TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°

PARTE DEMANDANTE: PAULA ISMAR VIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 24.147.435, en su carácter de madre del niño J.G.R.V de cinco (05) años de edad, domiciliada sector el Llanito carrera 9 bis entre calle 11 casa N° 11-41 del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ENGERBERT ALBEY RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.802.810, residenciado en la carrera 1 donde funciona Registro Publico segundo piso del Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de padre del niño.

Expediente Nº 000-1020-2016.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito de fecha ocho (08) de NOVIEMBRE de 2017 la ciudadana Paula Ismar Vivas, presentó por ante este Despacho solicitando la citación del ciudadano Engelbert Albey Ramírez Escalante, para la obligación de manutención de su hijo.

El 10 de noviembre de 2017 este Juzgado acordó librar boleta de citación al demandado fue citado por el alguacil el 08 de enero 2018 y consignada la boleta el día 12 de enero del 2018 y notificación al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 16 y 17).

En fecha 17 de enero de 2018 día fijado para el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos Engerbert Albey Ramírez Escalante y Paula Ismar Vivas Morales (folio 47) el demandado no compareció. Se declaro desierto el acto y se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Paula Ismar Vivas.

Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, a partir del día siguiente al acto conciliatorio el procedimiento se abrió a 8 días de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la obligación de manutención realizada por la ciudadana Paula Ismar Vivas Morales, a favor de su hijo y en contra del ciudadano Engerbert Albey Ramírez Escalante padre del niño, este tribunal habiendo fijado para el día 17 de enero de 2018 el acto conciliatorio, donde la parte demandada no se hizo presente. Se le confirió el derecho de palabra a la demandante quien manifestó lo siguiente: “… por la situación económica solicito DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220.000) mensuales por cuanto el niño J.G.R.V, tiene un problema de salud desde su primer añito, tiene un ganglio inflamado y cada 3 meses tengo que llevarlo a control para estar pendiente, en cuanto a los gastos de la temporada escolar solicito el 50% transporte, merienda, en cuanto a la temporada navideña los gastos sean un 50% que le compre la ropa para el 24 o 31 y el regalo, así mismo que nuestro hijo sea incluido en el seguro complementario de igual forma solicito que el niño disfrute de los bonos de vacaciones, útiles escolares y juguetes y prima por hijo ya que el padre es teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, solicito que dicha cuota sea descontada por nomina.”

El tribunal vista la imposibilidad de conciliación, se abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días a partir del día siguiente al del acto.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL EN EL LAPSO PROBATORIO.


Pruebas documentales:

- Examen medico urocultivo.
- Examen medico urea – creatinina.
- Gasto de consulta de urología.
- Gasto de útiles escolares.
- Gasto de zapatos casuales escolares.
- Colaboración de pintura salón escolar.
- Pago sobre el boletín escolar.
- Pago sobre el programa alimentario escolar.
- Pago carnet estudiantil.

La madre solicita el pago del 50% de las facturas y recibos consignados.

Las facturas y recibos emitidos por el plantel escolar, informe medico este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO PROBATORIO.

El demandado Engerbert Albey Ramírez, no promovió pruebas en el lapso probatorio.

PRUEBAS QUE ANEXO AL LIBELO DE DEMANDA.

- acta de nacimiento N° 171 de fecha 21 de agosto del 2013 correspondiente al niño J.G.R.V Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la relación paterno filial.


Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario J.G.R.V, quien nació el día 21 de agosto de 2013, según consta de Acta de Nacimiento N° 171 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena Estado Táchira y que corre al folio 4, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandante recae en la obligación de manutención de su hijo.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia en el folio 38 Y 39 constancias de trabajo y planilla de liquidación de haberes cargo TTE personal interno de la Guardia Nacional Bolivariana, probó los ingresos mediante constancia de trabajo emitida por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 16 de junio 2017 donde se observa un neto a pagar de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS SENTIMOS. Se pudo verificar que la constancia de trabajo no esta actualizada tiene fecha de junio 2017. con lo cual la capacidad económica no quedo probada pero se tiene certeza que es trabajador dependiente (funcionario publico). Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser un niño cinco (05) años de edad, especialmente alimentación, educación, salud y vestuario, actividades recreativas los cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana PAULA ISMAR VIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.147.435 contra el ciudadano ENGERBERT ALBEY RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.802.810 quedando la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) mensuales. Y a partir de 1 de MAYO 2018 debe pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000) mensuales. Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas a la cuenta del Banco Bicentenario, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: Para el mes de agosto el padre debe comprarle los uniformes de clase y los útiles escolares y la mama compra los zapatos escolares y uniformes de deporte. Caso contrario el padre debe depositar una couta adicional el 05 agosto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000).

TERCERO: Para el mes de diciembre el papa compra el 24 diciembre la ropa a su hijo y la madre el 31 diciembre. Deben consignar las facturas con rit y nit de la ropa, calzado, útiles y uniformes escolares que compre para justificar el cumplimiento.

CUARTO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

QUINTO: Se acuerda descontar por nomina el bono de útiles escolares y de juguetes, prima por hijo solicitado por la madre.
SEXTO: Se acuerda el pago del 50% de las facturas promovidas en el lapso probatorio en la siguiente cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.298,98).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los seis (06) días de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ.


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:45 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp Nº 000-1020-2016.
AKCL/ agt.