REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158°
SOLICITUD Nº 2686/2017
SOLICITANTES: Los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROSAS PEÑA y YANETH IRLENE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.233.181 y V-12.974.435 respectivamente y domiciliados el primero en la República de Colombia y la segunda en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADA DEL CÓNYUGE Y ABOGADA ASISTENTE DE LA CÓNYUGE: ROSALBA ANDARA DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 252.155.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROSAS PEÑA y YANETH IRLENE SERRANO, el primero representado por su apoderada la abogada ROSALBA ANDARA DE HERNANDEZ, quien a su vez actúa como abogada asistente de la cónyuge, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 2004, según consta en acta de matrimonio N° 077 que producen, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que están separados desde el mes de marzo de 2012, afirmando que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 18 de septiembre de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROSAS PEÑA y YANETH IRLENE SERRANO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 12, riela diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2017, suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 13).
Al folio 14, riela auto de fecha 30 de octubre de 2017, por el cual este Tribunal exhorta a la abogada ROSALBA ANDARA DE HERNANDEZ, a que consigne el poder especial que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ROSAS PEÑA, le confirió a la abogada EDDY JAIMES CORTES, a los fines de verificar las facultades del poder.
Al folio 15, riela diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017, por la cual, la abogada ROSALBA ANDARA DE HERNANDEZ, consigna el poder especial que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ROSAS PEÑA, le confirió a la abogada EDDY JAIMES CORTES. (folios 16 al 18)
Al folio 19, riela auto de fecha 09 de noviembre de 2017, por el cual el juez suplente FERNANDO LAVIANA, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 20, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2017, por el cual este Tribunal ordena remitir copia del poder a la Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 21, riela diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por la Alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 22).
Al folio 23, riela diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2018, suscrita por la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante la cual señala que no tiene nada que objetar en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 185- A del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 9 y 10, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 077, de fecha 30 de diciembre de 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROSAS PEÑA y YANETH IRLENE SERRANO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Táchira, no realizó objeción por encontrar llenos los extremos del artículo 185- A del Código Civil.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROSAS PEÑA y YANETH IRLENE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.233.181 y V-12.974.435 respectivamente y domiciliados el primero en la República de Colombia y la segunda en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 077, de fecha 30 de diciembre de 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría cuatro juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, 07 días del mes de febrero de 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
Sol. Nº 2686-2017
Mcmc
Va sin enmienda.