REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 1797/2009
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.388 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.527 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la segunda pieza del expediente consta:

Al folio 2, corre inserto escrito de revisión de la obligación de manutención presentado por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, en fecha 08 de marzo de 2017, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ, para que se revise la obligación de manutención que estimó en la cantidad de Bs. 20.000,00 MENSUALES y las cuotas especiales de época escolar en Bs. 50.000,00 y de navidad en Bs. 80.000,00, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas, argumentando que ya no le alcanzan las cantidades fijadas desde el día 04 de julio de 2016. Solicitó que se oficie a la Zona Educativa del Estado Táchira, para requerir el salario devengado por el padre de su hijo.
Al folio 3, corre agregado auto de fecha 13 de marzo de 2017, dictado por este Tribunal mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES; se acordó la citación del ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se libró oficio N° 3140-207 a la Zona Educativa Táchira.
Al folio 6, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil temporal de ese Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 7).
Del folio 8 al 15, corren agregadas diligencias relacionadas con la citación del demandado.
Al folio 16, corre inserta Acta de fecha 09 de octubre de 2017, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 17, riela abocamiento de la jueza suplente abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES y auto para mejor proveer de fecha 30 de octubre de 2017, mediante el cual se acuerda notificar al joven NICOL MICHEL GARCIA ROSALES, por ser mayor de edad y a los fines de que consignara la constancia de estudios actualizada en el lapso de quince días contados a partir de la constancia en autos de su notificación.
Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, mediante la cual informa que dejó la boleta de notificación del joven NICOL MICHEL GARCIA ROSALES, en su domicilio.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual, además se les propina a los acreedores alimentarios con prioridad absoluta protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
Para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...” (Subrayado del Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo a las necesidades y el interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado, aunado a los otros elementos que prevé la norma.
Ahora bien, con el objeto de determinar la necesidad del beneficiario de autos, es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 282 del Código Civil, que establece:
Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Esta norma fue trasferida al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:
“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal).
Según el autor Héctor Peñaranda, en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102, subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado del Tribunal).
Autores como CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado tienen el siguiente criterio:
“…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaria para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:
“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, Arquímedes González, páginas 319 y 320)
Bajo el amparo de los criterios legales y doctrinarios transcritos, se observa que en el caso de autos, el joven NICOL MICHEL SANCHEZ GARCIA, nació en fecha 24 de junio de 1999, conforme se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 351, inserta a los folios 153 y 154 de la primera pieza, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que tiene los efectos del artículo 1380 del Código Civil, quedando plenamente comprobado que a la fecha el referido ciudadano es mayor de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma resulta forzoso concluir que el alimentista JAIRO JOSE SANCHEZ QUINTERO, a pesar de que no ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesó en su obligación de suministrar la manutención de su hijo NICOL MICHEL SANCHEZ GARCIA, por haber alcanzado éste la mayoridad y no haber probado que se encuentra incurso en alguno de los literales del artículo 383 de la Ley especial y, ello es así, porque el referido joven no aportó elementos probatorios que demostraran que en la actualidad está cursando estudios que le impidan satisfacer sus necesidades; aunado a ello, tampoco se evidencia de las actas procesales que el ciudadano NICOL MICHEL SANCHEZ GARCIA, presente un estado de salud que le impida proveer su propio sustento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con los elementos de pruebas que cursan en el expediente, se arriba a la conclusión de que el beneficiario de la obligación de manutención actualmente tiene 18 años de edad y no consta en autos que se encuentre incurso en alguno de los literales del artículo 383 de la Ley especial, siendo ello así, el joven NICOL MICHEL SANCHEZ GARCIA, no se encuentra impedido para realizar trabajos remunerados, pudiendo satisfacer sus necesidades por sus propios medios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor del joven NICOL MICHEL SANCHEZ GARCIA, habida cuenta que alcanzó su mayoridad y no se encuentra cursando estudio universitarios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, aunado a que no tienen impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si mismo sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), presentada por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.388 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.527 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada a favor del joven NICOL MICHEL SANCHEZ GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión realícese un cálculo de la obligación de manutención con la finalidad de determinar si existe pensiones insolutas y LEVÁNTENSE la medida de descuento directo por nómina decretada en fecha 19 de febrero de 2010.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 21 días del mes de febrero del año 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil.


Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA /Secretaria T.
Exp. Nº 1797-2009
Mcmc
Va sin enmienda