JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE FEBRERO DOS MIL DIECIOCHO (15/02/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, domiciliado en la Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Márquez Almea y Issamar Alejandra Jaimes Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.937 y 260.176, poder que corre al folio 55, Pieza Principal.

DOMICILIO PROCESAL: Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Zambrano Rodríguez, Solvey Carolina Zambrano Maldonado, Jean Carlos Zambrano Maldonado, Joe Luis Zambrano Maldonado y Jonathan Alberto Zambrano Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.997.587, V.-12.817.507, V.-13.506.803, V.-15.080.089 y V.-14.504.422, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida España, Urbanización Los Chaguaramos, media cuadra bajando de productos lácteos Sur del Lago, San Cristóbal, estado Táchira; la segunda, tercero y quinto en la Avenida Libertador, calle 3, N° 2-37, San Cristóbal, estado Táchira; y el cuarto en Pirineos II, vereda 2, N° 1, San Cristóbal, estado Táchira.

EXPEDIENTE: 9222-2017

MOTIVO: Nulidad de Venta (Oposición a la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar).

DE LOS HECHOS
En decisión de fecha 09 de Octubre de 2.017 dictada por este Tribunal, por considerar necesario la protección del inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardín, parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a solicitud de parte, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en comento, solicitada por el demandante Williams Ramón Balsa Chona, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, domiciliado en la Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardin parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colinda con el Río Torbes, y mide trescientos cuatro metros ( 304 Mts.); Sur: Colinda con el parcelamiento “ Península de Gallardin”, y mide quinientos ocho metros ( 508 Mts.), aproximadamente; Este: Mide cuatrocientos noventa y tres metros ( 493 Mts.) aproximadamente , en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez, y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: En trescientos metros ( 300 Mts.) aproximadamente, en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez, y en parte con propiedades de Arístides González. El cual fue modificado en sus linderos por aclaratoria de fecha 06/12/2016, Norte: desde el punto 01 al 16, mide novecientos veintiocho metros con sesenta y siete centímetros (928,67 mts) con la llanura de inundación del margen norte del Río Torbes; Sur: Desde el punto 27 al 34, mide quinientos ocho metros (508 mts), la quebrada La Machirí;; Este: Desde el punto 16 al 27, mide mil doscientos cuarenta y seis metros con dos centímetros (1246,02 mts), en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: Desde el punto 34 al 01, mide seiscientos noventa y tres metros con noventa y cuatro centímetros (693,94 mts) en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y en parte con propiedad de Arístides González, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, N° 23, folio 118 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del presente año.
TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente…”

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Mediante escrito presentado en fecha 19/01/2018, por el ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.587, parte codemandada, asistido por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, hizo oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09/10/2017, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardín parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado por el Norte: con la llanura de inundación del margen norte del Río Tórbes; Sur: Con la Quebrada La Machiri; Este: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y en parte con propiedades de Arístides González, motivado a que la acción incoada corresponde a la Nulidad del Documento de Aclaratoria, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 06/12/2016, bajo el N° 23, folio 118, Tomo 43, y en ningún caso la acción intentada involucra la validez del contrato de compra venta originario, por lo tanto la acción no versa sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno objeto. Asimismo, manifiesta que la parte actora promueve un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, garantizándole la posesión sobre una superficie constante de (1 ha. con 9.227 m2) de un total de (45 has. con 7.453,53 m2), desprendiéndose que el demandante no es colindante del inmueble propiedad de Carlos Luis Zambrano Rodríguez, además de que el documento de aclaratoria se refiere a la demarcación técnica del área objeto de litis, y en ningún caso se le atribuye la condición de propietario, como erradamente lo estableció este Tribunal. Señala la falsa aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este Juzgado procede ha decretar la Medida solicitada por la parte actora, sin que existan previos elementos probatorios en autos a los fines de determinar el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, razón por la cual no se comprobó la concurrencia de éstos requisitos, reiterando la errada atribución de “propietario” que realizó el Tribunal a la parte actora, sin al menos analizar la ubicación geográfica de los predios, además de que el documento aclaratorio no es ningún instrumento constitutivo de un derecho o acto de disposición, siendo lo contrario a lo considerado por este Juzgado de manera absurda. Señala también el vicio de inmotivación de la medida decretada, transgrediéndose el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el derecho de propiedad de Carlos Luis Zambrano Rodríguez y atribuyéndosele el mismo a la parte demandante ciudadano Williams Ramón Balsa Chona, acarreando nulidad de la misma. En este orden de ideas, el opositor a la medida, solicita el levantamiento de la medida por caución, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 589 numeral 4° y 590 del mismo texto, puesto a que la medida decretada sustenta un perjuicio y gravamen a su derecho de propiedad, y también se determine la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que a bien se señale. (Folios 29 al 39, Cuaderno de Medidas).
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la oposición planteada por el codemandado Carlos Luis Zambrano Rodríguez, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, deja constancia que el lapso de oposición transcurrió los días 22, 23 y 24 de enero de 2018, en virtud de que el codemandado ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, presentó escrito de oposición a la medida el 19 de enero de 2018, generándose de esta manera la citación tácita.
Este Juzgador a fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como el presente caso, considera dicha oposición válida. Y así se declara.
Posteriormente, al vencimiento de dicho lapso, se aperturó de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, la cual venció el 08 de febrero de 2018, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre dicha incidencia de oposición a la medida decretada, pasa este Juzgado a resolver la oposición planteada considerando que:

Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

De igual manera, nuestra legislación Adjetiva, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe analizar detalladamente la oposición planteada, para así permitir un pronunciamiento razonado y motivado
Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la Oposición contra la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2017, propuesta mediante escrito presentado en fecha 19/01/2018, por el codemandado ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, asistido por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, y solicita al Tribunal que se fije caución, a los fines de que sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09/10/2017, esta Instancia Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: 589 “…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…” y artículo 590 “…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…”, acordó que la parte demandada prestara caución o garantía suficiente hasta por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y visto que en fecha 29/01/2018 mediante diligencia suscrita por el codemandado ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, en cumplimiento a la caución acordada consignó cheque de gerencia N° 00015153 del Banco de Venezuela, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; procedió a levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de Octubre de 2017.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia lo referido al decaimiento del objeto, en ocasión de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada ha provenido de una incidencia que fue aperturada y que en un lapso prolongado de tiempo sea satisfecha la solicitud legal correspondiente, siendo, en consecuencia, innecesario que este Juzgador se pronuncie en la presente oposición a la medida decretada. Y así se declara.
En este sentido, este Juzgador acoge el criterio emanado en la decisión Nº 2810 del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, del 3 de Julio de 2014, donde hace énfasis a la relación del Decaimiento del Objeto y desglosa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), donde se determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción tal y como ocurre en el caso de marras
En tal virtud y aplicando la analogía con lo explanado por la sentencia antes mencionada, y haciendo uso de las facultades otorgadas a los jueces por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario reinterpretar este criterio empleado en el derecho administrativo por los tribunales con dicha competencia, y perfectamente aplicable analógicamente en el caso de marras, pues el juez debe velar por el cumplimiento de los principios fundamentales y constitucionales a fin de evitar cualquier dilación en el proceso o quebrantamiento de dichos principios, por ello considera quien aquí juzga que la actuación efectuada por la parte codemandada ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez al prestar la caución o fianza, produjo como consecuencia la suspensión de la medida que obraba en su contra, evidenciándose satisfecha pretensión objeto de la oposición, en efecto de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que se encuentra llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe en el expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad practica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que por ende con la caución otorgada el objeto principal de la oposición a que se hace referencia pierde todo interés procesal.
En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, al haberse cumplido con la caución o garantía señalada por este Juzgador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 590 y 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en el caso sub examine ha decaído el objeto de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que al cumplirse con la caución se procedió a levantar la medida decretada, generándose de esta manera que no se puede decidir la presente incidencia u oposición cuando ya se ha procedido legalmente y dictado un pronunciamiento que deja sin vigor la medida anteriormente decretada, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en la presente oposición. Y así se decide.
En ocasión de lo acontecido, esta Instancia Agraria determina que se encuentra obligada a declarar el decaimiento del objeto de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto para el actor de la oposición intentada, por cuanto todo lo pedido, es decir, la caución o fianza suficiente ha sido concedida por el propio codemandado ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del pronunciamiento referente a la oposición tiene una utilidad práctica. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara el Decaimiento del objeto de la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de Octubre de 2017, formulada por la parte co-demandante ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.587, asistido por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.

Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.