TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Antonio de Pregonero, 21 de Febrero de 2018
207 y 159

EXPEDIENTE N° 1162/2018.

DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO SIMANCA GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.553.004.
DOMICILIADAO: En la carrera 2, posada Contreras de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

DEMANDADA: NARLY SELENY MEJIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.420.016.
DOMICILIADA: En el Barrio San Miguel, Tercera Terraza, casa N° 15-24 de esta Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.


MOTIVO: FIJACIÓN DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de Enero de 2018, se Inicia este procedimiento al recibirse solicitud constante de un (01) folio útil y anexos de tres (03) folios, presentada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SIMANCA GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.553.004, con domicilio en la carrera 2, posada Contreras de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, quien solicito ante el Tribunal se fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), realizando un ofrecimiento y además solicito para que sea citada la ciudadana NARLY SELENY MEJIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.420.016, con domicilio el Barrio San Miguel, Tercera Terraza, casa N° 15-24 de esta Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira. (F.1).

En fecha 22 de Enero de 2018, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Ofrecimiento y fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SIMANCA GIL, plenamente identificado en autos, ordenándose la boleta de citación a la ciudadana NARLY SELENY MEJIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.420.016, se formo expediente quedando registrado bajo el N° 1162-2018, de la nomenclatura del Tribunal, se libro de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.5).

En fecha 24 de Enero de 2018, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa ante secretaria que hizo entrega de la Boleta de Citación a la ciudadana NARLY SELENY MEJIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.420.016, (F.9-V).

El fecha, 29 de Enero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), hora fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO previsto, y fijar la obligación de manutención, el Tribunal deja constancia que solo compareció por ante el Despacho la ciudadana NARLY SELENY MEJIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.420.016, parte demandada en autos, a fin de dar contestación a la demanda, incoada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SIMANCA GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.553.004, quien no compareció y por lo tanto no se pudo realizar el ACTO CONCILIATORIO previsto.
En este sentido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NARLY SELENY MEJIA GARCÍA, identificada en autos y cedido como le fue expuso que no aceptaba el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención realizado por el padre de sus hijas , puesto que él ganaba mucho más de lo que él ofreció. Este Tribunal en observancia a lo manifestado por la parte demandada en Autos, de conformidad a lo estipulado al Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la presente causa entra en fase probatoria, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (F.10).
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna a fin de ser valorada, por lo tanto esta juzgadora, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 22 de Enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata que se fije la Obligación de Manutención, donde el Tribunal deja constancia que para el día de la audiencia del Acto Conciliatorio, solo se presento la parte demandada la ciudadana NARLY SELENY MEJIA GARCÍA, plenamente identificada en autos donde manifestó que no aceptaba el ofrecimiento de la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), realizado por el padre de sus hijas. Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna para ser valorada.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. El OFRECIMIENTO de Obligación Manutención, en la que se acuerda:


III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Sé Fija LA CUOTA por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) los cuales deberán seguir siendo depositados por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SIMANCA GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.553.004, a partir de la Ultima quincena del mes de Febrero del presente año, en la Cuenta Bancaria que a tal efecto será aperturada en el Banco Bicentenario, por ordenes de este Tribunal, a nombre de la ciudadana: NARLY SELENY MEJIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.420.016, en representación de las beneficiarias.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de estudio, médicos y de salud los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.-----------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de recreación en la temporada de vacaciones escolares de cada año los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre de cada año, el padre de las niñas deberá comprarle un estreno completo a cada una de ellas igualmente deberá hacerlo la madre.---------------------------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a los gastos de vestido y calzado que requieran las niñas, estos deberán ser cubiertos por ambos padres en un 50 % cada uno.---------------------------------


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiún (21) Días del mes de Febrero del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA PROVISORIA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA CECILIA ARAQUE ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE ZAMBRANO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y boletas de notificación a las partes. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secretaria

EXPEDIENTE N° 1162/2018.
21/02/2018
ACAR/yadz