JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE FEBRERO DOS MIL DIECIOCHO (14/02/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, domiciliado en la Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Márquez Almea e Issamar Alejandra Jaimes Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.937 y 260.176, poder que corre al folio 55, Pieza Principal.
DOMICILIO PROCESAL: Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Zambrano Rodríguez, Solvey Carolina Zambrano Maldonado, Jean Carlos Zambrano Maldonado, Joe Luis Zambrano Maldonado y Jonathan Alberto Zambrano Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.997.587, V.-12.817.507, V.-13.506.803, V.-15.080.089 y V.-14.504.422, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida España, Urbanización Los Chaguaramos, media cuadra bajando de productos lácteos Sur del Lago, San Cristóbal, estado Táchira; la segunda, tercero y quinto en la Avenida Libertador, calle 3, N° 2-37, San Cristóbal, estado Táchira; y el cuarto en Pirineos II, vereda 2, N° 1, San Cristóbal, estado Táchira.
EXPEDIENTE: 9222-2017
MOTIVO: Nulidad de Venta (Oposición a la Caución).
BREVE RESEÑA PROCESAL
Vista la diligencia de fecha 30/01/2018, suscrita por el Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, coapoderado judicial de la parte actora, esta Instancia Agraria estima hacer una breve síntesis de las actas procesales que conforman el presente expediente observando lo siguiente:
Por auto de fecha 10/07/2017, se ordena al actor subsanar el libelo de demanda a los fines de su admisión (folio 38, Cuaderno Principal CP). En fecha 12/07/2017, el actor subsana el libelo y en fecha 17/07/2017 se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a saber, los ciudadanos Carlos Luis Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.587 y sus hijos Solvey Carolina Zambrano Maldonado, Jean Carlos Zambrano Maldonado, Joe Luis Zambrano Maldonado y Jonathan Alberto Zambrano Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.817.507, V-13.506.803, V-15.080.089 y V-14.504.422, en su orden, todos domiciliados en el Municipio Cárdenas (folio 54, CP). Por auto de fecha 25/09/2017, se libran las boletas de citación a los demandados (folio 60 al 65, CP). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09/10/2017, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de nulidad de venta (folio 19 al 21, Cuaderno de Medidas CM). En fecha 10/10/2017, se libra el oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira a los fines de ejecutar la medida decretada (folio 22 CM). Consta al folio 24 del Cuaderno de Medidas, el oficio recibido del Registro Público, con diario de fecha 13/10/2017. Por auto de fecha 03/11/2017, se declara firme la sentencia interlocutoria (folio 25, CM). Mediante diligencia de fecha 18/12/2017, el apoderado actor consigna las resultas de la comisión de citación de los demandados, donde se evidencia que sólo se pudo citar a la codemandada Solvey Carolina Zambrano Maldonado, supra identificada (folio 68 al 189, CP). Por auto de fecha 08/01/2018, se acuerda la citación por carteles de los demás demandados (folio 190 y 191, CP). En fecha 09/01/2018, se recibe y se agrega a los autos el oficio procedente del Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, donde informa la ejecución de la medida decretada (folio 27, CM). Por auto de fecha 15/01/2018, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 03/11/2017 que declara firme la sentencia interlocutoria, en virtud que la parte demandada no se encuentra a derecho en la presente causa a los fines de oponerse a la medida decretada y ejecutada (folio 28, CM). Mediante escrito de fecha 19/01/2018, la parte codemandada, Carlos Luis Zambrano Rodríguez, se opone a la medida decretada y solicita al Tribunal establecer la caución correspondiente a los efectos del levantamiento inmediato de la misma (folio 29 al 39, CM). Por auto de fecha 26/01/2018, el Tribunal fija una caución hasta por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) (folio 40, CM). Mediante diligencia de fecha 29/01/2018, la parte codemandada Carlos Luis Zambrano Rodríguez, dando cumplimiento al auto de fecha 26/01/2018, consigna cheque de gerencia por la cantidad antes mencionada para los efectos correspondientes (folio 41, CM). Por auto de fecha 30/01/2018, consignada como fue la caución fijada, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de controversia y se libra oficio al Registro Público (folio 45, CM). Mediante diligencia de fecha 30/01/2018, la parte actora objeta la eficacia o suficiencia de la caución y visto que se le levantó la Medida y se libro el oficio respectivo, solicita al tribunal dejar sin efecto el oficio dirigido al Registro Público hasta tanto se resuelva la incidencia que por la objeción debe aperturarse (folio 46, CM). No hay más actuaciones que narrar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El texto adjetivo permite a las partes sustraerse del cumplimiento de los requisitos de exigencia para otorgar las medidas cautelares; siempre y cuando constituyen fianza o caución suficiente para garantizar a la parte contra la cual abre la eventual reparación del daño y perjuicios causados, por lo que surge entonces, como una vía alterna la caución o fianza. Circunstancia esta establecida por la ley como un verdadero derecho de las partes; es decir como una facultad, ya que el solicitante puede cumplir con los requisitos de procedencia o prestar caución suficiente. Es por ello que el Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…”
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
(…) 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que fije el Juez…”

En el caso de marras la caución otorgada en fecha 29/01/2018 por la parte codemandada Carlos Luis Zambrano Rodríguez viene siendo una medida preventiva que es instrumental, existente para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio.
