REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º

SOLICITANTES: JOSE URIEL RODRIGUEZ RINCON y CAROLINA PEÑARANDA, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de ciudadanía No.C.C 88.213.665 y de identidad No.V-15.539.674 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.635, no indicó domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3772-2018
I
NARRATIVA
En fecha 31 de enero de 2018 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JOSE URIEL RODRIGUEZ RINCON y CAROLINA PEÑARANDA, asistidos por la profesional del derecho Wendy Mirlay Prato Caballero; exponen que en fecha 23 de julio de 2015 contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, unión matrimonial durante la cual no procrearon hijos ni adquirieron clase alguna de bienes. Asimismo indican que por las motivaciones de hecho que detallan, se separaron desde el mes de marzo de 2017, de modo que fundamentados en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia sea Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une. Anexaron 04 folios útiles.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2018 fue admitida la solicitud, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, no siendo en este caso necesaria la notificación fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.125, Tomo I de fecha 23 de julio de 2015, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE URIEL RODRIGUEZ RINCON y CAROLINA PEÑARANDA, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.C.C 88.213.665 y de identidad No.V-15.539.674.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.539.674, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CAROLINA PEÑARANDA.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Administrador de Justicia, valora con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No. 88.213.665, República de Colombia, a nombre de JOSE URIEL RODRIGUEZ RINCON.
Se trata de la fotocopia simple de un documento público expedido por autoridad extranjera; por lo que este Árbitro Jurisdiccional la valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se declara.
Indispensable es recalcar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; considera este Juzgador, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos JOSE URIEL RODRIGUEZ RINCON y CAROLINA PEÑARANDA, asistidos por la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2015. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.125, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 05 días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Exp.No.3772-2018
PAGP/marr