TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintiocho de febrero del año dos mil dieciocho-

208° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ANGELA ROSA GARCÍA VALDERRAMA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.514.320, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio 13 de abril, Calle 6, Carrera 5, Casa Nro. 95, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: RUBÉN OJILVIO PALENCIA JOYA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.126.768, domicilio en el Barrio Cementerio, Calle 8, Casa Nro. 8-2, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EPEDIENTE: 1427-2018
PARTE NARRATIVA
En fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio uno (F.01), demanda de por obligación de manutención y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio (F. 05), incoada por la ciudadana ANGELA ROSA GARCÍA VALDERRAMA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.514.320, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio 13 de abril, Calle 6, Carrera 5, Casa Nro. 95, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante de los menores (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano RUBÉN OJILVIO PALENCIA JOYA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.126.768, domicilio en el Barrio Cementerio, Calle 8, Casa Nro. 8-2, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Alegó que el padre de sus tres hijos no aporta absolutamente nada para la manutención de sus hijos, el alto índice inflacionario y la difícil situación económica no le permite darle a sus hijos una buena calidad de vida, por lo que le urge que se fije una cuota de manutención conforme a la ley y de manera justa y estimó la manutención en una cuota de Tres Millones de Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 3.000.000,oo), en el mes de septiembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha treinta de enero del año del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio seis (F.06), Auto en el cual este Tribunal admite la demanda por obligación de manutención y se ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio de la presente causa y la notificación del fiscal del Ministerio Público de la apertura de causa.-
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio siete (F. 07) y folio ocho (F. (F18), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del obligado en autos en la presente causa.-
En fecha cinco de febrero del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio nueve (F: 09) y diez (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal del ministerio público.-
En fecha ocho de febrero del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio once (F.11), que siendo la hora y fecha señalada se hicieron presentes ante este despacho las partes actoras en la presente causa e instados a conciliar por el ciudadano juez los comparecientes no llegaron a ningún acuerdo y se abrió la incidencia probatoria de Ley.
En fecha veinte de febrero del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio doce (F.12), diligencia suscrita por la parte demandante consignando pruebas dentro del lapso procesal correspondientes a facturas por conceptos de alimentación, ropa y constancias de estudios de los menores insertas del folio trece (F.13) al folio diecinueve (F.19), que demuestran los gastos que los niños genera y que sean tenidas en cuenta en la decisión.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y la parte accionante consignó pruebas que demuestran los gastos que sus menores hijos generan y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano RUBÉN OJILVO PALENCIA JOYA, deberá Cancelar a sus menores hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.000.000), SEGUNDO: en el mes de septiembre la cuota de manutención y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares. TERCERO: En el mes de diciembre la cuota de manutención y el cincuenta por ciento (50%) de os gastos decembrinos. CUARTO: El cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de sus menores hijos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Notifíquese las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil dieciocho. 208° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
JUEZ,

LUÍS ALBERTO LEÓN M.


SECRETARIA,
HARLY PADILLA VALIENTE

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria,