REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

207° Y 158°
PARTE ACTORA:CESAR AUGUSTO FERREIRA RUIZ, venezolano,soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.876.093, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO inscrito en el IPSA, bajo el número 214.603. PARTE ACCIONADA:JOSÉ RAMÓN LIZARAZO ESPINOZA, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.885, asistido por la abogada YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ GUERRERO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 214.604. MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL. Expediente N° 635.-
Narrativa

Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoando por el demandante antes identificado, mediante la cual solicitan el Reconocimiento de Documento Privado. La parte actora presentó junto con el libelo de la demanda documento privado en Original objeto de la presente demanda (F-03). Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la presente causa (F-05). Mediante escrito de fecha 15 de diciembre del año 2017, JOSÉ RAMÓN LIZARAZO ESPINOZA, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.885, asistido por la abogada YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ GUERRERO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 214.604, entre otras cosas, expuso: Que reconoce el contenido y firmadel documento privado y convienen en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda y renuncia a los lapso procesales.
El Tribunal a los fines de resolver la presente causa:
MOTIVA
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365. Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que los codemandados manifestaron por escrito dar consentimiento y reconocieron el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En virtud del razonamiento expuesto y del escrito de fecha 15 de diciembre del año 2017 (F-06) incoado por la parte accionada el cual convino en todo lo alegado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas, este juzgador considera que se dieron todos los presupuestos, lapsos procesales y por tal motivo se da como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA que obra al folio tres (03) del presente expediente, Y Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, esteJUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por CESAR AUGUSTO FERREIRA RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.876.093,en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LIZARAZO ESPINOZA, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.885, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas y entréguese al interesado. Igualmente, este Tribunal ordena la devolución del documento original el cual corre inserto al folio tres(03) del presente expediente. Quedan a salvo los derechos de terceros, si hubiere lugar a ello. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL


ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO





En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal. Expediente: N° 635.-