TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de febrero de 2018.
207º y 158º
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 14 de noviembre de 2017, se procedió a admitir la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, presentada por los ciudadanos WOLFGANG PEREZ MORA y GLADIS HERNANDEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.133.816 y V-22.645.691 en su orden, errándose en el motivo de dicha solicitud, toda vez que admitió como un procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO; por ello, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta administradora de justicia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,...”. (Subrayado de este Tribunal)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes onsagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Como consecuencia de ello y por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometió un error al admitirse la solicitud presentada por los ciudadanos WOLFGANG PEREZ MORA y GLADIS HERNANDEZ DE PEREZ, es procedente reponer la presente causa a dicho estado, resultando nulo el auto de fecha 14 de noviembre de 2017, inserto al folio 10 y las actuaciones relativas con la notificación del Fiscal que rielan en los folios 12, 13 y 14. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión, DECLARA: La reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud por el motivo y el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y, en consecuencia, se declara


la nulidad del auto de fecha 14 de noviembre de 2017, inserto al folio 10 y las actuaciones relativas con la notificación del Fiscal que rielan en los folios 12, 13 y 14. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, por cuanto se observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por los ciudadanos WOLFGANG PEREZ MORA y GLADIS HERNANDEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.133.816 y V-22.645.691 en su orden, asistidos por el abogado VICTOR HUGO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.878; y tramítese de acuerdo a lo pautado en el artículo l85-A del Código Civil, en tal virtud, se acuerda la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia de la solicitud. Por cuanto el presente asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescinde del acto de comparecencia previsto en el cuarto aparte de la norma señalada. Líbrese la correspondiente boleta con copia certificada del libelo y del presente auto. Se exhorta a los solicitantes a que suministren el valor de los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 25, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de NOTIFICACION.
Sol. 2725-2017
Mcmc