Ahora bien, con respecto al escrito presentado ante esta Instancia Agraria el 08/02/2018 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Juan Carlos Márquez Almea, haciendo uso del derecho de la articulación otorgada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, donde explana y consigna pruebas sobre su oposición referente a la eficacia y suficiencia de la caución, ya que alude que la misma es ineficaz cuando se verifica y sopesa el fondo de la pretensión y, a su vez, expone que para el caso de marras este Tribunal considere la caución dada para levantar la medida, para lo cual debe apreciarse en cuanto a la suficiencia, ya que aparentemente la suma fijada no responde a la necesidad de garantizar los eventuales daños causados por el peligro en que se sustentó la medida y adicionalmente expresa que en caso de que resultare su mandante victorioso en el juicio principal, la suma fijada no sería suficiente para resarcirse los daños que pudiesen acarrearse. Para todo lo alegado consigna las siguientes pruebas:
1-. Copia Simple de la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 2 de Junio de 2017.
Destaca esta Instancia Agraria que la presente prueba fue traída a los autos en la forma prevista en la Ley, es decir, es legal. No obstante resulta oportuno para este Tribunal plegarse a los principios relativos a la celeridad y economía procesal, ello en el entendido que la referida inspección judicial tiene un contenido y firma avalada por un funcionario conforme a las potestades que la ley le confiere. Empero, las mismas resultan irrelevantes para resolver el presente juicio, ello en virtud a que se subsumen presumiblemente a verificar el fondo de la controversia presentada en el juicio principal. En tal sentido, se desecha del cúmulo probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2-. Original del informe técnico de avalúo efectuado por el Ingeniero Henriquez Robert José de fecha 19 de Diciembre de 2014
En cuanto a esta probanza se desprende que fue expedida por terceros, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se desecha del cúmulo probatorio para la oposición planteada. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto procede esta Instancia Agraria a examinar lo concerniente a la presente incidencia, conforme a lo alegado y probado en autos a fin de desprender el procedimiento a seguir a los efectos de alzar la medida, destacándose que para tal fin, debe darse caución o garantía suficiente; así, lo álgido del asunto que se presenta es la determinación por parte del Juez de esa suficiencia. Al respecto, nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Edición 2009, Págs., 301-302, refiere lo siguiente:
“… ¿Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución, en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, es de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo…”
Se extrae en forma general de este apunte doctrinal, que la suficiencia de la garantía está dada fundamentalmente, en el hecho de que ésta no desmejore la posición del solicitante de la medida, y cuando menos, la caución o garantía presentada sirva para cubrir el monto de la obligación y las costas procesales.
Ante lo planteado se debe destacar, en primer lugar, la responsabilidad del juez en cuanto a la suficiencia de la caución o garantía, y en segundo lugar en su potestad discrecional que tiene para resolver lo conducente. En este sentido resulta obligatorio hacer referencia a dos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que tratan dichos aspectos. El primero consta en sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002, en la que se advirtió sobre la responsabilidad personal del juez por la insuficiencia de la caución o garantía exigida al deudor, en los términos que se expresan a continuación:
“… Sin embargo la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir. Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad…….
