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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).

207° y 159°

DEMANDANTE: YUSELY DE LA CONSOLACIÓN PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.344, residenciada en la Carrera 6, Nro. 1-57, Barrio Santa Rosa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DEMANDADO: DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.829.003, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Calle Miranda, Casa M 25, Teléfono 0426 7718677, Municipio Cárdenas y con domicilio laboral en Avenida Luis Hurtado Higuera, al lado del Sindicato de Volteos, local sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
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MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


I
ANTECEDENTES
En autos consta escrito suscrito por la ciudadana YUSELY DE LA CONSOLACIÓN PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.344, residenciada en la Carrera 6, Nro. 1-57, Barrio Santa Rosa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en beneficio de su hija Y.E.B.P. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.829.003, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Calle Miranda, Casa M 25, Teléfono 0426 7718677, Municipio Cárdenas. (Folios 1 al 2). Anexo consta copia certificada del acta de nacimiento N° 459, expedida por la Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Bolivariano Cárdenas, Parroquia Táriba del Estado Táchira, así como copia de la cédula de identidad de la demandante de autos. (Folios 4 al 6).-
Mediante auto de fecha 15 de Enero del 2.018, se acordó darle entrada a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YUSELY DE LA CONSOLACIÓN PORRAS, contra el ciudadano DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, ambos arriba identificados. Se acordó librar Boleta de Citación al obligado alimentista y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 7 al 9).
Al folio 11 corre inserta diligencia de fecha 24-01-2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano BERNABE TORRES VIVAS, quien informó que citó personalmente al obligado de autos.
Asimismo, consta al folio 13 diligencia de fecha 25-01-2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano BERNABE TORRES VIVAS, consignando Boleta de Notificación recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta (15ta) del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se anunció el mismo en las puertas del Tribunal en la forma prevista en la Ley, dejando constancia que compareció la parte actora, ciudadana YUSELY DE LA CONSOLACIÓN PORRAS; y que no compareció el ciudadano DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, por lo que la causa quedó aperturada a pruebas conforme a derecho. (Folio 14).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Considera preciso esta operadora de justicia, dejar constancia que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 30 de enero de 2.018 hasta el 08 de febrero de 2018 ambas fechas inclusive.
Al folio 15 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, en su condición de demandado, quien entre otras cosas expuso: “… que no sabía que la niña tenía mi apellido…. La paternidad en este caso debe ser demostrada con prueba de ADN…. No obstante, OFREZCO pagar mensualmente y exclusivamente hasta que se determine la paternidad cuestionada, la cantidad de Bs. 500.000,00 por manutención y señalo … que tengo una carga familiar de mi cónyuge y cinco (05) hijos… Es todo”.
Al folio 17 cursa diligencia de fecha 05-02-2018, suscrita por la ciudadana YUSELY DE LA CONSOLACIÓN PORRAS, en su condición acreditada en autos, quien encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, promueve INSPECCIÓN JUDICIAL para ser practicada en el negocio ubicado en la AVENIDA LUIS HURTADO HIGUERA, AL LADO DEL SINDICATO DE VOLTEOS, LOCAL S/N, SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA; dichas pruebas fueron providenciadas y admitidas conforme a derecho por auto de la misma fecha, quedando fijada la práctica de la misma para las 09:00 a.m. del segundo (2do) día hábil de Despacho siguiente.-
En fecha 07 de febrero de 2018, tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial promovida en el presente asunto, en la cual se dejó constancia que al trasladarse y constituirse el Tribunal en el lugar señalado por la promovente, el inmueble se encontraba cerrado, y otorgado un lapso de espera de 30 minutos, sin que se hiciera presente persona alguna; la ciudadana YUSELY DE LA CONSOLACIÓN PORRAS, solicita al Tribunal encontrándose vigente el lapso probatorio, que se oficie a la División de Tránsito Terrestre a objeto que informe al Tribunal los vehículos que aparecen registrados a nombre del ciudadano BELLO GONZÁLEZ DARWIN ANTONIO, y solicitó se designe correo especial para tales fines; por lo que no siendo mas el objeto del traslado, el Tribunal ordenó su regreso a su sede natural, reservándose proveer por auto separado sobre lo peticionado. (Folios 19 y 20).-
Por auto de fecha 07-02-2018, el Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte actora, por haber sido promovida dentro del lapso legal respectivo, y ordenó librar oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TERRESTRE. (Folios 21 y 22).-
