REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, jueves veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
208° y 158°
PARTES SOLICITANTES: MARÍA DE LOS ÁNGELES BUITRAGO CENTENO y PEDRO PABLO VALDERRAMA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.036.224 y V-21.305.543, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)


EXPEDIENTE: 295-2015


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, el día catorce (14) de agosto de 2015, por solicitud incoada por los ciudadanos PEDRO PABLO VALDERRAMA SOTO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BUITRAGO CENTENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.543 y V-21.036.224, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212. Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de mayo de 2012, por ante el Registro Civil del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según consta en el acta N° 74, que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 3, casa Nº 6-22, barrio la Goajira, municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes. (folio 6)
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notificó a Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folio 7 y 8)
En fecha 19 de febrero de 2018, mediante escrito los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BUITRAGO CENTENO y PEDRO PABLO VALDERRAMA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.036.224 y V-21.305.543, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.816, e inscrito en el 70.212, solicitaron la conversión en divorcio. (folio nueve)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:

“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”

“Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, solicitada la conversión en divorcio por los conyugues, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BUITRAGO CENTENO y PEDRO PABLO VALDERRAMA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.036.224 y V-21.305.543, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: MARÍA DE LOS ÁNGELES BUITRAGO CENTENO y PEDRO PABLO VALDERRAMA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.036.224 y V-21.305.543, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado extendido en el acta Nº 74, en fecha 16 de mayo de 2012, por ante el Registro Civil del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero de año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres
La Secretaria Temporal,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente..

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
La Sria. Temp.,

Sol.295-2015
LALM/hepv/radr