TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintidós de febrero del año dos mil dieciocho-

207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: MONICA LOBO VIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.- 13.854.589, civilmente hábil, domiciliada en Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 6 con Carrera 5, Casa Nro. 5-37, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ZAPATA GALVIS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.170.204, civilmente hábil, domiciliado en Aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 5, Casa Nro. 63-30, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 1424-2018

PARTE NARRATIVA
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio uno (F.01), demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio tres (F.03) incoada por la ciudadana: MONICA LOBO VIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.- 13.854.589, civilmente hábil, domiciliada en Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 6 con Carrera 5, Casa Nro. 5-37, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante de la menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA GALVIS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.170.204, civilmente hábil, domiciliado en Aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 5, Casa Nro. 63-30, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., alegando que el padre de su hija ha sido irresponsable y no aporta absolutamente nada para los gastos de manutención de sus menor hija y se le hace difícil solventar la totalidad de la carga de manutención de la niña por lo que se hace dispendioso se fije una cuota de manutención acorde y que el padre cumpla responsablemente de manera justa y según lo establecido por la ley y estimó la cuota de manutención en un monto de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 600.000,oo) y el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, calzado, educación salud y recreación , así mismo se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha nueve de enero del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio cuatro (F.04), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-
En fecha diez de enero del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio cinco (F.056), seis (F.06), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando debidamente cumplida boleta de notificación del demandado en la presente causa.-
En fecha quince de enero del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio siete (F.07), que siendo la hora y fecha señalada se hizo presente la parte demandada en la presente causa previa notificación el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA GALVIS anteriormente identificado y la ciudadana MÓNICA LOBO VIVAS, anteriormente identificada en su carácter de accionante, quienes instados por el ciudadano Juez a conciliar el obligado manifiesta que no puede aportar la cantidad demandada por obligación de manutención y luego de realizados los alegatos entre las partes no llegaron a ningún acuerdo y las partes solicitaron que el Tribunal decida sobre la presente causa. y se abrió la incidencia probatoria de ley.
En fecha quince de enero del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio ocho (F. 08) diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa consignando dentro del lapso legal probatorio facturas insertas del folio nueve (09) al folio treinta (F.30), correspondientes a gastos de estudio , alimentación, vestido y medicinas que permiten demostrar que el obligado debe lo solicitado en el escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio treinta y uno (F.31), diligencia suscrita por la demandante en la cual solicita conforme a lo establecido en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, que establece “ Personas Obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o madre han fallecido, no tienen los medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación esta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta tercer grado y en caso de que el padre no insista en no cumplir se obligue al ciudadano JUSTO PASTOR ZAPATA DURÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.578.176, quien es propietario del almacén Zapata, ubicado en la Urb. Daniel Carias, frente al mercado Municipal de Ureña.
En fecha cinco de febrero del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio treinta y dos (F.32), (F.33), diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación a la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público de la apertura de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención, así mismo los gastos que genera la beneficiaria de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de la menor (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA GALVIS , deberá Cancelar a su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 600.000,oo), SEGUNDO: El Cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, educación, salud, calzado y recreación. TERCERO: En caso de que el obligado en autos no de cumplimiento a la obligación de manutención se hará extensiva la obligación subsidiaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 368° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de su menor hija. La obligación de manutención será incrementada anualmente conforme se incremente el salario del obligado en autos. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Notifíquese las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil dieciocho. 208° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,

Luís Alberto León M.


Secretaria Accidental,

Harly Padilla Valiente
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria accidental,