Al folio 23 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.829.003, mediante la cual promovió PARTIDAS DE NACIMIENTO correspondiente a sus hijos DARLINI MAGALLY BELLO PEÑA, DARYELYS DAMARIS BELLO PEÑA, D.J.B.P., L.A.B.P., D.A.B.R. y D.A.B.R. (se omite nombre conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente 13-0318, de fecha 12 de Noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), siendo consignados los siguientes instrumentos:
- copia de cédula de identidad del demandado (folio 24);
- copia simple de ficha de inscripción correspondiente a BELLO PEÑA DARLINI MAGALLY (folio 25); expedida por la Escuela Bolivariana Nacional “Debora Medina Vivas”, en fecha 22-07-2010.
- copia simple de partida de nacimiento Nro. 134, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, correspondiente a DARYELYS DAMARYS BELLO PEÑA; (Folio 26)
- copia simple de acta de inserción 4.733, correspondiente a Partida de nacimiento Nro. 35.136, expedida por el Registrador del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, correspondiente a D.J.B.P.; (Folio 27)
- copia simple de partida de nacimiento Nro. 641, expedida por el Registrador Civil encargado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a L.A.B.P.; (Folio 28);
- copia simple de partida de nacimiento Nro. 1254/2016, expedida por la Prefecta de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a D.A.B.R. (Folio 29);
- y copia simple de Certificado de Nacimiento 3800-17, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. José María Vargas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a D.A.B.R. (Folio 30).-
Dicho escrito de pruebas fue debidamente providenciado por auto de la misma fecha (07-02-2018); siendo admitidas las pruebas promovidas por no ser contrarias a derecho (Folio 31).-
Al folio 32 cursa auto de fecha 08-02-2018, mediante el cual este Tribunal acuerda ratificar el Oficio librado al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto no consta en autos las resultas del mismo.
Por auto de fecha 15-02-2018, este Tribunal difiere por cinco (05) días continuos la oportunidad legal para dictar sentencia, por no constar en autos las resultas del Oficio Nro. 036-2018, ratificado mediante Oficio Nro. 044-A-2018, el cual constituye prueba fundamental para la resolución del conflicto planteado (Folio 34).-
A los folios 36 y 37 del expediente, cursa Oficio SIN NÚMERO, de fecha 09 de febrero de 2018, emanado de la Oficina Regional La Fría del Instituto Nacional de Transporte Terrestre I.N.T.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decir observa, que la parte actora en su escrito inicial solicitó sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, más el doble para los meses de agosto y diciembre y gastos extras compartidos, alegando que el padre tiene capacidad económica suficiente para cubrir dicho monto.
Ahora bien, durante el debate probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Inspección judicial para ser practicada en la Avenida Luis Hurtado Higuera, al lado del sindicato de volteos, en el local donde tiene su domicilio laboral el demandado; no obstante, una vez trasladado y constituido el Tribunal en la dirección señalada por la promovente, no fue posible la práctica de dicha inspección, por cuanto el local se encontraba cerrado.
Igualmente promovió la prueba de Informes a la Oficina del Instituto de Transporte Terrestre, a los fines de que informe los vehículos que registra su base de datos a nombre del ciudadano DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en el expediente, el cual arrojó la siguiente información:
Constan a nombre del ciudadano DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.829.003, los vehículos: 1) Chevrolet C 3500, placas AA34CM0S, color Blanco, año 2006, uso carga, tipo Furgón; y 2) New Lyon, U1, placas DBB642, uso Privado, año 2007; dicha prueba es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, como documento administrativo por emanar de funcionario con competencia para ello.
Por su parte el demandado de autos promovió documentales correspondientes a Ficha de Inscripción y Partidas de Nacimiento de sus hijos, DARLINI MAGALLY BELLO PEÑA, DARYELYS DAMARIS BELLO PEÑA, D.J.B.P., L.A.B.P., D.A.B.R. y D.A.B.R. (se omite nombre conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente 13-0318, de fecha 12 de Noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cursantes del folio 25 al 30 del expediente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, esta sentenciadora decidirá conforme a lo probado por las partes y lo que más les beneficie a Y.E.B.P. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de estricto orden público.
Consta en autos copia certificada del acta de nacimiento N° 459, expedida por la Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Bolivariano Cárdenas, Parroquia Táriba del Estado Táchira, la cual demuestra plenamente la filiación de la beneficiaria alimentaria en cuanto a sus padres, siendo hija en común de las partes aquí contendientes, y dicha filiación no fue desvirtuada por el padre durante el lapso probatorio. En este sentido, del referido elemento probatorio se desprenden los siguientes preceptos legales:
La obligación de manutención como un derecho está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de manutención, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con al entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declara..”.(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes).

