brisas de Guayabal, caño amarillo parte alta, El Veletal de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Mayela Ramírez Escalante, Karlasileny Sosa Moreno y Carlos Eduardo Briceño Nevado, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.684, 97.375, 48.364, en su orden. Poder que consta al folio 45 de la pieza principal.
PARTE DEMANDADA: Timoleon Acero Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-11.303.224, domiciliado en el Sector El Pupito, Parcela El Manguito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: DESLINDE (Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria).
EXPEDIENTE: 9244-2017.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Surge el presente asunto por escrito libelar y anexos presentados en fecha 25/10/2017 por la parte actora supra identificada, mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “Brisas del Guayabal”, ubicado en el Sector Caño Amarillo, parte alta, El Veletal de la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, constante de una superficie de once hectáreas con seis mil seiscientos quince metros cuadrados (11 has con 6615 m2), a los efectos de garantizar las actividades propias de la producción agropecuaria.
Por auto de fecha 08/11/2017 (folio 11), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, posponiéndose la Inspección Judicial vista la diligencia de fecha 28/11/2017 presentada por el coapoderado judicial de la parte demandante, por auto de fecha 29/11/2017, se acuerda practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 15/02/2017 (folio 18 al 20, Cuaderno de Medidas).
Ahora bien, relacionando los criterios supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte actora, adjunta como pruebas para su pretensión, lo siguiente:
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario con su respectivo plano topográfico, marcado “A” y “B” (folio 9 al 12, pieza principal).
2. Copia certificada de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcado “C” (folio 13 al 27, pieza principal).
3. Original de Carta Catastral de María Antonia Contreras 5841 III de Marzo de 2017, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado “D” (folio 28, pieza principal).
4. Original de requerimiento emitida por la Unidad Regional de Defensa Pública Agraria del estado Táchira, marcado “E” (folio 30, pieza principal).
5. Convocatorias emitidas por la Unidad Regional de Defensa Pública Agraria del estado Táchira, (folio 29 y 31, pieza principal).
6. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 32 y 33, pieza principal).
7. Compendio de impresiones fotográficas (34 al 41)
8. Original de Carta Catastral del predio El Guayabal 5841 III de Marzo de 2017, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado “I” (folio 42, pieza principal).
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Así establecidos los preceptos constitucionales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
En ese orden con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a este Juzgador imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios. Todo ello en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por la solicitante, consignó documentos legales de adjudicación de tierra y propiedad de unas mejoras del predio objeto del presente litigio, tal como se desprende en las documentales ostentadas de los folios 9 al 27 (cuaderno principal). De esta manera se determina de una manera cierta y veraz que la parte demandante es adjudicataria del predio objeto del presente litigio de conformidad con el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitida el 02 de agosto de 2017, y propietaria de unas mejoras efectuadas en el predio objeto del presente litigio conforme al documento firmado el 20 de Enero de 2012, deduciéndose claramente la cualidad que se afirma la parte actora de adjudicataria y propietaria de las mejoras descritas en los mencionados documentos. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 15/02/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola, tal y como se detalla en la inspección:
“..PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de cultivos de cambur, plátano arton, yuca, limones, aguacate, guanábana en una extensión aproximadamente de 1 hectárea, con diferente data de siembra, de igual manera se observa la existencia de pasto brachiaria de-cumbens…”
En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se esta llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una siembra de sustentos alimenticios como cambur, plátano, yuca, limones, aguacate y guanábana, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región lo que hace forzoso proteger esa producción que se está efectuando.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria. En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 15/02/2018 corriente a los folios 18 al 20 (cuaderno de medidas), con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
SEGUNDO: Se deja constancia que se destaca por el lindero Sur residuos de cítricos como limones y mandarinas en aproximadamente 100 mandarinos, 180 matas de limón y 30 matas de aguacate, los cuales fueron quemados.