Omisis…
A diferencia de la normativa adjetiva actual, valga señalar además, preconstitucional, los artículos 373 y 378 establecieron la responsabilidad subsidiaria del juez que hubiese decretado la medida cautelar por vía de garantía, en caso de que ésta hubiese resultado insuficiente para cubrir los daños y perjuicios sufridos. Pero, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones…”
En igual consonancia, en sentencia proferida el 25 de Marzo de 2008 en Exp. N° 08-0137, la Sala dejó sentado:
“ … Si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el Art. 590 del C.P.C. para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre dos exigencias discordantes-en palabras de Calamandrei- (vid. Supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión…”
No obstante lo anterior, no significa que la potestad discrecional de quien aquí decide el monto de la caución bajo una apreciación apegada a la objetividad puede estar orientada por una óptica estrictamente matemática, sino que también puede estar orientada con fundamento a la concepción de la justicia social, cuya noción va ligada a la tutela jurisdiccional, toda vez que el derecho a esta tutela debe entenderse como el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. En este sentido, es de notar que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidas al proceso, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de la Justicia Social. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro. Frente a ello, no debe dejarse de tomar en cuenta que las medidas preventivas son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo, pues por imperio constitucional, ello obliga a interesarse por la realidad social y adoptar un rol social justo, y a entender la ley con base a los principios que tienden al bien común, dentro del marco del estado social de derecho y de justicia; ello en razón de que este estado social de derecho y de justicia, en el ámbito judicial tiene la particularidad de conceder al juez, amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un solo objetivo: la solución de los conflictos con vista al caso concreto, tomando en cuenta la realidad verdadera y, dentro de los principios de congruencia, igualdad, buena fe y sin permitirle quedarse en los límites de la consideración de aspectos formales.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación. De lo anteriormente expresado se desprende que la doctrina procesal universal, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conjugado lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, con vista a la discrecionalidad y responsabilidad que le es propia, con base a los fundamentos de hecho explanados en la acción incoada y tomando en consideración la naturaleza de la medida preventiva efectuada y los daños que pudieran producirse sobre el patrimonio de ésta, tomando en cuenta la cuantía de la demanda y el pago de costas procesales, considera quien decide, acertado aceptar la garantía ofrecida, por cuanto ésta puede operar en contra de una medida de prohibición de enajenar y gravar por imperio de la ley, y en tal sentido, la caución fijada por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), viene siendo estimada por este Juzgador evaluando dicha cantidad por la apreciación prudencial efectuada por la parte demandante en su capitulo VI del libelo de la demanda referente a la determinación de la cuantía de la presente demanda, más las costas procesales prudencialmente calculadas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera esta Instancia Agraria que aplicando la lógica, las máximas experiencias y la sana crítica, las cuales son ciencia y experiencia para el juicio, nos encontramos ante un juicio referente a la nulidad de un documento de aclaratoria, documento que en sí mismo no constituye ningún instrumento constitutivo de un derecho o acto de disposición, mas bien viene siendo un instrumento que va a dilucidar la demarcación técnica del área objeto de la presente litis, por todo lo cual, en el caso de marras se presenta la hipótesis que en el momento de culminar el presente juicio se va a esclarecer lo concerniente al mencionado documento y a su vez generar una obligación de costas para la parte no victoriosa, costas procesales que presumiblemente de ser el caso de conformidad con la cuantía o fianza otorgada por la parte codemandada de acuerdo a la determinación de la cuantía de la demanda, puede generar un estado de cumplimiento de las resultas del juicio, motivo por el cual no puede ser suplido por este Juzgador traer un régimen de condenas que no sea uniforme, y que por tanto se vislumbra que se da fiel cumplimiento conforme a lo planteado en el petitorio para su aplicación. En consecuencia, en razón de las circunstancias antes explanadas, considera este Juzgador que la estimación acordada para la fianza o caución se encuentra dentro de los limites en lo que le fue exigido en el petitum de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en el caso particular, si bien la parte demandada solicitó la suspensión de la medida decretada ofreciendo caucionar para tales fines, no es menos cierto que tal ofrecimiento salvo mejor criterio, constituye en sí mismo caución o garantía, al punto de que la parte codemandada ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez solicitó que el monto fuese determinado por el Tribunal; razón por la que hasta que este Tribunal fijara su monto y aceptara la caución ofrecida, no podría la parte actora prever su objeción a la eficacia o suficiencia de la misma. De modo tal, que es obligación del órgano jurisdiccional velar por los derechos de las partes, y visto que con la caución otorgada por la parte codemandante se cumple con los requisitos exigidos por la ley para poder dar fiel cumplimiento a la medida preventiva del caso de marras, resulta contraproducente formular en la oposición a la presente caución la existencia de un riesgo fundado de que se vulneren los derechos de la parte demandante, y que para tales fines se deje sin efecto el oficio dirigido al Registro Público hasta tanto se resuelva dicha incidencia, de modo tal que logra evidenciar este órgano jurisdiccional que cumplidas las formalidades exigidas por la ley, y otorgada la caución tal como consta en autos con la consignación del cheque de gerencia por la cantidad determinada por esta Instancia Agraria para los efectos correspondientes es que se procede por auto de fecha 30/01/2018 a levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de controversia y librar oficio al Registro Público sobre la misma. En virtud de ello, la eficacia de la consignación dineraria debiera ser inmediata por lo tanto en el caso in comento su concesión permite garantizar que la sentencia judicial final sea cumplida de manera acorde.
Así, con base a ello, considera este Juzgador que en el presente caso una vez fijado el monto y constituida en efecto la garantía y/o caución determinada suficiente y eficaz en el caso de marras donde al darse cumplimiento con ello no se vulneren los derechos de la parte demandante, se considera inoportuna la objeción u oposición de conformidad con las normas y jurisprudencias in comento, por lo que conlleva a que esta Instancia Agraria deba proceder a emitir el oficio dirigido al Registro Público correspondiente a fines de darle conocimiento del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar anteriormente decretada, ya que esta caución no desmejora la posición del solicitante de la medida, y además sirve para cubrir el monto de la obligación objeto del cálculo de la cuantía estipulada y conjuntamente las costas procesales. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la caución otorgada por la parte codemandante ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, solicitada por el ciudadano Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, parte demandante, asistido por su apoderado judicial abogado Juan Carlos Márquez Almea.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.

La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.