REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Colón, veinte (20) de febrero de 2.018
207º y 159º
SOLICITUD N° 325/2018
SOLICITANTES: Ciudadana ANA ESPERANZA ARAQUE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.224.348, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JEAN ENDERSSON MORALES ARAQUE, ANYELO DISNEY MORALES ARAQUE, ANNY MAYERLIN MORALES ARAQUE, YSLEY NOHELY MORALES ARAQUE Y YISBEL KATHERIN MORALES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.057.294, V-17.057.295, V-18.161.848, V-24.153.779 y V-24.153.758, respectivamente, y domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio RUD ITAMAR ADARME CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.956.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de enero de 2018, la ciudadana ANA ESPERANZA ARAQUE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.224.348, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JEAN ENDERSSON MORALES ARAQUE, ANYELO DISNEY MORALES ARAQUE, ANNY MAYERLIN MORALES ARAQUE, YSLEY NOHELY MORALES ARAQUE Y YISBEL KATHERIN MORALES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.057.294, V-17.057.295, V-18.161.848, V-24.153.779 y V-24.153.758, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio RUD ITAMAR ADARME CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.956, solicita que se les declare como los únicos y Universales Herederos del ciudadano JUAN ARÉBALO MORALES SANTANDER, quien falleció ab-intestato, el día 26 de mayo de 2017, conforme se evidencia del Acta de Defunción N° 167, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al 22.
Al folio 23, riela auto de fecha 26 de enero de 2018, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.
Del folio 24 al 27, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, BELCY VILLAMIZAR UREÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.466.624 y SERGIO JOSÉ ALVIÁREZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.342.757.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que conforme a lo dispuesto en el Artículo 168, podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y en este sentido, a los fines de demostrar su condición y la de los coherederos, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 167: Riela inserta a los folios 5, 5vto y 6 en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2017, falleció el ciudadano JUAN AREBALO MORALES SANTANDER, C.I. Nro. V-8.097.508, además consta que su cónyuge sobreviviente es la ciudadana ANA ESPERANZA ARAQUE DE MORALES, C.I. Nro. V-9.224.348 y sus hijos son los ciudadanos JEAN ENDERSSON MORALES ARAQUE, ANYELO DISNEY MORALES ARAQUE, ANNY MAYERLIN MORALES ARAQUE, YSLEY NOHELY MORALES ARAQUE Y YISBEL KATHERIN MORALES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.057.294, V-17.057.295, V-18.161.848, V-24.153.779 y V-24.153.758.
2) ACTA DE MATRIMONIO N° 05: Riela inserta del folio 12 al 13 en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 01 de febrero de 1984, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN ARÉBALO MORALES SANTANDER y ANA ESPERANZA ARAQUE BOHORQUEZ.
3) PARTIDAS DE NACIMIENTO NÚMEROS 1.119, 1.021, 294, 568 y 681: , cursan del folio 14 al folio 22, correspondientes a los ciudadanos JEAN ENDERSSON MORALES ARAQUE, ANYELO DISNEY MORALES ARAQUE, ANNY MAYERLIN MORALES ARAQUE, YSLEY NOHELY MORALES ARAQUE Y YISBEL KATHERIN MORALES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.057.294, V-17.057.295, V-18.161.848, V-24.153.779 y V-24.153.758, en su orden, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano JUAN AREBALO MORALES SANTANDER, C.I. Nro. V-8.097.508.-
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos JUAN ARÉBALO MORALES SANTANDER y ANA ESPERANZA ARAQUE BOHORQUEZ, se encontraban casados antes del fallecimiento y que el ciudadano JUAN ARÉBALO MORALES SANTANDER procreó con su cónyuge, cinco hijos de nombres JEAN ENDERSSON MORALES ARAQUE, ANYELO DISNEY MORALES ARAQUE, ANNY MAYERLIN MORALES ARAQUE, YSLEY NOHELY MORALES ARAQUE Y YISBEL KATHERIN MORALES ARAQUE.
B) TESTIMONIALES:
Rielan a los folios 24 al 27, declaraciones testimoniales que fueron presentadas por la solicitante, correspondiente a los ciudadanos: BELCY VILLAMIZAR UREÑA y ALVIÁREZ QUINTERO SERGIO JOSÉ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.466.624 y V-9.3342.757, en su orden; dichas declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano JUAN ARÉBALO MORALES SANTANDER, a su esposa ANA ESPERANZA ARAQUE DE MORALES y a sus cinco hijos de nombres JEAN ENDERSSON MORALES ARAQUE, ANYELO DISNEY MORALES ARAQUE, ANNY MAYERLIN MORALES ARAQUE, YSLEY NOHELY MORALES ARAQUE Y YISBEL KATHERIN MORALES ARAQUE, no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos ANA ESPERANZA ARAQUE DE MORALES, en su condición de cónyuge y JEAN ENDERSSON MORALES ARAQUE, ANYELO DISNEY MORALES ARAQUE, ANNY MAYERLIN MORALES ARAQUE, YSLEY NOHELY MORALES ARAQUE Y YISBEL KATHERIN MORALES ARAQUE, en su condición de hijos; son los únicos herederos del causante ciudadano JUAN ARÉBALO MORALES SANTANDER, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana ANA ESPERANZA ARAQUE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.224.348, de este domicilio, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos JEAN ENDERSSON MORALES ARAQUE, ANYELO DISNEY MORALES ARAQUE, ANNY MAYERLIN MORALES ARAQUE, YSLEY NOHELY MORALES ARAQUE Y YISBEL KATHERIN MORALES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.057.294, V-17.057.295, V-18.161.848, V-24.153.779 y V-24.153.758, respectivamente, de este domicilio, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN ARÉBALO MORALES SANTANDER, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.097.508; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal, autorizando para elaborar los fotostatos al Alguacil del Tribunal..
La Jueza Temporal,
Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ DE SERRANO
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), quedó registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
Sol. Nº 325/2018
ZHdeS/Rdr.-
Va sin enmienda.
|