REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, lunes cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: GLADYS TERESA ARELLANO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.817, asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD Nº: 297-2017.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 10 de noviembre de 2017, por escrito presentado por la ciudadana GLADYS TERESA ARELLANO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.817, asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209, escrito que corre agregado al folio 1 al 4, con sus respectivos anexos a los folios 5 al 13.
En fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto admite la solicitud y acordó la notificación al Fiscal Especializado en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, se ordeno emplazar a todos los interesados mediante edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación, para que expusieran lo que considerarán conveniente en relación a la rectificación. (folios 14 y 15)
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que Notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (folios 16 y 17)
En fecha 22 de enero de 2018, mediante escrito la ciudadana GLADYS TERESA ARELLANO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ambos ya identificados, consignó ejemplar del Diario “La Nación”, de fecha 19 de enero de 2018, en el cual aparece la publicación del edicto. (folios 18 y 19)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Por cuanto la ciudadana GLADYS TERESA ARELLANO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.817, asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que por error no se encuentra el número de identificación de su legitima madre, acompaña junto a su escrito medios probatorios, que se señalan a continuación:
1) Copia simple de cédula de identidad Nº 3.199.817, perteneciente a la solicitante, folio 5.
2) Copia simple de la partida de nacimiento N° 718, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folios 6 al 9)
3) Copia simple del certificado electrónico emitido por la Registraduría Nacional de estado Civil, de la República de Colombia, de fecha 8 de noviembre 2017, número Nº 184489. (folio 10)
4) Copia simple de la partida de defunción de CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DE ARELLANO, expedida por el Registro Principal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de julio 2017, número 70. (folios 11 al 13)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML
La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.
De la norma up supra señalada y la interpretación transcrita, por cuanto la solicitante GLADYS TERESA ARELLANO DE HERNÁNDEZ, ya identificada, en fecha 22 de enero de 2018, consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se constata que vencidos los diez (10) días de emplazamiento para que los interesados acudieran a manifestar su interés en la presente solicitud, y por cuanto no hay oposición a la rectificación solicitada debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse.
Este operador de Justicia considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error material cometido en la Partida de Nacimiento N° 718 de fecha 19 de octubre de 1953, del Registro Civil del municipio Seboruco del estado Táchira. Los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar al Registro Civil del municipio Seboruco, en el sentido de que se indique de “nacionalidad colombiana” y como el número de cédula de la ciudadana CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DE ARELLANO, como “Nº 27.551.550”.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento N° 718, del año 1953 de los libros llevados por el Registro del municipio Seburuco del estado Táchira. En consecuencia, se ordena los despachos antes mencionados colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia que se indique como su “nacionalidad colombiana” y el número de cédula de ciudadanía de la ciudadana CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DE ARELLANO, como “Nº 27.551.550”. Se ordena enviar oficio al Registro Civil del Municipio Seboruco de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.).-
La Sria. Temp.,
Sol. 297-2017
LALM/hepv/radr.-
|