REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
207° y 159°
Solicitantes: ABOGADO: JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.603, apoderado Judicial del ciudadano: JOSE DANIEL TORRES CAICEDO, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.546 y la ABOGADA: YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.604 apoderada Judicial de la ciudadana: WENDY DEL CARMEN MORALES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.461.861.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 3027
En fecha 26 de Enero de 2017, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, análisis del artículo 185 del Código Civil. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cédulas de identidad de ambas partes y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges la cual está identificada con el N° 24 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia; en fecha 26-01-2018 la Fiscalía Decima Quinta de la circunscripción Judicial del estado Táchira quedo legal mente notificada de la presente solicitud. Notificado como ha sido el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico y transcurrido el lapso sin haberse pronunciado, este Tribunal pasa a decidir.
El Fundamento Jurídico de la Presente Acción lo Encontramos en el Código De Procedimiento Civil en Concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 02 De Junio Del 2015 Exp. N° 12-1163.
…Omissis “interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” Negrita y Subrayado del tribunal .
Ahora bien, el fundamento jurídico esgrimido y analizada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y examinado el escrito de solicitud en donde las parte de mutuo acuerdo entre otras cosa expusieron: “ … nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles por la diferencias entres ambos, o denominadas incompatibilidad de caracteres..”. Ahora bien y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto que los cónyuges solicitan el divorcio por mutuo consentimiento por incompatibilidad de caracteres, en consecuencia este administrador de justicia procede a sentenciar la presente causa conforme al criterio jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil vigente realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en la Ley Adjetiva civil, Código Civil y el criterio jurisprudencial citado por tal motivo se considera Procedente Declarar con Lugar el Divorcio. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio Por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges: JOSE DANIEL TORRES CAICEDO y WENDY DEL CARMEN MORALES GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.502.546 y 23.461.861. En virtud, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, según consta en acta de matrimonio número N° 24 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2015.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada a los al Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro principal del Estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal a la citada acta de matrimonio. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Abg. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE
Abg. RICARDO JOSE VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se entregaron los originales a la parte solicitante y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 059-18 y 060-18 a los Registros respectivos
EL SECRETARIO TEMPORAL
JALN/n.r
Exp: 3027
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