JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2018.
207° y 158°
Vista la anterior demanda presentada personalmente por su firmante ciudadano David Alexander Arellano Zambrano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.199, debidamente asistido de la abogada Ana de la Consolacion Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.895, constante de dos (2) folios útiles, junto con sus anexos constantes de cuatro (4) folios útiles. Pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.
En cuanto a lo establecido en el Articulo 29 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Articulo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El valor de la demanda determina la competencia del Tribunal ante el cual deba intentarse el juicio, para conocer el valor que hay que tomar en cuenta si se demanda el total de la obligación o solo una parte de ella y si la obligación es discutida. Nuestro nuevo ordenamiento procesal señala un conjunto de reglas para determinar la competencia por el valor de la demanda, y es solo en la demanda donde ha de estimarse la cuantía de la acción.
En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa el Artículo 1:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
Ahora bien de lo anteriormente trascrito se evidencia que a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos no excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), para los asuntos contenciosos; ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300,oo).
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), siendo así que la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, es superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de de esta misma Circunscripción Judicial.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano David Alexander Arellano Zambrano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.199, debidamente asistido de la abogada Ana de la Consolacion Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.895, declinando la COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución.
En consecuencia, una vez trascurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
Publíquese y regístrese déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-1.116-2018
AKCQ/Agt