JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DOS (2) DE FEBRERO DEL AÑO 2018.
204° y 155°
En fecha 19 de septiembre del 2016, el obligado ciudadano José Vicente Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.815, presento escrito de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano Jonathan Eduardo Becerra Zambrano, manifestado que es mayor de edad y que no estudia. Que es por ello que solicita formalmente se ordene la eliminación del descuento por concepto de Obligación de Manutención que se le viene realizando hasta la presente fecha. (F. 408)
Por auto de fecha 13 de octubre del 2016, se ordeno la notificación del ciudadano Jonathan Eduardo Becerra Zambrano, en su carácter de beneficiario a fin de que declare lo conducente en cuanto a lo solicitado por la parte demandante. (Fs. 410)
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2017, la alguacil adscrita a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Josefina Zambrano. (F. 411)
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero del 2018, el ciudadano José Vicente Becerra, solicito la extinción de la obligación de manutención por cuanto el beneficiario desde la fecha en que fue notificado hasta la presente fecha el no ha manifestado nada ni consignado constancia de estudio y así mismo solicita se levante el descuento por nomina de la pensión de manutención y la medida de retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la prestaciones sociales. (Fs. 413).
Visto el escrito, mediante el cual el obligado solicita la extinción de la Obligación Alimentaria, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal). La obligación de manutención es un derecho fundamental, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, siguientes 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente en la Mencionada Ley Orgánica, se encuentra establecido, en el artículo 383, las distintas formas de Extinción de la Obligación de Manutención, así como las excepciones de la misma.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, determina: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Establece el artículo 365 de la referida Ley Orgánica, que:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina que:
“La obligación de Manutención se extingue: …b) por haber alcanzo la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto,…cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”
Ahora bien, el artículo 523 de las tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez,…podrá revisarlas, a instancia de parte…”.
Asimismo, para justificar una Extinción de la Obligación de Manutención, deben existir cambios significativos y sustanciales que den base a su solicitud para que la misma proceda.
En el caso de autos la parte actora, ciudadano José Vicente Becerra, solicito la Extinción de la Obligación de Manutención, alegando que el beneficiario de la misma ciudadano Jonathan Eduardo Becerra Zambrano, es mayor de edad y no se encuentra estudiando.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano José Vicente Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.815, contra el ciudadano Jonathan Eduardo Becerra Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-26.014.444. Se deja sin efecto la retención acordada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2013 y se levanta la medida de RETENCION DEL VEINTICINCO (25%) POR CIENTO sobre las prestaciones sociales decretada por auto de fecha 2 de abril del 2009. Se ordena librar oficios al Órgano empleador Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, a los fines de que cese la retención que se venia realizando según oficio Nro 178-2013, de fecha 04 de abril de 2013 y a los fines de que dicho organismo levante la medida de retención del VEINTICINCO (25%) DE PRESTACIONES SOCIALES según oficio N° 261-2009 que le pudieren corresponder al ciudadano anteriormente identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Déjese copia certificada conforme a lo dispuesto artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de febrero del dos mil dieciocho. (2018). Años: 207º y 158º
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 283-2004.
AKCL/agt.
|