TERCERO: En cuanto a las bienhechurías se deja constancia de la existencia de una vivienda principal constante de 8 habitaciones, cocina, sala, baño y un área de servicio, igualmente se observa un bohío a la entrada de la vivienda principal
CUARTO: Se deja constancia de la ubicación del lote de terreno en coordenadas WGS84, Datum REGVEN, USO 19, tal como aparece en el titulo de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. En este estado la ciudadana María Antonia Contreras parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Aproximadamente desde hace 2 años mi vecino ciudadano Timoleon Acero corrió el lindero hacia su terreno y procedió a talar matas de aguacate, mandarino y limón afectando así la producción y mandó a otra persona a meter ganado para dañar mi producción, por lo cual solicito se me dicte medida que le prohíban al señor Timoleon o cualquier otra persona interrumpir mi cosecha y poder seguir cultivando sin ningún problema, es todo…”
En concordancia referente al Periculum in Damni, destaca este operador de justicia, que en primer lugar de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, que es necesario proteger la productividad que se esta llevando a cabo en el fundo objeto del litigio. Es así, que de la inspección practicada se destaca la existencia de residuos, o escombros residuales de lo que según el criterio del técnico del Inti que apoyó en la inspección, se trata de árboles cítricos y frutales que fueron quemados, determinándose la existencia de actos perturbatorios, los cuales ocasionaron perdidas de unas siembras, observándose de esta manera unos menoscabos que impiden el idóneo desenvolvimiento de la actividad agrícola llevada a cabo en el fundo objeto del presente litigio. De esta manera se colige que al haberse colocado en riesgo la producción agroalimentaria y agrariedad del predio al comprobarse actos perturbatorios que limitan la producción, considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio. En consecuencia es inminente dirimir los actos de perturbación que generan un grave perjuicio en el cultivo, a fin de poder desempeñar de manera continua e idónea la libre producción agrícola que se lleva a cabo en el predio en comento.
Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera este Juzgador supremamente forzoso decretar medida de Protección a la Producción Agrícola, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por este jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal.
En consecuencia se decreta Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Brisas del Guayabal”, ubicado en el Sector Caño Amarillo, parte alta, El Veletal de la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, constante de una superficie de once hectáreas con seis mil seiscientos quince metros cuadrados (11 has con 6615 m2)
En consecuencia, dicha medida es consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido lote, con el desarrollo necesario para su continuidad, en virtud de la función social que cumple la actora. En virtud de lo anteriormente expuesto, se prohíbe al demandado ciudadano Timoleon Acero Amado, a cualquier persona o tercero, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola existente en el lote de terreno “Brisas del Guayabal”, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, por ende es forsozo decretar la medida cautelar solicitada, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida y la seguridad alimentaria de la nación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se decreta Con Lugar la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por la abogada Mayela Ramírez Escalante inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.684, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Antonia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.021.566, domiciliada en Brisas de Guayabal, caño amarillo parte alta, El Veletal de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en el lote de terreno denominado “Brisas del Guayabal”, ubicado en el Sector Caño Amarillo, parte alta, El Veletal de la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Flor María Contreras, Sur: Terrenos ocupados por Cristina Contreras y sucesión Contreras, Este: Terreno ocupado por Amado Méndes y Oeste: Quebrada el Calzonal, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 2 P0 Este: 177223, Norte: 932681, el lote 2 P5 Este:177055, Norte: 932466, el lote 2 P4, Este: 177062, Norte: 932461, el lote 2 P3, Este:177365, Norte: 932688, el lote 2 P2, Este:177345, Norte:932754, el lote 2 P1; Este:177223, Norte:932681, el lote 1 P0, Este:177214, Norte:932678, el lote 1 P19, Este:176482, Norte: 932262, el lote 1 P18, Este:176488, Norte:932245, el lote 1P17, Este:176502, Norte:932205, el lote 1 P16, Este: 176501, Norte:932169, el lote 1 P15, Este:176551, Norte:932152, el lote 1 P14, Este:176569, Norte:932149, el lote 1 P13, Este:176687, Norte:932217, el lote 1 P12, Este: 176797, Norte:932279, el lote 1 P11, Este:176909, Norte:932342, el lote 1 P10, Este: 176907, Norte:932345, el lote 1 P9, Este:176917, Norte:932351, el lote 1 P8, Este:176919, Norte:932347, el lote 1 P7, Este:176987, Norte:932387, el lote 1 P6, Este:177048, Norte:942466, el lote 1 P5, Este:177057, Norte:932478, el lote 1 P4, Este:177133, Norte:932576, el lote 1 P3, Este:177138, Norte:932583, el lote 1 P2, Este: 177150, Norte:932597, el lote 1 P1, Este 177214, Norte:932678, a efectos de mantener la actividad agrícola existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción agrícola, cultivos y siembras, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. Dicha medida consiste en prohibir a Timoleon Acero Amado, a cualquier persona o tercero, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción. La presente medida, tendrá vigencia de un (01) año. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, así como al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en conste en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte del Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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