PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2018. (19/02/2018) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

Parte Demandante: Domisiano Castellanos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.807.111, domiciliado en el Sector El Jagual, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Henry Toledo y Pedro Castillo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.694 y 17.276, respectivamente.

Domicilio Procesal: Avenida Primera N° 2-45, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandada: María Elena Maldonado Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.197.036, domiciliada en el Sector El Jagual, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira.

Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.

Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Preventiva.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 05/02/2018, mediante el cual el ciudadano Domisiano Castellanos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 26.807.111, con domicilio procesal en el Sector El Jagual, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por los abogados Henry Toledo y Pedro Castillo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.694 y 17.276, respectivamente, en el que solicita se le reconozca la posesión legitima sobre la Granja “La Granadina”, por cuanto el cumplió con su obligación de cancelar lo solicitado por la parte vendedora para adquirir mediante Contrato Privado de Compra venta el lote de terreno, donde se ubica la referida Granja.
Seguidamente mediante auto de fecha 05/02/2018, se le da entrada al escrito mediante el cual solicita que sea decretada la medida cautelar pertinente con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción ante desalojo decretado y ejecutado, para así garantizar la producción agroalimentaria, asimismo solicita que se restituya la posesión sobre la vivienda principal que constituye el domicilio y su grupo familiar, la cual igualmente tiene protección legal y constitucional, ubicada en el Sector “El Jagual”, parroquia Bramón del Municipio Junín, del Estado Táchira, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de 22.437,50, la cual forma parte de mayor extensión, dichas mejoras se encuentras fomentadas dentro de los siguientes linderos y medidas según levantamiento topográfico los cuales son: norte: partiendo del P16 hasta el P15, mide 31.62 mts, pasador el P14 en 15.81 mts hasta encontrar el P13 en 20.62 mts con canal de riego. Sur: del P1 en 30.4 mts+43.2 mts+44.41 mts+39.40 mts+22.00 mts. Del P6 al P7 en 39.82 mts, propiedad de la familia Maldonado. Este: del P16 al P17 en 25.00 mts del P17 al P18 en 31.76 mts, del P18 al P19 en 29.73 mts, del P19 al P20 en 21.40 mts y del P20 al P21 en 68.80, del P21 al P1 en 36.40 mts con parcela R-230 propiedad de Carlos Amaya. Oeste: partiendo del P7 al P8 en 23.24 mts, del P8 al P9 en 19.93 mts, divide rio caparo, del P9 al P10 en 40.31 mts, del P10 al P11 en 33.53 mts, del P11 al P12 en 31.21 mts, del P12 al P13 en 11.74 mts del P13.
Igualmente solicita que sea requerido al Juez Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de San Antonio del Táchira, expediente SP11P-2017-005457. Y por ultimo, solicita se practique Inspección Judicial en la Granja “La Granadina”, ubicada en el Sector el Jagual, carretera Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de constatar la situación actual de los cultivos agrícolas y mejoras inmobiliarias de la misma.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Al respecto, observa quien juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito libelar:
1.- Copia Simple del Contrato Privado de Opción a Compra entre María Elena Maldona, propietaria del bien, y los optantes Domisiano Castellanos y Marco Aurelio Villamizar (Folio 13 al 14) y demás pruebas que cursan en el Expedieny que fueron detalladas en el libelo de la demanda. (Folio 16 al 83)

Al concatenar el acervo probatorio detallado, con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares innominadas, resulta oportuno de manera pedagógica explicar en que consiste la mencionada medida, por lo cual se cita extracto del libro Las Medidas Cautelares Innominadas del autor Rafael Ortíz Ortíz (Tomo I 1999, página 14) en la cual se estableció:
”… En el caso concreto de las medidas innominadas, las mismas tienen como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en los derechos de la otra y, mediatamente, cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional (…) son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar.
Su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución (…)”

Por otra parte, se hace necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de Marzo de 2000, la cual establece:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio. En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección”.

En este sentido la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado en sentencia 00364, de fecha 11/03/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 2002/0500, lo siguiente:

“…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior, en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…”

Así mismo sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.


Ahora bien, respecto a las medidas preventivas solicitadas, se evidencia que las mismas persiguen el mismo fin de la pretensión ejercida, acción posesoria derivada de perturbación o daño a la propiedad o posesión agraria, lo que conlleva implícitamente al hecho de que el supuesto de su decreto, se estaría adelantando opinión de fondo respecto al caso de autos, ya que nos encontramos frente a una acción intentada posesoria por perturbación intentada por la parte actora, por lo que mal pudiera esta instancia agraria restituir la posesión mediante una medida cautelar, ya que en ese supuesto se estaría desnaturalizando el carácter de autonomía e independencia de las medidas cautelares respecto al aspecto principal que les da nacimiento. Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, motivo por el cual considera este juzgador que lo ajustado a derecho con base a los criterio normativos y jurisprudenciales antes explanados es negar lo solicitado en el numeral segundo, y así se decide.

En este sentido y en sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, y visto el escrito promovido de fecha 05/02/2018, en el cual pide a este Juzgado Inspección Judicial en la Granja “La Granadina”, ubicada en el Sector el Jagual, carretera Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de constatar la situación actual de los cultivos agrícolas y mejoras inmobiliarias de la misma, dicha Inspección fue fijada para el día 16/02/2018, trasladándose el tribunal al sitio indicado pero le fue negado la entrada a la referida Granja lo que imposibilito a esta instancia agraria verificar si existía o no producción agrícola o pecuaria de algún tipo, por con siguiente, al no poder ejerce el principio de inmediación y constatar si el predio esta en producción o si hay indicios de perturbación a esa producción mal pudiera este juzgador decretar algún tipo de medida agroalimentaria, en consecuencia y en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Asimismo, en cuanto al numeral tercero, de las solicitudes, aclara este Tribunal que no puede solicitar expedientes incursos en otros Tribunales, pues el único con la potestad de hacerlo y además de realizar una decisión sobre las actuaciones que llevaron al Juez a dictar dicha Sentencia es el Máximo Tribunal, por lo que se niega este requerimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Con respecto al Numeral 1: En relación a la solicitud del decreto de Medidas Cautelares Preventivas, esta instancia agraria, no se puede pronunciar por cuanto por el principio de inmediación que rige la materia agraria el Juez debe constatar el daño o perjuicio que se esté causando a la producción agroalimentaria, situación que no fue posible realizar la Inspección Judicial acordada de oficio para tal objeto, por cuanto fue impedida la entrada de este Juzgado al terreno objeto de la solicitud de medida cautelar.

Con respecto al Numeral 2: Se NIEGA lo solicitado en relación a la restitución de la posesión de la vivienda principal, por cuanto el Juez se estaría pronunciando sobre el fondo de la causa.

Y por ultimo con respecto al numeral 3: se NIEGA la solicitud por considerarse improcedente, debido a que no es la vía judicial para que este Juzgador conozca de conflicto entre particulares que curse por ante la Jurisdicción penal, es decir, no tiene la potestad para solicitar el requerimiento de expediente alguno que curse por ante esa Jurisdicción, puesto que el único Tribunal que puede hacerlo es el Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.