En el presente caso quedó plenamente demostrada la filiación que une a las partes de autos con la beneficiaria alimentaria, conforme se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento N° 459, expedida por la Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Bolivariano Cárdenas, Parroquia Táriba del Estado Táchira, inserta a los folios 4y 5 del expediente, y la cual trata del instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil.
En otro orden de ideas, corresponde a quien juzga determinar si se cumplieron los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de manutención a favor de niños, niñas y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, tienen derecho a recibir manutención de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005, en la cual reza lo siguiente:
“A juicio de esta, Sala el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: El padre y la madre tienen el derecho compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… . Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionarle a los reclamantes los recursos suficientes que se pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

En concordancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta sentenciadora que de las actas procesales que rielan en autos se observa, que la testigo promovida por la parte actora expuso que el ciudadano DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, tiene capacidad económica suficiente para cubrir la manutención en base al monto reclamado, ya que tiene un negocio propio así como vehículos que demuestran su patrimonio. Al respecto observa quien sentencia, que el obligado alimentista en su oportunidad no rechazó tal aseveración, ni aportó en el acervo probatorio, elemento de convicción procesal alguna que desvirtuara su capacidad económica para cubrir el monto solicitado por la madre de la beneficiaria de autos, aunado a la confesión que realiza el demandado (folio 15), al ofrecer un monto de Bs. 500.000,00 mensuales, tomando en consideración que dicho monto es superior al mínimo legal que establece la Ley, lo cual conforme a las máximas de experiencia constituye el reconocimiento del demandado en cuanto a la capacidad que ostenta para la manutención de su hija y que a criterio de quien decide debe tenerse como plena prueba. Así se establece.-
Sin embargo, se evidencia que el obligado de autos alegó tener otras cargas familiares lo que le impide cubrir la suma reclamada, y en este sentido, aportó medios de prueba que demuestran otras obligaciones o responsabilidades que asumir, ya que es padre de DARLINI MAGALLY BELLO PEÑA, DARYELYS DAMARIS BELLO PEÑA, D.J.B.P., L.A.B.P., D.A.B.R. y D.A.B.R. (se omite nombre conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente 13-0318, de fecha 12 de Noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), observando quien decide de los instrumentos aportados y que cursan del folio 25 al 40, que la primera mencionada es mayor de edad, no habiendo demostrado el demandado que se encuentre cursando estudios actualmente puesto que solo aportó constancia de inscripción correspondiente al período 2010-2011, habiendo transcurrido mas de 6 años y no se evidencia ninguna otra constancia de estudios que así lo demuestre y que dependa económicamente de el demandado. Por otra parte, se determina con las pruebas promovidas que el accionado tiene cuatro (04) hijos menores de edad que junto a la beneficiaria alimentaria, constituyen su carga familiar y que deberá ser valorado por esta Juzgadora en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina esta juzgadora que deben garantizarse el derecho que tiene la beneficiaria de autos Y.E.B.P. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo físico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, y es deber de esta administradora de justicia velar por que se garantice el interés superior del niño en este caso, se declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por la ciudadana YUSELY DE LA CONSOLACIÒN PORRAS, por concepto de fijación de obligación de manutención. Así se decide.
III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YUSELY DE LA CONSOLACIÓN PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.344, residenciada en la Carrera 6, Nro. 1-57, Barrio Santa Rosa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en beneficio de su hija Y.E.B.P. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano DARWIN ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.829.003, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Calle Miranda, Casa M 25, Teléfono 0426 7718677, Municipio Cárdenas.
SEGUNDO: Se FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 625.000,00) MENSUALES, que deberá depositar el obligado los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin, a partir del mes de febrero de 2.018.
TERCERO: En relación con los gastos escolares en el mes de agosto y en relación con los gastos de navidad en el mes de diciembre, así como los gastos de asistencia medica, medicinas, calzado, vestido, transporte, colegio y cualquier otro gasto que comporte la manutención de la beneficiaria serán cancelas por un cincuenta por ciento 50% por cada parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Juan de Colon, a los veinte (20) días del mes de febrero de año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ DE SERRANO
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:30 a.m), y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, quedando registrada bajo el N° _______.-
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES

Exp. N° 246/2018
ZHdeS/Rmdr